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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2010 00484 01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2010 00484 01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

Demandante: MARYORY PLATA ROJAS Demandado: JONATHAN STIVEN PARRA FERREIRA, heredero determinado del señor YESID PARRA HERNÁNDEZ y herederos indeterminados.

Asunto: Sentencia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual del 12 de agosto de 2021) Acta No. 80

Villavicencio, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO Unión Marital de hecho DEMANDANTE MARYORI PLATA ROJAS DEMANDADO JHONATHAN STIVEN PARRA FERREIRA, heredero determinado del señor YESID PARRA HERNÁNDEZ y herederos indeterminados RADICADO 503133184001 2017 00292 01 JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) TEMA Presupuestos de la Unión Marital de Hecho. Valoración Probatoria.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parteProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

Demandante: MARYORY PLATA ROJAS

apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parteProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

Demandante: MARYORY PLATA ROJAS Demandado: JONATHAN STIVEN PARRA FERREIRA, heredero determinado del señor YESID PARRA HERNÁNDEZ y herederos indeterminados.

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demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) , en audiencia celebrada el dos (2) de agosto de 2019, en el proceso de declaración de Unión Marital de Hecho iniciado por MARYORY PLATA ROJAS , quien convoca a juicio a JHONATHAN STIVEN PARRA FERREIRA, heredero determinado del señor YESID PARRA HERNÁNDEZ y herederos indeterminados.

I. ANTECEDENTES

Demanda Maryory Plata Rojas, pretende que la jurisdicción declare la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor Yesid Parra Hernández, desde el 10 de enero de 2009 hasta el 7 de septiembre de 2014, calenda en la que contrajeron matrimonio religioso o respecto de las fechas que se prueben dentro del presente proceso , y consecuencialmente la constitución de una sociedad patrimonial.

Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:

Que desde el 10 de enero de 2009 arrancó una convivencia permanente, ininterrumpida y singular con el pretenso, la cual subsistió hasta el 7 de

el siguiente compendio:

Que desde el 10 de enero de 2009 arrancó una convivencia permanente, ininterrumpida y singular con el pretenso, la cual subsistió hasta el 7 de septiembre de 2014 día en que se casaron, siguiendo a partir de esta fecha con una vida matrimonial en la que se constituyó una sociedad conyugal que prolongó la comunidad patrimonial de bienes que traían.

Cuenta que ninguno tenía impedimento legal para crear un ligamen marital; no tuvieron hijos en común; ni pactaron capitulaciones.

Relaciona que durante la unión construyeron un patrimonio social integrado por el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-57617, adquirido el 26 de septiembre de 20141, más sus frutos.

1 Revisada la documentación se encuentra que el inmueble fue adquirido mediante la escritura pública No. 217 de mayo 6 de 2013 de la Notaría Única de San Martín, y aProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

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Contestación de la demanda

Integrado el contradictorio, el interpelado determinado, Jonathan Stiven Parra Herrera, descendiente del señor Yesid, se opuso a las pretensiones y anunció las excepciones de mérito que nominó “inexistencia de la unión marital de hecho ”, “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad

Parra Herrera, descendiente del señor Yesid, se opuso a las pretensiones y anunció las excepciones de mérito que nominó “inexistencia de la unión marital de hecho ”, “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente ”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica”, sin fundamentación alguna.

En cuanto a los hechos, negó la vigencia del enlace marital desde enero de 2009; según su decir, la pareja sostuvo una relación afectiva de noviazgo, desde noviembre de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2014, fecha en que iniciaron la convivencia permanente como cónyuges , exaltando que para la data que su progenitor adquirió el inmueble “La Camila” mediante escritura pública No.217 de 6 de mayo de 2013 de la Notaría Única de San Martín, manifestó ser soltero sin unión marital de hecho vigente.

Los herederos indeterminados , a través de curador ad litem no se opusieron a las pretensiones de la actora, ni contradijeron los hechos.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Estrado judicial de primera instancia , acogió las pretensiones declarando la existencia de la unión marital de hecho con apego a los extremos temporales implorados , s oportó su decisión en la evaluación probatoria que realizó al material arribado al proceso.

III. REPAROS CONCRETOS

El demandado, inconforme con lo así decidido, invoca en general que hubo un inadecuado a nálisis de la prueba . E l refutante censuró que las declaraciones de los terceros vertidas al proceso , por la parte activante , no indicaron con precisión la fecha de inicio de la relación marital ;

un inadecuado a nálisis de la prueba . E l refutante censuró que las declaraciones de los terceros vertidas al proceso , por la parte activante , no indicaron con precisión la fecha de inicio de la relación marital ;

través del segundo documento del 26 de septiembre de 2014, el inmueble se dividido materialmente.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

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concretamente reparó que al señor Wilmar Lema no le consta la convivencia de la pareja en la ciudad de Bogotá, tan solo que ellos “venían a visitar a la progenitora del fallecido como pareja”, de cara a la atestación de José Gómez, endilgó que incurrió en contradicción, pues al inicio de la versión dijo que no le constaba la relación entre los compañeros en el periodo de 2011 a 2013 y luego, señaló que sí.

Remitiéndose a los documentos, se refirió que a la solicitud de inclusión de personas del Sisbén, enrostrando que este instrumento solo da fe de la presunta convivencia a partir de febrero de 2013 y no de sde enero de 2009, y s eñaló que sobre la declaración juramentada con fines extraproceso que realizó l a accionante – el 22 de marzo 2016 (fl. 111)” -, el despacho no se pronunció.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

extraproceso que realizó l a accionante – el 22 de marzo 2016 (fl. 111)” -, el despacho no se pronunció.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APELANTE

En la oportunidad otorgada reiteró los argumentos esbozados en la primera instancia y trajo otros, con los que cuestionó que la Juez a quo no tuvo en cuenta lo manifestado por l a demandante dentro del proceso 2017 00027 del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta), y criticó la valoración que se hizo al testimonio del señor Carlos Eduardo Medina y a la manifestación de soltería, de Yesid Parra, plasmada en la escritura pública No.217 de 6 de mayo de 2013. Sumado a ello, refiere , que la progenitora del causante en su testimonió contó que Maryory continuamente abandonaba el hogar , para irse a Bogotá y/o a Medellín, alegando que por tal circunstancia la pareja no sostuvo una convivencia permanente y sin interrupciones.

RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE:

La parte activa no presentó réplica alguna.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

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V. PROBLEMA JURÍDICO

HERNÁNDEZ y herederos indeterminados.

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V. PROBLEMA JURÍDICO

Cómo quedó planteada la inconformidad, se vislumbra que está centrada en cuestionar la fecha que se tomó en la sentencia de primer grado como principio de la unión marital declarada, y en esos términos, la Corporación debe resolver si el Juez de primera vara acertó sobre la fecha en que comenzó la unión marital de hecho que ligó a las partes, según la c rítica probatoria realizada en los reparos y en congruencia con la sustentación.

VI. TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta), por cuanto el impugnante no probó su dicho en cuanto al extremo inicial del ligamen marital, siendo descuidado en la ejecución de su carga probatoria y, en esa línea, el señor Juez de primer grado no supuso o pretermitió la prueba, ni la sustentó en un medio inexistente o distorsionó la que obra en el expediente, para darle un significado que no contiene.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

RECURSO DE APELACIÓN Y FINALIDAD

Claro es, que al remitirnos al recurso de apelación, el derecho a la doble instancia se aviva, pues de este subyacen el de impugnación, de defensa, de contradicción y a la vez se hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, permite la controversia de una decis ión judicial por parte de quien tiene interés en

de contradicción y a la vez se hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, permite la controversia de una decis ión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico “(…) decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al pun to de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto”1.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

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En cuanto a las reglas para la interposición de la apelación la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el momento en que el recurrente debe precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, en la oportunidad que trae el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Y es que en realidad, otra de las finalidades de este medio vertical, es que delimita la competencia relativa del superior al interés de las partes el que circunscribe la competencia:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.”

De manera concordante, se prevé en el artículo 327 ibidem que el apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y el 328 dicta, que la competencia del a quem se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

VALORACIÓN PROBATORIA

El artículo 176 del Código General del Proceso, impone al juez la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de “(…) acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) ”, exponiendo “ (…) siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”, “ (…) sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

Norma que se refiere a los dos sistemas de valoración probatoria. El legal o tarifario, de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional , como principio general, en cuyo caso, es el sent enciador quien fija esa eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, atado en todo caso a las reglas de la sana crítica, esto es, a la lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la experiencia. Si bien la autonomía de los juzgadores deProceso: Unión Marital de Hecho

de la sana crítica, esto es, a la lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la experiencia. Si bien la autonomía de los juzgadores deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

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instancia en la valoración de las pruebas es reconocida. La Corte, “también ha rescatado que el poder del Juez de conocimiento no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascedente, puede ser procedente el quiebr e del fallo, como cuando hay contrariedad evidente, no obstante que en el proceso militen pruebas en otros sentidos”.

CARGA PROBATORIA

En cuanto a la carga de la prueba, incumbe en este evento a la parte actora, demostrar no solo la existencia de la unión marital de hecho y consiguiente surgimiento de sociedad patrimonial, sino los extremos en que perduró la misma, a términos de lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, que señala la obligación de las partes de probar los supues tos de hecho, de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen sea declarado en la sentencia.

CASO CONCRETO

1. Corresponde a la Sala decidir la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) el dos

jurídico que persiguen sea declarado en la sentencia.

CASO CONCRETO

1. Corresponde a la Sala decidir la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) el dos (2) de agosto de 2019, respecto de la cual el recurrente no obstante no oponerse a la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho de la pareja, pone en tela de juicio el extremo inicial de la misma.

2. Diáfano es que los reparos del recurso de apelación son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser precisos , concretos y sustentados en razones válidas, que verdaderamente contraríen las conclusiones de la providencia cuestionada.

Por lo anterior, oportuno es precisar que tal como quedaron planteados los reparos -resumidos en el acápite III de esta providencia -, únicamente, se cuestiona el hito inicial del nexo marital, puesto que no se contradijeron los requisitos axiales consagrados en la ley 54 de 1990, vale decir, la comunidad de vida, permanente y singular.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

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De igual manera se avizora, que el argumento del recurrente se centra en reprochar errores en la valoración de determinadas pruebas, como son las declaraciones de los señores José Hernando Gómez y Wilmar Lema

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De igual manera se avizora, que el argumento del recurrente se centra en reprochar errores en la valoración de determinadas pruebas, como son las declaraciones de los señores José Hernando Gómez y Wilmar Lema Giraldo y la apreciación que se hizo al documento “Solicitud Inclusión Personas” del Sisbén, los cuales fueron objeto de sustentación.

Bajo tal derrotero se enmarca el conocimiento de esta sede judicial, toda vez que en desarrollo del principio de congruencia la competencia del fallador de segunda instancia se concreta a la queja concreta expuesta en su oportunidad ante el juez a quo.

3. Pues bien, debe evocarse que la señora Maryory planteó desde el escrito básico que la relación marital con Yesid inició el 10 de enero de 2009 y se extendió hasta el 7 de septiembre de 2014, data en que por voluntad de los convivientes dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; pues en adelante y hasta el fallecimiento del pretenso continuaron bajo el régimen del vínculo matrimonial , constituyendo una sociedad conyugal que empalmó con la patrimonial que ya había surgido.

Igualmente, la demandante enteró que en la fracción temporal de 2009 a 2013 convivieron en la ciudad de Bogotá, trasladándose este año a l municipio de Lejanías (Meta) ; contexto temporal, pertinente para la valoración probatoria.

Ahora bien, en cuanto al testigo José Hernando Gómez, amigo de Maryory en Bogotá, conoció luego a Yesid en el 2009, cuando “ellos ya vivían juntos,

valoración probatoria.

Ahora bien, en cuanto al testigo José Hernando Gómez, amigo de Maryory en Bogotá, conoció luego a Yesid en el 2009, cuando “ellos ya vivían juntos, como pareja”, en el barrio Ciudad Jardín (Bogotá D.C.), lo que le consta , porque compartió con ellos reuniones y fiestas, tanto en la casa de éstos como en la propia, cada mes o quince días. Sabe, que en Lejanías siempre convivieron bajo el mismo techo y lecho, de manera singular, hasta que falleció Yesid, porque sostuvo constante comunicación telefónica con la pareja, y en el año 2015, aceptó la propuesta del causante, de trabajar con él en Lejanías, manejando una camioneta, lapso en que vivió con ellos en la finca.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

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Por su parte, Wilmar Lema Giraldo , vecino de la finca donde residía la progenitora de Yesid Parra, la señora Otilia Hernández. Dijo recordar que conoció a la pareja en el año 2010, porque venían a visitar a la mamá de Yesid en las fechas especiale s, y considera que para tal época eran compañeros, aunque n o compartió con ellos en la ciudad de Bogotá. Recuerda, que en el 2013 cuando se radicaron en Lejanías, habitaron, una

Yesid en las fechas especiale s, y considera que para tal época eran compañeros, aunque n o compartió con ellos en la ciudad de Bogotá. Recuerda, que en el 2013 cuando se radicaron en Lejanías, habitaron, una temporada, la casa de la señora Otilia , y le consta que convivían como pareja porque compartió diferentes actividades, concurrían a la misma iglesia, siempre los vio juntos, el finado presentaba a la demandante como su esposa y porque frecuentaba la casa de ellos y viceversa. Memora, que para la fecha en que se adquirió la finca La Camila, Maryory y Yesid, eran compañeros permanentes.

Para valuar las declaraciones , se estima , debe partir se del hecho de la convivencia de la pareja en dos ciudades, por lo que es entendible que el deponente José Hernando Gómez conozca detalles de la unión, durante la época que compartió con la pareja en la ciudad de Bogotá, y el testigo Wilmar Lema Giraldo, quien siempre ha residido en L ejanías le conste la convivencia, pero, en esta municipalidad. Sin embargo, véase, como el señor Lema ya desde e l año 2010, entendía que Maryory y Yesid, se encontraban ligados maritalmente por el trato que presenció entre ellos, el cual no es contrario al relato de Hernández Gómez y Carlos Eduardo Medina Torres.

Para este Juez, las anteriores declaraciones merecen total credibilidad porque provinieron de personas que percibieron directamente varios acontecimientos de interés, amén que testificaron de manera espontánea y sin vacilaciones, explicando qué eventos presenciaron y cuá les no, estima la Sala que dada la coherencia de su narrativa, permiten asignarles

acontecimientos de interés, amén que testificaron de manera espontánea y sin vacilaciones, explicando qué eventos presenciaron y cuá les no, estima la Sala que dada la coherencia de su narrativa, permiten asignarles poder demostrativo, son personas cercanas a la pareja, develan unidad de entendimiento frente al tipo de vínculo que existía entre las partes, lo cual se infería razonablemente del hecho de la cohabitación y de las actividades compartidas, los testigos hicieron sus relatos desde diferentes puntos de vista, afirmando que compartían su cotidianeidad, tenían un hogar común y se trataban como consortes, participaban juntos en eve ntos sociales,Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

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atendían visitantes en la casa que habitaban, y, en general, empleaban su tiempo libre de forma mancomunada.

Se advierte, que el dicho de los testigos no fue desvirtuado, y que la parte demandada desaprovech ó la oportunidad para demostrar s u tesis, se limitó a realizar preguntas de otros aspectos inconducentes para su defensa.

Por su parte, la señora Maryory Plata en el interrogatorio, afirmó que, en el año 2008 iniciaron con Yesid una relación de noviazgo, concretando el maridaje, permanente y singular en el 2009 , años que convivieron en la

Por su parte, la señora Maryory Plata en el interrogatorio, afirmó que, en el año 2008 iniciaron con Yesid una relación de noviazgo, concretando el maridaje, permanente y singular en el 2009 , años que convivieron en la ciudad de Bogotá D.C., que para ese entonces Jonathan Stiven, era menor de edad, y compart ía con él fines de semana, almuerzos y salidas al parque. Laboralmente, en Bogotá ella vendía chaquetas y Yesid arreglaba muebles. En el 2013 tomaron la decisión de domiciliarse en Lejanías, allí compraron, entre los dos, la finca La Camila, aportando ella la liquidación de prestaciones que había recibido, predio que trabajaron juntos, comoquiera que este se encontraba totalmente abandonado cuando lo adquirieron, asevera que el ligamen subsistió sin interrupciones en Lejanías en el año 2013 y aún después de contraer matrimoni o. Versión que no fue controvertida.

En efecto, los testimonios son coherentes con los hechos traídos por la demandante en el escrito introductorio y en el interrogatorio de parte absuelto. Aunado a lo anterior, se dirá , que las versiones criticadas son concordantes con la del señor Carlos Eduardo Medina Torres, amigo de los compañeros, quien los conoció en la ciudad de Bogotá y departió con ellos desde el año 2007 diferentes reuniones, fiestas, asados, data en la que Maryory y Yesid eran novios. Noviazgo , que se forma lizó en el 2009 y memora que luego en el 2012-2013 la pareja cambió de domicilio para llegar a Lejanías, municipalidad a la que vino por primera vez cuando ellos estaban

Maryory y Yesid eran novios. Noviazgo , que se forma lizó en el 2009 y memora que luego en el 2012-2013 la pareja cambió de domicilio para llegar a Lejanías, municipalidad a la que vino por primera vez cuando ellos estaban en la “finquita” de la “mamita” de Yesid, que en el 2014 estuvo visitándolos en el fundo que adquirieron y se percató como trabajaban “hombro a hombro” la tierra.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

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Del material documental, a folio 19 4 se encuentra el Registro “Solicitud Inclusión Personas” SisbénColombia, en el que se señala que el 21 de febrero de 2013 la señora Otilia Hernández Urrego, peticiona se incluya a Maryory Plata Rojas, Yesid Parra Hernández y Paula Alejandra Panche Plata (Hija de la accionante) al Sisbén, develando que, para esa data, la pareja ya había aterrizado en Lejanías y conformaba un hogar.

Pertinente es resaltar, que el heredero determinado , al contestar la demanda puso en tela de juicio la unión marital surgida entre Maryory Plata Rojas y el progenitor, alegando que la misma empezó solo cuando contrajeron nupcias en septiembre de 2014; luego, en el interrogatorio de

demanda puso en tela de juicio la unión marital surgida entre Maryory Plata Rojas y el progenitor, alegando que la misma empezó solo cuando contrajeron nupcias en septiembre de 2014; luego, en el interrogatorio de parte, pese a las contradicciones en que incurrió, reconoció que la convivencia de la pareja había iniciado con anterioridad; y ahora, en la alzada, adiciona, que el ligamen no fue permanente. Reparos que de plano y con meridiana claridad dejan notar la variación evidente de los planteamientos propuesto s y permiten advertir a este juez plural, sin necesidad de virar hacia el recaudo demostrativo, que el demandado deformó parcialmente la tesis del caso que había propuesto al momento de contestar la demanda, sin justificación alguna . Sumado a esto, como en su declaración abundan las contradicciones e inconsistencias sobre los presupuestos y hechos principales del presente asunto, y otros acontecimientos, conlleva a que su versión carezca de coherencia intrínseca interna y pierda valor. Recuérdese , la regla que cuando un declarante ha percibido los hechos y su relato es cierto, con posterioridad no cambia los hechos porque la verdad es una sola y en el presente tópico el demandado mutó su decir. Esto, para decir que, con base en las reglas de la sana crítica, la Sala no otorgará eficacia demostrativa debido a las imprecisiones, incoherencias y contradicciones, las cuales carecen de poder de convicción.

De igual manera el opositor, convocó com o testigo a la señora Otilia Hernández Urrego, progenitora del causante, quien manifestó que tení a poca comunicación con su hijo y que des conocía su vida, esto evidencia,

De igual manera el opositor, convocó com o testigo a la señora Otilia Hernández Urrego, progenitora del causante, quien manifestó que tení a poca comunicación con su hijo y que des conocía su vida, esto evidencia, que no había una cercanía que permitiera conocer la privacidad de la pareja;Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

Demandante: MARYORY PLATA ROJAS Demandado: JONATHAN STIVEN PARRA FERREIRA, heredero determinado del señor YESID PARRA HERNÁNDEZ y herederos indeterminados.

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no obstante, se encuentra que la deponente reconoce que su hijo llegó con la demandante a vivir en su casa mientras adquirieron lo propio.

En los mismos términos , se evalúa la declaración del señor Juan Carlos Cuadros Preciado, quien no tuvo proximidad con la pareja, en la fracción de tiempo de 2009 a 2014. Aunque el opugnante, en la sustentación, de manera adicional aduce que para el 6 de mayo de 2013 el señor Yesid Parra era soltero sin unión marital vigente, como quedó consignado en la escritura pública No. 217, de la misma fecha, de la Notaría Única de San Martín, recuérdese que el artículo 4º de la ley 979 de 2005 dicta que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación

de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”, es decir, que esa manifestación no tiene la fortaleza para determinar el estado civil de una persona. Y pese a que t ambién, solicita que se revise las declaraciones de la accionante en el curso del proceso de sucesión intestada No.50400408900120170002700, se encuentra, que la copia del expediente no llegó al proceso bajo los presupuestos de prueba trasladada, por lo que su reproche extemporáneo resulta inane. Queda claro para la Sala que, desde antes del arribo de la pareja a Lejanías, iniciaron la convivencia en el marco de una unión marital de hecho, pues eran reconocidos como esposos por sus amigos cercanos en la ciudad de Bogotá y por el señor Wilmar Lema, quien los conoció en el 2010 cuando venían a visitar a la progenitora del causante. Además, los testimonios reconocen que cuando se trasladaron para Lejanías eran pareja, agregando el señor Lema que ellos llegaron en tal condición a la casa de la mamá de Yesid, la que se mantuvo cuando se mudaron a la últim a morada común. Estos pormenores, también son reconocidos por la señora Otilia Hernández, solo que pretendió versionar acerca de la existencia deProceso: Unión Marital de Hecho

morada común. Estos pormenores, también son reconocidos por la señora Otilia Hernández, solo que pretendió versionar acerca de la existencia deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 503133184001 2017 00292 01

Demandante: MARYORY PLATA ROJAS Demandado: JONATHAN STIVEN PARRA FERREIRA, heredero determinado del señor YESID PARRA HERNÁNDEZ y herederos indeterminados.

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interrupciones de la convivencia y deterioro de la misma, empero , la realidad que aprecia la Sala según el acervo probatorio, es que desde antes de aterrizar en

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