TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2012 00372 02-(08-11-2018)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2012 00372 02-(08-11-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso: Ordinario
Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA CIVILFAMILIALABORAL
MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ALBEIRO. CHAVARRO POVEDA Villavicencio, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Proceso: Ordinario
Demandante: Demandado:
MARIA EUCARIS VALENCIA
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
Radicación No: -en adelante ISShoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESen adelante COLPENSIONES-. 500013105002 2012 00372 02
Acta No. ASUNTO Corresponde a la Corporación decidir sobre el recurso de .apelación interpuesto por 'la entidad demandada ISS hoy COLPENSIONES contra la sentencia de prImera instancia proferida el 06 de abril de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
Se aclara que en este asunto, además de los puntos concretos del recurso de apelación, se revisarán las condenas impuestas en contra de la entidad demandada, puesto que al tener el Estado la condición de garante frente al pago de los derechos derivados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de 1Proceso: Ordinario
Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES COLPENSIONES, toda condena impuesta a dicha entidad, es consultable (artículo 69 del CPTSS y Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Radicado No. SLT7382 del. 9 de junio del 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
ANTECEDENTES
1.-DEMANDA.
La señora MARÍA EUCARIS VALENC1A presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy COLPENSIONES, con fundamento en los siguientes hechos: • Dijo que fue compañera permanente del señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY, quien nació ellO de abril de 1948 y estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, entidad a la que aportó un total de 679.29 semanas. • Refirió que luego del fallecimiento de su compañero de vida, solicitó al ISS hoy COLPENSIONES le reconociera la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta le fue negada mediante Resolución No. 011107 del 28 de' abril de 2010, acto administrativo en el que fue ordenado el pago de la indemnización sustitutiva. Pretende se declare que el señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que "la norma que
gobierna la presente situación fáctica de la pensión reclamada es el Decreto 758 de 1990 artículos 6 y 25". Adicionalmente, solicita se declare que es beneficiaria de la pensión de so brevivien tes atendiendo a la convivencia que sostuvo con él y, en co n sec u en cra , se ordene al ISS hoy COLPENSIONES efectuar dicho reconocimiento y pagarle las 2Proceso: Ordinario Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIÁ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.- CONTESTACIÓN DE LA. DEMANDA.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESse opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY, el número de semanas cotizadas por él, su fallecimiento y la . .co nvrve n cra que sostuvo con la demandante, aclarando que así lo hacía conforme a la documental aportada al expediente. No obstante, aclaró que no dejó causado el derecho a la pe n st on de sobrevivientes, por cuanto no acreditó tener ciricuenta semanas de cotización en los últimos tres años de vida, requisito exigido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la
Ley 797 de 2003. Propusó las exce pcron es de "cobro de lo no debido", "ausencia de causa para demandar", "genérica" y "pre scrip ción "t .
3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El 6 de abril de 2016 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, resolvió declarar que el señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tras cumplir los requisitos consagrados en los artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. 1 Folios 76-80 C.1. 3Proceso: Ordinario Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA C;:OLOMBIANADE PENSIONESCOLPENSIONES Asimismo, condenó a COLPENSIONES a sustituir la pensión que dejó causada el Cotizante en favor de su compañera permanente, la señora MARIA EUCARIS VALENCIA ÁLVAREZ, a partir del 21 de junio de 2009 y a pagar los intereses moratorias que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas a favor de la demandante.
4.- RECURSO DE APELACIÓN.
COLPENSIONES apeló la sentencia argumentando que el afiliado
no cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su compañera permanente. Manifestó que el afiliado fallecido no gozaba del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, por tratarse de pensión por muerte y aseveró que, siendo el fallo de esa instancia adverso a lo estimado en la contestación de la demanda, se configura vulneración al principio de seguridad jurídica de las leyes del Estado Colo mbiano. Asimismo, en relación con las mesadas pensiónales, solicitó se estudie el medio exceptivo de prescripción.
CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
La Sala se dispone a resolver los siguientes problemas jurídicos: • Si, ¿la señora MARÍA EUCARIS VALENCIA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por el fallecimiento de su esposo LUIS
ABDAGOR CUELLAR REY?
4· .
Proceso: Ordinario ,
Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA Demandado:" ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Para tal efecto, se analizará si el se ñor LUIS ABDAGOR dejó causado el derecho co nfo rrn e a las leyes vigentes para la época de su fallecimiento; o a las norrnas anteriores, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según los parámetros consagrados en la sentencia SU 005
de 2018. Si, resultare que la señora MARÍA JOSEFA BUSTOS tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, se analizará SI se causan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, así como la excepción de prescn pc io n ,
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
2.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN
APLICACIÓN DE LA NORMA VIGENTE.
El derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla, general, se debe analizar con base en la norma vigente al momento del fallecimiento del causan te. Se encuentra demostrado que el señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY falleció el 21· de j urn o de 20092; época para la cual se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, norma que establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: I] Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y z Folio 16Registro Civil de Defunción 5Proceso: Ordinario Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y (...) De acuerdo con esa disposición, para dejar consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, el causante debía acreditar: I] la condición de pensionado o í í) ser afiliado pero contar con 50 semanas de cotización anteriores al fallecimiento.
Procede la Sala a analizar si el señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY cumplía con alguno de aquellos presupuestos, en el siguiente orden: I] De la calidad de pensionado. Análisis de acuerdo con la norma vigente al momento del fallecimiento 21 de junio de 2009. El artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, contiene los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez: Haber cumplido cincuenta y cmco (55) años de. edad si se es mujer o sesenta (60) si es hombre. (A partir del 2014 la edad se incrementa en 57 años para la mu.jer y 62 años para el hombre) y Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 10. de enero del año 2005 el número de semanas se in crem.en.t ar áeri 50 y a partir del l o.d.e enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Para el 21 de junio de 2009, cuando el señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY falleció, contaba con 61 años, 6Proceso: Ordinario Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por lo que cumplía con la edad establecida en la norma referida.
En cuanto al número de semanas, para la calenda enunciada, se debían acreditar 1150 semanas; no obstante, revisada la historia laboral aportada, se observa que para entonces, el fallecido tan solo contaba con 679.29 semanas. En ese orden de ideas, se debe concluir que conforme lo preceptuado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, el afiliado no ostentaba la cond¡'ción de pensionado. Análisis en aplicación del régimen de transición, conforme a la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios del régimen de transición qUIenes al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muj er-es o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de serVIClOS cotizados; a qUIenes les será aplicable el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. De acuerdo con el registro civil de nacimiento del señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY, se evidencia que nació el
10 de abril de 1948, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, elIde abril de 19943, contaba con poco más de 45 años de edad. 3 Se toma esa fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, porque de acuerdo con la historia laboral que se aportó aquel siempre laboró en el sector privado. ' 7Proceso: Ordinario ¡ , Radicado No. 50001310:> 002 2012 00372 02
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Al ser así, el señor CUELLAR REY era beneficiario del régimen de transición y en tal condición le era aplicable. . el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el consagrado en el Decreto 758 de 1990, pues de acuerdo con la historia laboral aportada, se observa que antes de la en trada en vigencia del sistema, se encon traba afiliado al I.S.S como trabajador del sector privado4.
No obstante, es preCISO mencionar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, aquel régimen de transición se mantuvo en S1.)favor hasta el 31 de julio de 2010; y excepcionalmente -r-, hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que tuviera cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del enunciado
Acto Legislativo, 29 de julio de.2005. Quiere decir ello, que el señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY debía cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme los parámetros del Decreto 758 de 1990, a más tardar el 31 de julio de 2010, o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando acreditara 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del enunciado Acto Legislativo, es decir al 29 de julio de 2005. Pues bien, el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12 disponía que para ser beneficiario de la pensión de vejez , se debían acreditar los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más años de edad SI se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, 4 Folio 17 C_1. 8Proceso: Ordinario Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Procede la Sala a verificar si el señor LUIS ABDAGOR CUELLAR cumplió con los presupuestos enunciados.
En relación con laedad, como antes se indicó, nació el la de abril de 1948, por lo que la edad de 60 años la cumplió ellO de abril de 2008: Ahora bien, respecto al tiempo de cotización, aquella. norma contempla como pr irn era opción, acreditar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, es decir, en este caso, entre ellO de abril de 1988. y ellO de abril de 2008. Y, revisada la historia laboral aportada, se evidencia que en ese lapso el señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY contaba con ·72.86 semanas de aportes, por lo que no acreditó el cumplimiento del tiempo mínimo de cotización en la opción analizada. En todo caso, esa disposición establece que también tiene derecho quienes además de cumplir la edad cuentan con 1000 semanas en cualquier tiempo; sm embargo, estudiada la historia laboral, se evidencia que en todo el tiempo de cotización, el señor CUELLAR REY tan solo cotizó 679.29. En consecuencia, se infiere que a la fecha de su fallecimiento no ostentaba la condición d'e pensionado en aplicación del régimen de transición. 9I .
Proceso: Ordinario I -.Radicado No. 500013105 002 2012 00372 02
Demandante: MARIA EUCARI8 VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Siendo que el a qua no lo oori sidcró así, pues en el ordinal
primero de la sentencia recurrida declaró que el fallecido señor CUELLAR REY, en vida, sí había cumplido con los requisi tos par a ser beneficiario de la pensión de vej ez y-la sustituyó en favor de la demandante, su decisión será revocada, por ser contraria a dc re cho "conforme los argumentos expuestos, Descartado que el señor LUIS ABDAGOR CUELLAR REY fuese pensionado, procede la Sala a analizar si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes citados, para el caso de los afiliados. í í] De la condición de afiliado. La norma enunciada, como se indicó, establecía como requisito para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ser afiliado y haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años previos al deceso. De acuerdo con el análisis efectuado, el señor CUELLAR REY falleció el 21 de junio de 2009, Y según su historia laboral, para entonces, Y en los últimos tres años no había cotizado ninguna semana. En esa medida, como afiliado al sistema tampoco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar. » CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - LEY 100 DE 1993 texto original y ACUERDO 049 DE 1990.
10Proceso: Ordinario Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARlS VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES El principio de la condición más beneficiosa opera cuando el legislador noprevé un régimen de transición, y cuando la persona tiene una expectativa legítima, por haber reunido antes de la entrada en vigencia de la norma vigente, los requisitos para la prestación o beneficio laboral o· de la Seguridad Social, consagrados en la legislación derogada.
Así las cosas, para dar aplicación a este principio, se debe .cumplir a cabalidad el requisito de número de semanas o tiempos de servicio consagrados en la norma anterior, como si el hecho generador del beneficio pensional hubiere ocurrido en vigencia de aquella disposición, para consolidar en su favor u n a . expectativa legítima, y proceder a su reconocimientoS.' En tratándose de la aplicación de este . ..pnncIpIo, las Altas Corporaciones han discrepado, pues, por una parte la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha considerado que el Juez sólo, está facultado para aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimien to del causante; no puede realizar un . ..eJerCICIO histórico para aplicar una ley pensional que en algún momento haya regulado la situación jurídica del afiliado, pues ello devendría en inseguridad jurídica6. Entre tanto, la H. Corte Constitucional había considerado que el
principio de la condición más beneficiosa no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador7, pues se trata de proteger la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pen sion al vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de 5 Sentencias SL2425-2016. Radicación n.o 48322. Acta 05; CSJ SL405-2013, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45418; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 43716. CSJ SL, '28 ago.2012, rad. 41816: CSJ SL, 30 ene. 2013. rad. 39012; CSJ SL, 17abr. 2013, rad. 47174 y, más recientemente en la CSJ SL1886-2015, CSJ SL 6640-2015 yCSJ SL 72052015. , Sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612c2016. CSJ SL15617-2016 Y CSJ SL 1689-2017. 7 Sentencias T 464 de 2016. SU 442 de 2016. 11Proceso: Ordinario iRadicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES· COLPENSIONES
obtener su pe n sión , o el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor sus familiares. Recientemente, en la sentencia SU-05 de 2018, la H. Corte Constitucional ajustó su postura, por considerar que hasta ahora su posición era una visión que privilegiaba el acceso a la pensión de sobrevivientes cuando se acreditaba el cumplimiento del requisito de semanas de cotización en cualquier norma, estuviese vigente o no y; que a la vez desconocía el cambio introducido por la reforma constitucional contenida en el Acto legislativo O1 de 2005, específicamente, la regla en virtud de la cual "los requisitos .y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por La Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003.". Explicó que esa reforma constitucional no eliminó el principio de la condición más beneficiosa, pero sí im plica una modulación o ajuste. Con base en esos argumentos, concluyó: Las normas que son aplicables a la pensión de sobrevivientes se encuentran consagradas en la Ley 797 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) La aplicación del principio de la condición más beneficiosa permite que el Juez se desplace hacia atrás en el tiempo y aplique entre las normas la inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente para el momento del deceso, postura con la cual respalda la línea hasta ahora trazada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por excepción, el principio de la condición más beneficiosa permite que el Juez se desplace desde la ley 797 de 2003 12Proceso: Radicado No.
Demandante: Demandado:
Ordinario 50001310500220120037202 MARIA EUCARIS VALENCIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES hasta el Acuerdo 049 de 1990, solo SI quien solicita la pensión de sobrevivientes se encuentra en alguno de los siguientes supuestos: i) Que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios' supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) Que la car encra del reconocimiento. de la pensión de sobrevivientes que se solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en co n secu en cia , una vida en condiciones dignas; iii) Que la pensión de sobreviviente sustituye el Ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario, pues existía dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este; \ iv) Que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; y v) Que tuvo una actuación diligen te en adelantar las
so lici tu des administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.8
8199. Como ya se ha dicho (supra numeral 4. 1), el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legitimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impiden o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona pudiera tener confianza en su consolidación.
200. Para la Sala, en primer lugar, no puede afirmarse que se está ante un supuesto de un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho (la muerte del afiliado). En particular, se ha presentado la alteración de las condiCiones para acceder a la pensión de sobrevivientes. con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de '1990, por medio de la Ley tOOde 1993 y, luego, por la Ley 797 de 2003. Cuando para la causación final del derecho, con fundamento en la postura de {assalas de revisión de la Corte Constitucional, transcurre un periodo superior a 20 años dé pérdida de vigencia del régimen del Acuerdo 049 de 1990,.e incluso de la norma que alteró las condiciones para acceder al derecho (Ley 100 de 1993), y este. en la actualídad, se regula por una normativa que liene cerca de 15 años de vigencia (Ley 797 de 2003), no es posible calificar de abrupto el cambio que ha tenido més de dos décadas de posibilidad de adaptación.
201. En segundo lugar, tampoco puede co_nsiderarsecomo legítima la expectativa en aquellos supuestos en que, como
en el caso de la pensión de sobrevivientes, la consolidación del derecho. por parte de los beneficiarios, solo está pendiente 13Proceso: Radicado No.
Demandante: Demandado:
Ordinario I50001310500220120037202 MARIA EUCARIS VALENCIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Es preCISO rnc ncro n ar que, para la H. Corte .Constitucional "solo en caso de que se acrediten estas 5 condiciones, cada una necesana y en conjunto suficientes". Esto quiere decir que el cumplimiento de aquellas condiciones en su integridad resulta necesaria para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y realizar un estudio histórico de las normas para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Conforme el análisis efectuado, la Sala considera que en este asunto es posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales enunciadas, iniciando el estudio con la norma inmediatamente anterior, análisis que se puede efectuar sin realizar el test de procedencia de la condición más beneficiosa ordenado en la sentencia SU 05 de 2018, pues en principio este se debe realizar si se requiere acudir al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Entonces, si la norma vigente para el momento del deceso del señor LUIS ABDAGOR CUELLÁR REY era la ley 797 de 2003-que ya se es tu dio-, la inmediatamente anterior, sería ·la versión
original de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 46 establecía: de la ocurrencia de un último hecho futuro -de configuración indeterminada en el tiempo-, como lo es la muerte del afiliado, periodo en el que, además, pueden variar los posibles titulares del futuro derecho o dejar de serlo; este último es el caso del hijo que supera la mayoría de edadf1051.
202. Por estas razones, las expectativas para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 d~ 1990, restando solo la muerte del afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, deben tenerse por meras expectativas, y no como expectativas legítimas. 203, Ahora bien, el hecho de que las expectativas no sea legítimas no significa que no puedan ser protegidas respecto de aquellas personas en situación de vulnerabilidad. como consecuencia de sus particulares circunstancias. Las expectativas, respecto de estas personas, deben ser especialmente protegidas en todos los casos, adoptando diferentes medidas lantó por el legislador y, a falta de estas, también por la jurisprudencia.
204. La protección de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias que, (i) les permitan
pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iH) dado que dependía económicamente del afiliado que fal/eció y (iv) quien no realizó las cctizeciones en los últimos años de su vida.por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamenta/es y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para el/os en panicular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. 14, .
Proceso: Ordinario Radicado No. 500013105002201200372 02
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
"Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, oiniialidee por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del qrupo-f amiliar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere' cumplido alguno de los siguientes
requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b, Que habiendo dejado de, cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis· (26)
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Como se vre n e indicando el fallecido afiliado, para la fecha de su deceso no ostentaba la condición de pensionado, por lo que se descarta de plano el análisis del numeral 10 del precepto enunciado. Al ser así, conforme la regla contenida en el. literal b del numeral 2 de la norma enunciada, debía acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, es decir, entre el 21 de junio de 2008 y el 21 de junio de 2009; y como no lo efectuó, 15Proceso: Ordinario IRadicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA ' Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES porque su último aporte fue en el año 1999, se infiere que no cumplió con el requisito consagrado en esa norma.
En consecuencia, el señor CUELLAR REY no dejó consolidado el derecho a recibir' la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, bajo la Ley 100 de 1993 en su versión original. Entonces, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, corresponde a la Sala realizar el análisis
conforme a la norma an terior a aquella, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, elevado a Decreto 758 del mismo año; no obstante, previo a ello, se debe efectuar el estudio del test de procedencia ordenado en la sentencia SU 05 de 2018, así: TEST DE PROCEDENCIA Regla Acreditación Que pertenezca a un grupo de No acreditó ostentar alguna de especial proteccion esas condiciones de especial constitucional o se encuentre protección. en uno o vanos supuestos de nesgo tales como Es preCISO m.encion ar , que analfabetismo, ' vejez, aunque a la fecha cuenta con enfermedad, pobreza extrema, 64 años de edad, esa sola cabeza . de familia o situación no la convierte en un desplazamiento; sujeto vulnerable. 200'1-- 55~ Aunado a ello, no acreditó encontrarse en alguna condición precaria de salud. 16Proceso: Ordinario Radicado No. 50001310500220120037202
Demandante: MARIA EUCARIS VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES semanas previstas en el alguna situación .que le Que la carenCia del reconocimiento de la pensión No se demostró, no hay prueba de sobreuiuiente s que se en el expediente que dé cuenta solicita afecte directamente la que la satisfacción de las satisfacción de sus necesidades básicas de la necesidades básicas, esto es, demandante, depende de la su mínimo vital y, en pensión de sobrevivientes que
consecuenCia, una vida en pretende sea reconocida. condiciones dignas; Que el accionante dependía La demandante no demostró económicamente del causante que fuese dependiente del antes del fallecimiento de este, señor LUIS ABDAGOR CUELLAR de tal manera que la pensión REY. de sobrevivientes sustituye el ingreso causante que al aportaba el tu tel aritebeneficiario. Que el causante se encontrCfba La demandante no demostró en circunstancias en las cuales que el señor LUIS ABDAGOR no . le fue posible cotizar las CUELLAR REY se encontraba en sistema general de pensiones imposibilitara cotizar las para adquirir la pensión de semanas requerid as . sobrevivientesObservada la historia laboral del fallecido, se evidencia que su última cotización data del año 1999, y hasta la fecha de su fallecimiento 2