TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2010 00706 02-(07-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2010 00706 02-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
Demandante : Luis Arnobio Martínez González
Demandado: Omar Vargas Salazar y Eduardo Anzola
Sentido decisión: Confirma Auto
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50001310500 2 20 10 00 706 02
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS ARNOBIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ , contra OMAR VARGAS SALAZAR y EDUARDO ANZOLA .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 038 DE 202 2
Villavicencio, siete (7) de abril de dos mil veintidós (202 2)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r los demandad os OMAR VARGAS SALAZAR y EDUARDO ANZOLA , en contra del auto proferido el día 12 de febrero de 202 0 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .
La presente decisión se profiere por escrito de conformidad con lo previsto en el numeral 2 , artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ANTECEDENTESProceso: Proceso Ordinario Laboral
laboral de la referencia .
La presente decisión se profiere por escrito de conformidad con lo previsto en el numeral 2 , artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ANTECEDENTESProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
Demandante : Luis Arnobio Martínez González
Demandado: Omar Vargas Salazar y Eduardo Anzola
Sentido decisión: Confirma Auto
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1. - Los demandad os OMAR VARGAS SALAZAR y EDUARDO ANZOLA solicitaron se declare la nulidad en el presente proces o y se remita el expediente al J uez que sigue en turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del CGP, el cual prevé que salvo interrupción o suspensión del proceso, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia, indicando que en el caso desde el 5 de agosto de 2011 pasó el expediente al Despacho por descongestión, transcurriendo más de 8 años sin que se h aya proferido sentencia.
Que teniéndose en cuenta las etapas de suspensión, bastaría con analizar una de las varias situaciones que superaron el año sin proferir sentencia ; que, por ejempl o, el expediente ingresó al Despacho el 7 de junio de 2018 , y desde entonces transcurrió más de un año sin que se hubiere emitido el fallo ; que , por ende, al menos desde el 7 de junio de 2019 operó la pérdida de competencia y conforme al inciso 6 º del artículo 121 del CGP, es nula de pleno derecho toda la actuación
hubiere emitido el fallo ; que , por ende, al menos desde el 7 de junio de 2019 operó la pérdida de competencia y conforme al inciso 6 º del artículo 121 del CGP, es nula de pleno derecho toda la actuación realizada con posterioridad a dicha fecha.
2. - El Juzgado de conocimiento corrió traslado del incidente de nulidad a la parte actora , la cual descorrió el traslado pidiendo no dar trámite a la nulidad propuesta, por haberse propuesto por fuera de audiencia , a más que tal solicitud constituía una actuación dilatoria del proceso ; solicitó condena r en costas de segunda instancia a los recurrentes, de resolverse negativamente su petición.
3. - AUTO APELADO . E l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio mediante auto proferido el 12 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia del artículo 80 del CPTSS denegó la nulidad solicitada, argumentando que el artículo 121 del CGP aplicaba exclusivamente a los asuntos cobijados por tal Codificación, mas no al procedimiento laboral . Precisó que en el caso han trascurri do casi 10 años desde la presentación de la demanda, en el cual se adelantó el trámite de notificación, se contest ó la demanda, se realizó la audiencia del artículo 77 del CPTSS y solo cuando se iba a proferir sentencia, un (1) día antes de la audiencia de fallo , la parte demandada presentó su escrito de nulidad, lo cual debió hacer antes .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
escrito de nulidad, lo cual debió hacer antes .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
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Que, de otro lado, los asun tos objeto de discusión en este proceso son de naturaleza social y los derechos previstos en el CGP o en otro escenario , son totalmente diferentes; que incluso , los derechos a la seguridad social son irrenunciabl es e imprescriptibles y no puede una norma procesal estar por encima de tales derechos.
4.- RECURSO DE APELACIÓN . LOS DEMAND AD OS OMAR VARGAS SALAZAR y EDUARDO ANZOLA interpus ieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que como en materia laboral no había regulación sobre el tema de nulidad, el artículo 145 del CPTSS permitía aplicar las normas del CGP por remisión analógica, y que en el caso , la nulidad aducida estaba fundamentada en el artículo 121 del CGP , el cual no exigía temporalidad alguna para proponerla, ni precisaba que debía formularle antes de determinada etapa procesal; que además las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, razón por la cual la A Quo no podía excusar la inaplicación del artículo 121 del CGP , aduciendo que se trataba de derechos sociales .
La A Quo no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
121 del CGP , aduciendo que se trataba de derechos sociales .
La A Quo no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
➢ EL DEMANDANTE presentó alegatos de segunda instancia , solicitando se confirme la decisión.
➢ LOS DEMANDAD OS formul aron alegatos reiterando los argumentos de l a apelación y precisando que sí había lugar a declarar la nulidad propuesta en aplicación del artículo 121 del CGP, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-334 del 21 de agosto de 2020.
Que de otro lado, la nulidad no solo se presentaba por exceder el tiempo señalado en el ar tículo 121 del CGP, sino por haberseProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
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dejado de notificar el auto del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia del 4 de febrero de 2019, es decir para una fecha que ya había pasado; que , por ende , dicha providencia no podía tener efectos jurídicos por ser imposible de cumplir.
6. - SOLICITUD ADICIONAL DE NULIDAD. El día 24 de marzo de 2022, los demandados remitieron vía correo electrónico memorial en donde solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir
6. - SOLICITUD ADICIONAL DE NULIDAD. El día 24 de marzo de 2022, los demandados remitieron vía correo electrónico memorial en donde solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto proferido el 1 7 de septiembre de 2019 por el J uzgado de primera instancia, mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia del 4 de febrero de 2019, indicando que dicha audiencia se programó para una fecha que no existía , lo que generó que la referida notificación no fuera legal y no produjera efectos jurídicos , invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP .
Que por tal razón la empresa contratada para la notificación de la programación de audiencias, no pudo enviar la alerta correspondiente, y al haberse hecho la referida notificación de manera errada , generaba la nulidad de toda al actuación posterior, debiendo el proceso reg resar a la programación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, para practicar las pruebas pendientes en su momento.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA S JURÍDICO S.
Consiste en establecer, ¿si acertó o no la Juez de primer grado, al denegar la nulidad propuesta p or los demandados con fundamento en el artículo 121 del CGP, el que los recurrentes estiman aplicable al procedimiento laboral ?
De otro lado, se determinará ¿si procede hacer pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad planteada por los demandados en esta instancia?Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
la solicitud de nulidad planteada por los demandados en esta instancia?Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
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RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES CUESTIONAMIENTO S.
Para la Sala, la J uez de primer grado acertó al negar la solicitud de nulidad presentada por los demandados, por no proceder la apli cación del artículo 121 del CGP en materia laboral , conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones:
➢ Los demandados , según viene indicado en los antecedentes , pretenden se declare la nulidad de lo actuado en este proceso , en aplicación del artículo 121 del CGP , por haber transcurrido mucho m ás de un (1) año desde la presentación de la demanda, sin que el litigio se haya fallado .
➢ Al respecto, es de señalar, que de acuerdo co n lo dispuesto en el artículo 1º del CGP 1, el artículo 121 de dicha Codificación no tiene aplicación analógica en el pro cedimiento laboral, en virtud del artículo 145 del CPTSS, pues en este existen normas que regula n los plazos para la tramitación de los distintos procesos , bien sean ordinarios o especiales , a más que en materia laboral, el legislador no previ ó la pérdida de competencia por vencimiento de los referidos plazos. Así por ejemplo, en el proceso ordinario laboral, el artículo 77 del CPTSS, prevé que la audiencia
el legislador no previ ó la pérdida de competencia por vencimiento de los referidos plazos. Así por ejemplo, en el proceso ordinario laboral, el artículo 77 del CPTSS, prevé que la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación de la demanda; además, que al finalizar tal audiencia, se fije fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, la que deberá llevarse a ca bo dentro de los tres (3) meses siguientes.
➢ Al examinar lo relacionado con la aplicación del artículo 121 del CGP al procedimiento laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo , entre otras, en Sentencia
1 Artículo 1º . OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades adm inistrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
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STL4573 -2021 del 20 de octubre de 2021, Radicado 64666. M.P.
Iván Mauricio Lenis Gómez:
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STL4573 -2021 del 20 de octubre de 2021, Radicado 64666. M.P.
Iván Mauricio Lenis Gómez:
“En el presente asunto, la accionante cuestiona el proveído que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2021, a través del cual confirmó la decisión del a quo que negó la solicitud de pérdida de competencia que formuló con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal pronunciamiento con el fin de esta blecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. … El Tribunal explicó que, en materia de acoso laboral, la intención del legislador se contrajo a que su estudio en sede judicial se rigiera por lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y, en subsid io, por lo regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que a su vez, el artículo 145 ibídem , prevé que la analogía únicamente es posible en tanto no existan disposiciones especiales en el procedimiento laboral.
Bajo tal panorama, indicó que la norma procesal del trabajo no estatuye la pérdida de competencia, de modo, que tampoco pueden aplicarse, por analogía, los efectos del artículo 121 del Código General del Proceso. … Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al
que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos ra zonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. ”
Con anterioridad, en Sentencia de Tutela STL16474 -2019 del 27 de noviembre de 2019 , Radicado 57986, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, precisó:
“Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra las actuaciones adelantadas a partir del 3 de septiembre de 2014,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
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inclusive , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , pues alega que esas decisiones fueron proferidas después de que se venció el término que establece el artículo 121 del Cód igo General del Proceso.
