TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2011 00533 01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2011 00533 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
Demandante: LILIANA QUINTERO GAITAN
Demandado: SERVIMEDICOS SAS, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDAVIDA
y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNION SALUD
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 112 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 28 de octubre de 2021)
Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Liliana Quintero Gaitán
DEMANDADO: Servimédicos S AS, Precooperativa de Trabajo
Asociado Medavida y Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud
RADICADO 50001310500220110053301
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Villavicencio-MetaTEMA: Contrato realidad
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
Demandante: LILIANA QUINTERO GAITAN
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
Demandante: LILIANA QUINTERO GAITAN
Demandado: SERVIMEDICOS SAS, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDAVIDA
y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNION SALUD
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septiembre de 201 6 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.
I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE la parte actora se declare que con la demandada SERVIMEDICOS SAS (antes Ltda) y solidariamente la Precooperativa de Trabajo Asociado Medavida y la CTA Unión Salud, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2010, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la pasiva y que el salario base para la liquidación de sus prestaciones sociales f ue la suma de $576.500,oo valor causado durante los últimos tres meses y por ende depreca se conden e a las demandadas al pago de sumas adeudad as por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST, por no consignaciones de cesantías del art. 3º de la Ley 50 de 1990 años 2001 a 2009, que se observe los principios ultra y extra petita en la sentencia y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pedimentos adujo que fue vinculada a
2009, que se observe los principios ultra y extra petita en la sentencia y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pedimentos adujo que fue vinculada a laborar con SERVIMEDICOS LTDA, ingresando el 28 de septiembre de 200 1, mediante contrato verbal para desempeñar labores de auxiliar de farmacia. Agregó que SERVIMEDICOS le impuso de manera verbal el 15 de abril de 2003, como requisito para seguir laborando , el vincularse a través de la Precooperativa Medavida; que igual requisito le impuso el 20 de agosto de 2006 respecto de la CTA Unión Salud , pero que tales empresas soloProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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cumplían el papel de intermediarias en el pago de su salario. Señal ó que mediante oficio del 24 de agosto de 2010, suscrito por la Gerente de Unión Salud se le manifestó que trabajaría hasta el 31 de agosto de ese año . Informó que su últim o salario fue la suma de $515.000,oo, más auxilio de transporte, que cumpl ió horario de lunes a sábado y que estuvo siempre bajo órdenes de l coordinador de la IPS SERVIMEDICOS LTDA, en la población de Acacías -Meta-.
Contestaciones de la demanda
La demandada SERVIMEDICOS SAS , se opuso a las pretensiones de la
bajo órdenes de l coordinador de la IPS SERVIMEDICOS LTDA, en la población de Acacías -Meta-.
Contestaciones de la demanda
La demandada SERVIMEDICOS SAS , se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que con la demandante no existió relación laboral, en tanto, la segunda era trabajadora asociada de la CTA Unión Salud desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de agosto de 201 0, desempeñando sus funciones con autonomía y vinculada a través de la mencionada cooperativa con la cual la sociedad tenía un contrato. Formuló como
exceptivos: FALTA DE CAUSA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION, BUENA FE, COMPENSACION y COBRO DE LO NO DEBIDO.
Por su lado la CTA UNION SALUD, se opuso alegando que no hubo relación laboral con la demandante, ya que ésta era trabajadora asociada desde el 01 de abril de 2006 hasta el 31 de agosto de 2010 a quien se le pagaban compensaciones conforme al convenio asociativo por ella voluntariamente aceptado, que desempeñó labores en Servimédicos con independencia y autonomía como vinculada a la cooperativa en desarrollo del contrato suscrito entre SERVIMEDICOS y la CTA , y que su retiro de la cooperativa fue por solicitud presentada por la actora. Formuló como exceptivos:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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FALTA DE CAUSA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION,
BUENA FE, COMPENSACION y COBRO DE LO NO DEBIDO.
En cuanto a la demandada PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDAVIDA, el curador ad litem no se opuso y manifestó atenerse a lo probado en el proceso sin proponer excepciones.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia del 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, declaró probadas las excepciones de Falta de Causa e Inexistencia de Obligación formuladas por las demandadas SERVIMEDICOS LTDA hoy SERVIMEDICOS SAS y COOPERA TIVA DE TRABAJO ASOCIADO -UNION SALUD-, las que dijo cobijaban a la también demandada PRECOOPERATIVA MEDAVIDA, y las absolvió de todas las pretensiones de la demanda , imponiendo condena en costas a cargo de la parte demandante.
El Juez de primera instancia, luego de verificar los presupuestos procesales planteó los problemas jurídicos a resolver, dividiéndoles en principal es y secundarios, concitando el principal a determinar sí existió contrato de trabajo entre la demandante y la demandada SERVIMEDICOS y la solidaridad que se pudiera predicar de las otras demandadas , y como secundarios determinar si se causaron condenas por concepto de las
trabajo entre la demandante y la demandada SERVIMEDICOS y la solidaridad que se pudiera predicar de las otras demandadas , y como secundarios determinar si se causaron condenas por concepto de las acreencias laborales deprecadas en la demanda , adujo a l os hechos expuestos en el libelo introductori o y la respuesta dada por la pasiva SERVIMEDICOS y por la CTA UNION SALUD, así como lo manifestado por el curador ad litem de MEDIVIDA, para lo cual citó normas sobre el contratoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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realidad y la s posibles prácticas de intermediación en que pudieron incurrir las llamadas a responder en solidaridad, aspecto último que dijo debía estar debidamente demostrado al plenario , concluyendo seguidamente con base en el caudal probatorio referido a los interrogatorios de parte y la prueba documental , que tales pruebas no acreditaban con certeza la pr áctica de la mencionada intermediación laboral como tampoco el surtimiento de órdenes y pagos de salario directos por parte de SERVIMEDICOS, dando paso a las excepciones planteadas de falta de causa e inexistencia de obligación formuladas por esa empresa, las cuales hizo extensivas a las otras demandadas y condenó en costas a la parte actora.
III. RECURSO DE ALZADA
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación,
esa empresa, las cuales hizo extensivas a las otras demandadas y condenó en costas a la parte actora.
III. RECURSO DE ALZADA
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria basado en lo dispuesto en el art. 53 de la CP y citando sentencia de la Corte Constitucional, según las cuales prima la realidad sobre las formas ; adujo que la actora si laboraba para SERVIMEDICOS, quien le imponía horarios, le impartía órdenes a través de un coordinador que era su empleado, y que lo único que hacía la cooperativa era servir de pagador de las llamadas compensaciones de la aparente asociada, con dineros que provenían del contrato suscrito entre la cooperativa y SERVIMEDICOS ; contrato simulado porque no se había convenido el servicio de auxiliar de farmacia, además la cooperativa terminó suministrando personal temporal a SERVIMEDICOS , esto es, en misión, lo cual se deduce de los respectivos contratos, que ello era tan así que cuando SERVIMEDICOS solicitó el cambio de la actora , se procedió porProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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la cooperativa a dicho cambio y se envió una nueva auxiliar de farmacia . Insistió en que el coordinador ejercía la vigilancia y supervisión del cumplimiento de las tareas por parte de quienes las desempeñaban a
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la cooperativa a dicho cambio y se envió una nueva auxiliar de farmacia . Insistió en que el coordinador ejercía la vigilancia y supervisión del cumplimiento de las tareas por parte de quienes las desempeñaban a nombre de SERVIMEDICOS por parte de la cooperativa . Anotó que al no haber asistido el representante legal de SERVIMEDICOS a ab solver el interrogatorio de parte estaría incurriendo en confesión de hechos de la demanda susceptibles de confesión. Afirmó que la actora no renunció como lo indicó la pasiva, sino que lo que sucedió fue que por petición de SERVIMEDICOS fue removida, poniéndosele en conocimiento en escrito del 24 de agosto de 2010 que su vinculación terminaría el 31 de ese mes y año, y que posteriormente ante la presión ejercida por la CTA en el sentido que para poderle pagar las compensaciones adeudadas debía hacer manifestación escrita de que se retiraba como asociada, y por ende el 31 de agosto de ese año 2010 presentó el escrito para que se le aceptara su retiro como miembro de la cooperativa.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificad o por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales y curador ad litem debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar s í como se esgrime en el recurso de apelación, se debe revocar la sentencia opugnada para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y SERVIMEDICOS SAS, en tanto la empresa fungió realmente como empleadora de la demandante y la cooperativa y precooperativa demandadas ejercieron actos ilegales de intermediación , o s í por el contrario se debe confirmar el fallo cuestionado ante la ausencia de prueba de tales situaciones.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó al proceso la existencia del contrato de trabajo alegado con la demandada SERVIMEDICOS SAS, como tampoco que las codemandadas CTA UNION SALUD y PRECOOPERATIVA DE TRABAJOProceso: Ordinario Laboral
la parte actora no acreditó al proceso la existencia del contrato de trabajo alegado con la demandada SERVIMEDICOS SAS, como tampoco que las codemandadas CTA UNION SALUD y PRECOOPERATIVA DE TRABAJOProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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ASOCIADO MEDAVIDA, ejercieron una ilegal intermediación respecto del aludido contrato de trabajo, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
DEL CONTRATO DE TRABAJO
En asuntos como el que aquí se debate, es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar la existencia de una relación contractual laboral entre la actora y la empresa SERVIMEDICOS SAS, en la cual las demandadas CTA UNION SALUD y PRECOOPERATIVA MEDIVIDA, ejercieron actos irregulares de intermediación laboral.
Para lo cual, se debe tener en cuenta que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico -laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el cual consiste en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
consiste en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Sin dejar de lado que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, Radicación nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la p resunción legal consagrada en el art. 24 del
respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la p resunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”
Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.
CASO CONCRETO
En la demanda se solicita la declaratoria de contrato de trabajo con la empresa demandada SERVIMEDICOS hoy SAS, desde el 28 de septiembre de 2001 y se afirma en los hechos de la misma que ingresó a laborar en dicha fecha vinculada a través de un contrato de trabajo verbal (fls 42 y 44 C 1) . Pues bien, la pasiva niega tal situación y solo acepta la realización de labores de la demandante, pero en calidad de asociada a la CTA UNION SALUD (fls 238 y 239) , con la cual se tenía un contrato de prestación de servicios, lo que corrobora en su respuesta la mencionada CTA (fl 76).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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Desde tal óptica, en principio le correspondía a la demandante acreditar la existencia del contrato alegado desde la fecha arriba señalada o por lo
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Desde tal óptica, en principio le correspondía a la demandante acreditar la existencia del contrato alegado desde la fecha arriba señalada o por lo menos la prestación del servicio a favor de SERVIMEDICOS , para efectos de hacer operar en su favor la presunción del art. 24 d el CST. Sin embargo, ni de lo uno ni lo otro allegó prueba al proceso la actora, siendo de su cargo conforme a lo previsto en el art. 167 del CGP, en tanto, los interrogatorios de parte practicados y menos la prueba documental aportada al plenario ofrecen demostración alguna en tal sentido , pues los primeros simplemente corroboran el dicho de cada cual y la segunda nada aporta sobre ese aspecto.
Pruebas que tampoco acreditan la afirmación de la demandante en cuanto que, a partir del 15 de abril de 2003, le fue impuesto por SERVIMEDICOS el vincularse a la Precooperativa Medavida (fl 45), para según ella seguir laborando en la empresa y menos que en ese momento estuviera ejerciendo labores en la sociedad demandada, pues se itera, nada contribuyen en tal cometido las pruebas allegadas al proceso.
No obstante, e l apoderado de la demandante en su recurso adujo que la actora si laboraba para SERVIMEDICOS, quien le imponía horarios, le impartía órdenes a través de un coordinador que era su empleado, y que lo único que hacía la cooperativa (en referencia a la CTA UNION SALUD) era servir de pagador de las llamadas compensaciones de la aparente asociada, con dineros que provenían del contrato suscrito entr e la cooperativa y
único que hacía la cooperativa (en referencia a la CTA UNION SALUD) era servir de pagador de las llamadas compensaciones de la aparente asociada, con dineros que provenían del contrato suscrito entr e la cooperativa y
SERVIMEDICOS.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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Por su parte, la demandante afirmó en su demanda (fl 45) que se le impuso por SERVIMEDICOS vincularse a la CTA UNION SALUD, para efectos de “seguir laborando” en la empresa , que esto se produjo el 20 de agosto de 2006.
De lo hasta aquí establecido, no existe prueba alguna al plenario que antes de la data 20 de agosto de 2006, la actora ejerciera labores para SERVIMEDICOS SAS, ya por contratación directa como tampoco a través de terceros (Precooperativa Medavida), por lo que queda sin sustento alguno la afirmación que para “seguir laborando” se le impuso su afiliación a la CTA UNION SALUD, primero, porque se itera, no existe prueba de que la actora ya viniera trabajando en SERVIMEDICOS, y segundo, por cuanto al expediente no obra prueba alguna que demuestre la supuesta imposición de asociarse.
Se deja en claro lo anterior, ya que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar situaciones por indebida utilización de cooperativas de trabajado asociado para disfrazar verdaderas relaciones laborales (CLARA
de asociarse.
Se deja en claro lo anterior, ya que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar situaciones por indebida utilización de cooperativas de trabajado asociado para disfrazar verdaderas relaciones laborales (CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1430 -2018 Radicación N° 64946) , ha sostenido que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad y cualquier formalidad escrita (convenios asociativos, comprobantes de pagos por compensaciones y otros ) se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado continuo . Pero tal criterioProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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jurisprudencial no puede aplicarse en este evento , ya que como antes se anotó la actora no probó el venir laborando con anterioridad a agosto de 2006 con SERVIMEDICOS.
Ahora, recordemos que las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que co nforme a la
vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que co nforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, pero que cuando se está en presencia de la subordinación y una indebida utilización de las cooperativas de trab ajo asociado para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada , es viable como arriba se dijo, reconocer el contrato realidad en aplicación al art. 53 de la Carta Política.
Sin embargo, se recaba, al proceso no existe prueba alguna en el sentido que la demandada SERVIMEDICOS SAS le haya impuesto órdenes, directrices, horarios y menos a través de la persona que la demandante señala en su demanda, esto es, el señor David Sánchez Narváez (fl 46), cuando a parte de la prueb a allegada al proceso ni siquiera se hizo comparecer por la demandante a los testigos por ella citados , quedando acéfalo el expediente de pruebas que sustentaran las afirmaciones expuestas en el libelo introductorio.
Es de acotar que el representante legal de la demandada SERVIMEDICOS SAS, no acudió a rendir el interrogatorio de parte para el cual estaba citadoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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en audiencia llevada a cabo el 21 de septiembre de 2016 , sin embargo , el Juez de primera vara simplemente dejó constancia de su inasistencia y continuó el trámite de la diligencia sin referirse a las eventuales consecuencias procesales del caso (Cd Minuto 6: 40), situación que en ese momento fue aceptada por la parte actora, pues el vocero judicial de la demandante guardó silencio , siendo improcedente por extemporáneo que ahora en su recurso pretenda beneficiarse de una sanción procesal no aplicada en el momento procesal oportuno , con la anuencia, se itera, del hoy recurrente.
Por ende, como lo único acreditado al plenario conforme a la documentación obrante al mismo, es que la demandante solicitó el 01 de abril de 2006 su ingresó en calidad de trabajadora asociada a la CTA UNION SALUD, suscribió Convenio Asociativo de Trabajo Asociado con dicha cooperativa para la ejecución de procesos y subprocesos convenidos entre la mencionada CTA y SERVIMEDICOS en el CONTRATO DE EJECUCION DE LABORES MEDIANTE LA MODALIDAD DE TRABAJO ASOCIADO 001 del 04 de abril de 2006 (fls 229 a 233), pactando que la CTA para la ejecución de las labores contratadas proveería las herramientas, equipos, maquinaria e insumos necesarios, y finalmente que la actora solicitó su retiro voluntario como asociada de la CTA, el 31 de
CTA para la ejecución de las labores contratadas proveería las herramientas, equipos, maquinaria e insumos necesarios, y finalmente que la actora solicitó su retiro voluntario como asociada de la CTA, el 31 de agosto de 2010, situaciones que se acom pasan con lo permitido y establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, sin que exista prueba entonces de una indebida intermediación laboral para defraudar los derechos de la demandante, y ante la ausencia, se repite, de prueba de ello como de la ex istencia del contrato alegado por la actora, se impone la confirmación del fallo opugnado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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En consecuencia, se confirmará la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta
COSTAS
De conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, al resolverse desfavorablemente, en su totalidad, el recurso de apelación propuesto por la parte actora será condenada en costas de segunda instancia.
La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de l a demandante y a favor de los demandados, la suma equivalente a $908.526, la que será incluida en la liquidación de costas de
La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de l a demandante y a favor de los demandados, la suma equivalente a $908.526, la que será incluida en la liquidación de costas de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de septiembre de 201 6 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de VillavicencioMeta-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220110053301
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SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante; se fija como agencias en derecho la suma de $908.526 a cargo de la demandante y a favor de las demandadas , que deberá ser incluida en la liquidación de costas que realice la secretaría del despacho a quo , conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
-En ausencia justificadaTERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
-En ausencia justificadaRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada