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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2012 00347 01-(17-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2012 00347 01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

Demandante: ROSALBA RUIZ VALENCIA

Demandado: PAR ISS

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 91 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual del 16 de septiembre de 2021)

Villavicencio, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE ROSALBA RUIZ VALENCIA DEMANDADO: PAR ISS RADICADO 500013105002 2013 00347 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta

TEMA: Contrato realidad Aplicación Convención Colectiva ISS Indemnización moratoria Despido sin justa causa

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

Demandante: ROSALBA RUIZ VALENCIA

Demandado: PAR ISS

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Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediant e la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el apoderado del PAR ISS, contra la

Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediant e la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el apoderado del PAR ISS, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la parte actora se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada, desde el día 16 de abril de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2012, el que terminó de manera unilateral y sin justa causa la pasiva ; que era ben eficiaria de la convención colectiva celebrada entre el extinto ISS y sus trabajadores; y en consecuencia, solicita el pago de prestaciones sociales legales y convencionales referidas en la demanda , vacaciones, diferencia de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías e indexación de condenas.

Como sustento fáctico de sus pediment os adujo en síntesis que: i) trabajó con el ISS Seccional Meta -hoy liquidado - desde el 16 de Abril de 200 9 finalizando el 30 de noviembre de 2012, regida por presuntos contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficina, hasta que el extremo pasivo decidió dar por terminada la relación laboral aduciendo la no renovación de los mencionados contratos ; ii) queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

que el extremo pasivo decidió dar por terminada la relación laboral aduciendo la no renovación de los mencionados contratos ; ii) queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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desempeñó su labor de manera personal y permanente, con las herramientas y elementos de trabajo que le proporcionó su empleador, percibiendo como salario mensual la suma de $ 777.992,oo; ; iii) que el ISS una vez dio por terminada la relación laboral no le reconoció la indemnización por despido sin justa causa, iv) que durante la vigencia del vínculo de trabajo, las relaciones laborales del ISS con sus trabajadores fueron regidas por la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL periodo 2001 -2004, v) que el 04 de enero de 2013 presentó reclamación administrativa la cual a la fecha de la demanda no había recibido respuesta.

Contestación de la demanda Trabada la lid, la demandada ISS en ese momento en liquidación, presentó escrito de respuesta a la demanda la cual fue inadmitida y como transcurrió en silencio el término otorgado para la subsanación se le tuvo por NO contestada la demanda (fls 152 a 154)

II. DECISION DE INSTANCIA En sentencia de 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta-, declaró la existencia entre las partes de un contrato ficto individual de trabajo entre e l 16 de abril de 2009 y el 30 de

En sentencia de 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta-, declaró la existencia entre las partes de un contrato ficto individual de trabajo entre e l 16 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, condenó a la pasiva a cancelar a la actora sumas por concepto de vacaciones convencionales, prima de vacaciones legal, prima de servicio legal, prima de servicios convencional, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte convencional , pólizas, indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones y por noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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consignación de cesantías, aportes a seguridad social, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva.

El Juez de primera instancia, procedió a plantear los problemas jurídicos a resolver, dividiéndoles en principal y secundarios, concitando el principal a determinar sí existió contrato de trabajo entre las partes, los extremos y el salario; y los secundarios a la aplicabilidad de los derechos convenciona les reclamados y demás pretensiones de la demanda que procedió a relacionar. Seguidamente rememoró los hechos de l libelo introductorio y la circunstancia en cuanto a que a la pasiva se le había tenido por no contestada la demanda. A continuación, pasó a resolver el problema relacionado con la existencia del contrato de trabajo alegado, para lo cual refirió a la naturaleza jurídica de la entidad demandada como empresa industrial y comercial del

la demanda. A continuación, pasó a resolver el problema relacionado con la existencia del contrato de trabajo alegado, para lo cual refirió a la naturaleza jurídica de la entidad demandada como empresa industrial y comercial del Estado y la presunción que sus trabajadores tendrían por regla general la calidad de trabajadores oficiales, como sería el caso de la actora . Refirió a los elementos del contrato de trabajo y en especial al de la subordinación , para con base en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario concluir que fueron debidamente acreditados, aunado al hecho de la finalidad de la contratación estatal por prestación de servicios, pero en actividades que fueran no permanentes, lo que no había ocurrido en el caso, para finalmente declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante, cuando además la pasiva no pudo desvirtuar la presunción de la existencia del citado contrato ante las falencias que señaló respecto del escrito presentado por ésta. Posteriormente se centró en definir los problemas secundarios planteados, iniciando por la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, su calidad de prueba solemne para efectos de su acreditación al proceso, la que consideró cumplida y con base en elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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art. 3º de la misma anunció que la actora era beneficiaria del convenio por ser un sindicato mayoritario como se precisó en el art. 1º del acuerdo convencional. Acto seguido revisó cada una de las condenas deprecadas para indicar cuáles procedían y cuáles no, cuantificando las primeras. En relación

ser un sindicato mayoritario como se precisó en el art. 1º del acuerdo convencional. Acto seguido revisó cada una de las condenas deprecadas para indicar cuáles procedían y cuáles no, cuantificando las primeras. En relación con la indemnización por despido sin justa causa dijo que no había lugar a la misma, como quiera que se habían extinguido las causas que le habían dado origen al contrato de trabajo por efecto de la supresión del ISS. En cuanto a la indemnización por no pago de prestaciones sociales indicó que no se evidenciaba actuación de buena fe de la entidad demandada y por contrario se observaba total vulneración de los derechos de la actora y como además la pasiva no había contestado la demanda era viable la condena solicitada. En cuanto a la indemnización por no consignación de cesantías dijo que el análisis era meramente objetivo y como no se habían consignado las cesantías era aplicable la sanción moratoria.

III. RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que en la sentencia se debió condenar por la indemnización por despido injusto establecida en el art. 5º de la convención colectiva, ya que configuraba una estabilidad laboral en el sentido que todos los contratos de trabajo debían ser manera indefinida y solo se podría n dar por terminados por las justas causas comprobadas, y la supresión del ISS no lo fue.

Por su parte el apoderado de la pasiva, recurrió la decisión afirmando que se hallaba probado el vínculo de la demandante a través de contratos de prestación de servicios con presunción de legalidad, según lo previsto en el

Por su parte el apoderado de la pasiva, recurrió la decisión afirmando que se hallaba probado el vínculo de la demandante a través de contratos de prestación de servicios con presunción de legalidad, según lo previsto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993, suscritos de forma libre y espontánea, sie ndoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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contratos de carácter civil y no laboral, y que le correspondía a la demandante probar la relación laboral alegada , pero que los testimonios presentados no demostraron la prestación del servicio ni la subordinación , por lo que no debía accederse a las pretensiones legales ni extralegales solicitadas, como tampoco a la prima de navidad en razón a que el parágrafo 1 del art. 51 del Decreto Ley 1848 de 1969, excluye este beneficio por haberse reconocido la prima de servicios legal y extralegal. Manifestó igualmente que debió presumirse la buena fe como se establece en la Constitución Política, ya que el ISS actuó amparado en la Ley 80 de 1993 y la demandante no la había desvirtuado; a más que si se había condenado por la indemnización de la Ley 797 de 1949 , no podía condenarse también por la de la Ley 50 de 1990, solicita en consecuencia, la revocatoria de todas las condenas impuestas a la pasiva.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES Parte Demandada: Reitera la revocatoria del fallo de primera instancia,

la de la Ley 50 de 1990, solicita en consecuencia, la revocatoria de todas las condenas impuestas a la pasiva.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES Parte Demandada: Reitera la revocatoria del fallo de primera instancia, insistiendo en que la actora fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios que gozan de legalidad a la luz de la Ley 80 de 1993, insistiendo en la ausencia de subordinación , la cual afirma se confunde con la supervisión normal que de los contratos debía realizar la pasiva, recaba en la improcedencia de la sanción moratoria y en general en las condenas impuestas en el fallo. Igualmente, el apoderado de la pasiva en sus alegatos alude a la prescripción de los derechos laborales para solicitar que se haga pronunciamiento judicial al respecto.

Parte Actora: No presentó alegatos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia . I gualmente, aunque en el fallo no se ordenó su Consulta, la sala abordará el estudio en lo desfavorable a la pasiva y que no fue objeto de apelación, en cumplimiento a lo previsto en el art. 69 del CPT y SS.

Consulta, la sala abordará el estudio en lo desfavorable a la pasiva y que no fue objeto de apelación, en cumplimiento a lo previsto en el art. 69 del CPT y SS.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.

ACLARACION PREVIA: Con base a l marco funcional trazado por las apelaciones y el grado jurisdiccional de la consulta, por razones de técnica se resolverán conjuntamente, pues las inconformidades expuestas en las respectivas alzadas se subsumen en el grado jurisdiccional mencionado.

Con el acometido efecto, se surtirá el grado jurisdiccional de la consulta, se itera, frente a los aspectos que no fueron apelados, lo anterior en aplicaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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a la sentencia STL 11217 del 19 de agosto de 2015 rad 40786 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo en concordancia del art. 69 C.P.T.S.S., Mod, Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son c onsultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante , hipótesis que se cumple en el presente caso

de 2007 art. 14, según el cual son c onsultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante , hipótesis que se cumple en el presente caso ya que por virtud de lo dispuesto en el art. 19 del decreto 2013 de 2012 y el decreto 0553 de 2015, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones laborales del extinto Instituto de Seguros Sociales.

PROBLEMA JURIDICO: En principio la controversia se concita en determinar la naturaleza de la vinculación entre las partes , esto es si corresponde a un contrato de prestación de servicios o a un contrato de trabajo . Seguidamente, y en caso de verificar la existencia del contrato alegado, se comprobará la procedencia de las condenas impuestas, analizando igualmente la negativa a la pedida por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre las partes entre el 16 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, en e l cual la actora fungió como trabajadora oficial , teniendo en cuenta el material probatorio obrante al plenario y los testimonios recaudados que claramente exponen la verdadera relación laboral surgida entre la demandante y la pasiva.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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Se revocará la condena impuesta en el ordinal SEGUNDO de la sentencia que

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Se revocará la condena impuesta en el ordinal SEGUNDO de la sentencia que se revisa, en cuanto al pago de la prima legal de servicios y de vacaciones, intereses a las cesantías convencionales, y se modifica rá las sumas impuestas por vacaciones convencionales, prima de navidad, auxilio de transporte extralegal, confirmándose en lo demás este ordinal.

En cuanto a la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales se confirmará la decisión de primera instancia al no haber existido buena fe de la extinta ISS, sin embargo, se dispondrá la modificación de su condena contenida en el numeral TERCERO como más adelante se explicará.

Se revocará el ordinal CUARTO al no ser procedente la indemnización por no consignación de las cesantías, así como el QUINTO en relación con la indexación, toda vez que sobre las prestaciones se concedió la indemnización.

De igual forma, se modificará la condena impuesta por concepto de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Se dispondrá la adición de la sentencia con un nuevo ordinal con el fin de imponer condena por despido sin justa causa a favor de la actora.

En cuanto a la aplicabilidad de la prescripción que ahora se esgrime en el recurso interpuesto, no es viable su análisis en esta instancia dado que se tuvo por no contestada la demanda y la imposibilidad de asumir de oficio su estudio.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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estudio.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Del contrato de trabajo – Calidad de trabajadora oficial

Inicialmente es pertinente aclarar que dada la naturaleza de la entidad suprimida y conforme al art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, que dispuso: "Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Ca lidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajado res Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos "» en principio al no existir duda sobre las funciones que como auxiliar de oficina realizó la actora en las instalaciones

“B. Son Trabajado res Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos "» en principio al no existir duda sobre las funciones que como auxiliar de oficina realizó la actora en las instalaciones del extinto ISS , esta pudo ostentar la calidad de trabajadora oficial de la entidad demandada.

Ahora, en relación concreta a la primera parte de la controversia a estudiar, se tiene que en este evento concurren los elementos del contrato de trabajo alegado, configurándose la prestación personal del servi cio contenida en el art. 1 de la ley 6ª de 1945, que a la letra estipula: “ARTÍCULO 1°.- ModificadoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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por el art. 1, Ley 64 de 1946. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. ”, sin que por contrario se observe la situación contenida en la segunda parte de la norma, esto es q ue “No es por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten, a horario, reglamentos o control especial del patrono.”, pues tal situación en el caso concreto no es aplicable , ya que no fue demostrada la independencia en dichas labores realizadas por la demandante, sino por el contrario , se acreditó la subordinación, la renovación continua de los contratos firmados durante más de tres años(fls

no fue demostrada la independencia en dichas labores realizadas por la demandante, sino por el contrario , se acreditó la subordinación, la renovación continua de los contratos firmados durante más de tres años(fls 46 a 51); demostrando así, que los contratos de prestación de servicios no fueron temporales o de corta duración, sino permanentes; aspecto que desdibuja la naturaleza y esencia de este tipo de acuerdos contractuales.

Dígase además que contrario a lo sostenido por el recurrente demandado, los testigos William Orlando Arias Rozo y Jhon Fredy Forero Rey , fueron claros y coincidentes en afirmar la prestación del servicio por parte de la actora a favor del entonces ISS, en calida d de auxiliar administrativo, recibiendo órdenes y directrices de personas vinculadas directamente a la entidad, en especial de la Jefe del Departamento Financiero, el cumplimiento de horario de lunes a viernes, controlado por la mencionada funcionaria, utilizando elementos suministrados por la pasiva, realizando labores igualmente en las instalaciones del ente demandado, concretamente en el barrio el Barzal de esta ciudad, y recibiendo una remuneración mensual pagada por la entidad y consignada en cuenta bancaria.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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Así las cosas , analizadas las anteriores circunstancia s que implican la continua dependencia y subordinación sostenida con la demandada, evidencian la existencia de un ligamen laboral máxime cuando dichas exigencias se mantuvieron en el tiempo; continuidad que desnaturaliza de

continua dependencia y subordinación sostenida con la demandada, evidencian la existencia de un ligamen laboral máxime cuando dichas exigencias se mantuvieron en el tiempo; continuidad que desnaturaliza de contera la prestación de servicios administrativos regulados por la Ley 80 de 1993 y en esas condiciones ningún cuestionamiento admite las razones que condujeron al cognoscente para determinar la existencia de un ve rdadero contrato laboral independientemente de las formas escritas que lo constituyeron, desnaturalizando la prestación de servicios administrativos regulados por la Ley 80 de 1993; tesis que se ausculta bajo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justi cia Sala de Casación Laboral entre otras, en la del 10 de mayo de 2011, Rad. 37656, magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

Luego, tampoco existe ningún dislate en los extremos temporales que declaró el juez a quo, si se verifica que a folios 46 a 51, obran los contratos permite enmarcar la relación laboral entre el 16 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012; señalándose que si bien en alguno se da interrupción de tres días, tal lapso no es suficiente para desvirtuar la unicidad del vínculo laboral y la ausencia de solución de continuidad del mismo, como lo enseña la jurisprudencia vertida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 20 de febrero de 2019 dentro del proceso No. 74084 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En conclusión, por este aspecto merece confirmación el fallo que se analiza.

Previo a estudiar cada una de las condenas impartidas en contra de la

con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En conclusión, por este aspecto merece confirmación el fallo que se analiza.

Previo a estudiar cada una de las condenas impartidas en contra de la entidad pública, valga recordar que, aunque en la respuesta a la demanda seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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planteó el exceptivo de la prescripción, lo cierto es que , el Juez de primera vara inadmitió la contestación presentada y luego ante el silencio de la pasiva a través de auto calendado en junio 09 de 2014 (fl 15 3 y 154) tuvo por no contestada la demanda, y como no es viable su declaratoria de oficio a términos de lo consagrado en el art. 2513 del Código Civil, no es posible su estudio en esta instancia como lo plantea la apoderado de la accionada en sus alegatos de conclusión.

Aplicación de la convención colectiva: Ahora bien, en punto a las pretendidas prestaciones sociales legales y extralegales, la petición dirigida a reclamarlas en forma simultánea es viable y así deberá estudiarse la cuestión y las condenas impartidas, atendiendo que la convención colectiva fue aportada en debida forma por el demandante (fls 57 a 126), en la que se observa el respectivo sello de depósito conforme al artículo 496 del C.S.T., la cual es plenamente aplicable a la actora con base en lo señalado en el art. 471 del C. S. T., subrogado por el 38 del Decreto

al artículo 496 del C.S.T., la cual es plenamente aplicable a la actora con base en lo señalado en el art. 471 del C. S. T., subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, si tenemos en cuenta que en el artículo 1º del convenio se estipula la condición de mayoritario del sindicato firmante, como al respecto lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por ejemplo, en sentencia del 28 de Agosto de 2012 con ponencia del Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, radicación 36929.

En cuanto al salario devengado: Para el efecto se tomará como base los siguientes salarios devengados mensualmente por la actora en el transcurso de la relación laboral de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 46 a 55 así:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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Para el año 2009:

De abril 16 a octubre ….........................$739.301, oo Noviembre a diciembre ….....................$743.092, oo

Para el año 2010:

Enero a abril ….........................................$743.092, oo Mayo a junio.............................................$739.301, oo Julio a diciembre ….................................$754.087, oo

Para el año 2011:

Enero a marzo …....................................$754.087, oo Abril a diciembre.....................................$777.992, oo

Para el 2012:

Enero a junio............................................$777.992, oo

Para el año 2011:

Enero a marzo …....................................$754.087, oo Abril a diciembre.....................................$777.992, oo

Para el 2012:

Enero a junio............................................$777.992, oo Julio a noviembre …..............................$767.618, oo

Prestaciones legales y extralegales: En cuanto a cada una de las prestaciones sociales legales y convencionales y demás acreencias laborales procede a estudiarlas esta Colegiatura, una a una, así:

Incrementos adicionales sobre el salario básico: Esta pretensión fue negada por el a quo y sobre este tópico la actora no recurrió la decisión, por lo que Sala no revisará este aspecto.

Vacaciones: El Juez de instancia con base en el art. 48 de la Convención Colectiva y para el caso de la actora por el tiempo laborado, determinó que le correspondían 15 días por año y liquidó a su favor la suma de $1.409.029,oo.; sin embargo , se observa que la norma convencional no contempla pago proporcional de vacaciones, por lo que realizadas las operaciones matemáticas, arroja una suma inferior a la condena impuesta, y en consecuencia, se modificará la misma, condenándose en su lugar a la pasiva a pagar a favor de la actora la suma de $ 1.149.538,00.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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VACACIONES CONVENCIONAL ART 48 CCT

DESDE HASTA

NUMERO DE DIAS

RECONOCIDOS

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VACACIONES CONVENCIONAL ART 48 CCT

DESDE HASTA

NUMERO DE DIAS

RECONOCIDOS

POR AÑO Y

FRACCION

SALARIO VALOR PRIMA VACACIONES 16/04/2009 15/04/2010 360 $ 743.092,00 $ 371.546,00 16/04/2010 15/04/2011 360 $ 777.992,00 $ 388.996,00 16/04/2011 15/04/2012 360 $ 777.992,00 $ 388.996,00

TOTAL $ 1.149.538,00

Prima de vacaciones: El Juez de instancia negó el pedimento con base en el acuerdo convencional al no reunir la actora los requisitos definidos en su art. 49, pero otorgó la prima de vacaciones legales, sin embargo, esta prestación no se encuentra contemplada para los trabajadores oficiales de la EICE como lo era la empleadora – ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en Sentencia emitida por la

Sala de Descongestión No 1, SL4373 -2019 del 9 de octubre de 2019 M.P. Ernesto Forero Vargas -, debiendo en consecuencia revocarse esta condena impuesta a la pasiva.

Prima de servicios:

Convencional.- Aunque la liquidación de éste pedimento arroja un monto superior ($ 2.829.141,00) al concedido por el Juez de primera vara con base en lo consagrado en el art. 50 de la Convención colectiva por el cual condenó

Convencional.- Aunque la liquidación de éste pedimento arroja un monto superior ($ 2.829.141,00) al concedido por el Juez de primera vara con base en lo consagrado en el art. 50 de la Convención colectiva por el cual condenó a la pasiva al pago de $2.818.059,oo, este aspecto que merece confirmación pues efectivamente el convenio colectivo prevé tal prestación a favor de los trabajadores del ISS, que como vimos le es aplicable a la demandante , sin haber lugar a la modificación de l monto al no haber sido objeto de inconformidad por la parte activa de la Litis.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2013 00347 01

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Demandado: PAR ISS

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Legal.- Sin embargo, como también condenó en suma igual por concepto de prima de servicios legal, la cual conforme lo enseña la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “no es aplicable en tanto la establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales … ” (Sentencia Rad 41522 Agosto 14 de 2012 magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve) , se debe revocar la providencia en cuanto a dicha condena.

Prima de navidad: Para su reconocimiento debe tenerse en cuenta el art. 11 del decreto 3135 de 1968, prestac

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