Así las cosas, se tiene que el amparo implorado, es improcedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha indicado que la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene
Así las cosas, se tiene que el amparo implorado, es improcedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha indicado que la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos , así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ STL5866 -2018, CSJ STL7976 -2018, CSJ STL16122 -2018 y CSJ STL4698 -2019.” (Negrillas fuera de texto).
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en S entencia SL9669 -2017 del 5 de julio de 2017 , Radicado 51241, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno , indicó :
“La petición de folios 155 a 157, tendiente a que se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso, se rechaza por improcedente, en la medida en que la medida allí prevista resulta incompatible con los precisos términos y oportunidades establecidos de manera expresa y especial para el procedimiento ordinario laboral... ” (Negrillas fuera de texto).
➢ Bajo tal entendido , y en aplicación del criterio jurisprudencial del órgano máximo de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, está claro q ue en materia laboral no cabe la aplicación analógica del artículo 121 del CGP .
Por ende, la solicitud de nulidad planteada por los demandados apelantes, con fundamento en lo allí dispuesto , se torna improcedente, razón por la cual se confirmará la decis ión de primer grado, apelada.
Por ende, la solicitud de nulidad planteada por los demandados apelantes, con fundamento en lo allí dispuesto , se torna improcedente, razón por la cual se confirmará la decis ión de primer grado, apelada.
➢ Es de aclarar que si bien , la Corte Constitucional , en Sentencia T-334 de 2020 , citada en sus alegaciones por los recurrentes,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
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adoptó postura cont rari a a la de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que el artículo 121 del CGP sí aplica al procedimiento laboral , esta Sala acoge el criterio establecido sobre el punto en línea jurisprudencial vigente de nuestro Superior Jerárquico, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por ser esta, órgano m áximo d e c ierre de la jurisdicción ordinaria labor al y, además, por compartir plenamente la postura de dicha Corporación sobre el tema, dado que en materia laboral existe un procedimiento propio y normas que regulan expresamente la materia, l o cual torna en improcedente la remisión analógica establecida en el artículo 145 del CPTSS.
➢ Finalmente cabe precisar, que la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre los nuevos argumentos de nulidad planteados por los apelantes al formular sus alegatos de segunda instancia, en el sentido que también se configuró nulidad
➢ Finalmente cabe precisar, que la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre los nuevos argumentos de nulidad planteados por los apelantes al formular sus alegatos de segunda instancia, en el sentido que también se configuró nulidad procesal en el trámite surtido en primera instancia, por no haberse notificado el auto del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se señaló como fecha para la audiencia el día 4 de febrero de 2019 , pues la decisión del Tribunal debe estar en consonancia con los puntos concretos que constituyeron el objeto del recurso de apelación (artículo 66 A del CPTSS), máxime cuando la parte demandada no aleg ó esa presunta irregularidad , en el momento procesal oportuno .
➢ Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad presentada por los demandados en esta instancia, con los mismos argumentos aducidos al formular los alegatos de segunda instancia , ha de señalarse, que la misma debió formularse ante el Juzgado de conoci miento, para que este la examinara y decidiera , pues la competencia de l Tribunal, tal como se indic ó con antelación, se remite a estudiar el asunto en segundo grado , en aras de garantizar a las partes sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, m áxime en tratándose de nulidades saneables. Por ello, será Juzgado de conocimiento, el llamado a tramitar y resolver tal pedimento.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
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CON CLUSI ONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado. Se condenará a l os demanda dos al pago de las costas de segunda instancia, a favor de l demandante, ante las resultas del recurso, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de un (1) smlmv ( $1’000.000 ). La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre la nulidad p ropuesta por los accionados en esta instancia, acorde con lo señalado antes. Y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 12 de febrero de 202 0 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a l os demandad os OMAR VARGAS SALAZAR y EDUARDO ANZOLA , al pago de las costas de esta instancia, a favor
señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a l os demandad os OMAR VARGAS SALAZAR y EDUARDO ANZOLA , al pago de las costas de esta instancia, a favor de l demandante LUIS ARNOBIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ , las que se liquidarán de mane ra concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente ( $1’000.000 ).
TERCERO. ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de nulidad procesal presentada en esta instancia por los demandados recurrentes,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 2 201 0 00 706 02
Demandante : Luis Arnobio Martínez González
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para que sea el Juez de conocimiento, el que la tramite y resuelva en primera instancia, de acuerdo con sus competencias
CUARTO. Po r Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado