TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2013 00403 01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2013 00403 01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio , agosto veint e (20 ) de dos m il veintiu no (2021)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE JOHN FERNANDO BENITEZ DIAZ DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA RADICADO 500013105002 2013 00 403 01
JUZGADO DE
ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Villavicencio - Meta
TEMA: Apelación Sentencia – viabilidad de reintegro por omisión del empleador de reportar al trabajador por escrito el estado de los aportes – procedencia indemnización moratoria
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido e n el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 2 a decidir el recurso de apelación interpuesto por laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
Demandante: JOHN FERNANDO BENITEZ DÍAZ
Demandado: FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA
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parte actora contra la sentencia proferida por el JUZGADO
Demandante: JOHN FERNANDO BENITEZ DÍAZ
Demandado: FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA
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parte actora contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el 15 de febrero de 2017 .
II. ANTECEDENTES
El señor JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ , como trabajador , demandó a la sociedad FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA , como empleadora, con el fin se declare la existe ncia de un contrato de trabajo celebrado a término fijo -1º de julio a 31 de diciembre de 2010 - que se pro rrog ó automática mente hasta el 30 de abril de 2011 ; como consecuencia, se la condene al pago de los salarios laborados los primeros 16 días y el salar io correspondiente al mes de abril de 2011 que no le fueron cancelados , se reliquiden las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, se condene al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, indemnizaci ón moratoria, reajuste salarial, que se ordene el reintegro del demandante ante la omisión de no reportar el estado de los aportes al sistema de seguridad social, indemnización de perjuicios, lo probado conforme las facultades ultra y extra petita y las costas; en form a subsidiaria solicita el pago de la indemnización por despido injusto y la indexación .
Fundó sus pretensiones narrando: Que para desempeñar el cargo de técnico en sistemas , mediante contrato de trabajo celebrado a término fijo , fue laboralmente
injusto y la indexación .
Fundó sus pretensiones narrando: Que para desempeñar el cargo de técnico en sistemas , mediante contrato de trabajo celebrado a término fijo , fue laboralmente vincula do por la FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA , relación laboral qué inició el 1º de julio de 2010 y se extendió al 30 de abril de 2011 .
Expuso que del 23 al 25 de junio de 2010 en el hotel DANN de Bogotá, conjuntamente con la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNANCIONAL fue capacitado por la entidad demandada, asumie ndo ellas todos los costos de desplazamiento, alojamiento y alimentación para esa capacitación.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
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Que aun que el contrato de trabajo lo suscribió el 17 de julio de 2010 , las labores iniciaron el 1º del mismo mes y año, en la sede de la ONG ECLIPSE , entidad que les permitió laborar de sde sus instalaciones mientras Acción S ocial aprobaba la casa en donde se quería instalar la sede de la entidad demandada . Narró que luego de fir mados y enviados los contratos a la sede principal, les fue informado que solo les pagarían 8 de los 16 primeros días laborados, así mismo se les informó que por los 8 días restantes se le concedería n permisos remunerados , no obstante, se omitió su pago y no se cancel aron .
primeros días laborados, así mismo se les informó que por los 8 días restantes se le concedería n permisos remunerados , no obstante, se omitió su pago y no se cancel aron . Informó que el empleador no consign ó a la cuenta correspondiente el valor de las cesantías por los period os laborado s entre el 1º al 16 de julio de 2010 y 1º de marzo de al 30 de abril de 2011 ; que no se le cancelaron intereses a las ces ant ías, no la prima de servicios y vacaciones generada en esos interregno s; que en todo el tiempo de ejecución de la relación laboral no se le entregó dotación y que en el año 2011 no se efectuó el reajuste salarial. Afirm ó que como no recibió aviso de ter minación del con trato, éste fue objeto de pró rroga , hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la que, con fundamento en que no podían seguir cancelando sueldos , la demandada decidió dar lo por terminado.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada FUNDACIÓN ALTO DEL MAGDALENA , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación la boral respecto del periodo del 17 de julio de 2010 a l 31 de marzo de 2011, el no pago de los salarios y demás prestaci one s del 1º al 16 de julio de 2010 y la falta de expedición del aviso de terminación del contrato ; respecto de los demás expresó no ser cierto s.
Propuso como excepciones las que denominó “prescripción, cobro
y la falta de expedición del aviso de terminación del contrato ; respecto de los demás expresó no ser cierto s. Propuso como excepciones las que denominó “prescripción, cobro de lo no debido, injusta reclamación de la sanc ión y la genérica ”.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El primer grado, con fundamento en que con los medios de convicción que obran en el informativo se demostró la existencia de dos contratos de trabajo celebrados a término fijo, uno primero entre el 1º de julio de 2010 al 28 de febrero de 2011 y otro , objeto de prórroga , del 1º de marzo al 30 de abril de 2011 , declaró su existencia y , como consecuencia , condenó a la demandada al pago de las diferencias sobre cesantías, intereses a las cesantías, prima de s ervicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, salarios insolutos de los contratos, dotaciones , aportes a la seguridad en pensiones e impuso condena en costas .
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del a quo la parte a ctora interpuso recurso de apelación solicitando revocar parcialmente la sentencia proferida, pues insiste en que debe ser reintegrado, toda vez que el empleador no dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 65 del CST , esto es, reporta rle en forma escrit a el estado de los aportes
proferida, pues insiste en que debe ser reintegrado, toda vez que el empleador no dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 65 del CST , esto es, reporta rle en forma escrit a el estado de los aportes en seguridad social ; considera que la vinculación laboral debe continuar intacta hasta tanto éstos se cancelen ; de otro lado, solicita se imponga condena por indemnización moratoria como quiera que se encuentra plenamente probada la mala fe del empleador, ya que éste, con actos engañosos, no canceló la totalidad de las prestaciones sociales y salarios debidos desde el inicio de la relación laboral y durante todo el lapso de existencia del vínculo .
VI. CONSIDERACIONES
1.- RELACIÓ N LABORALProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
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Puesto que así fue declarado por el fallador de primer grado y las partes no presentaron oposición alguna, n o es objeto de controversia en esta instancia la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la demandada por los periodos comprendidos de 1º de julio de 2010 a 28 de febrero de 2011 y 1º de marzo a 30 de abril de 2011 ; tampoco se discute el valor del salario devengado por el actor .
2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Salvo lo relacionado con derec hos fundamentales, siempre y cuando los hechos que eventualmente los generen hubieren sido controvertidos en primer grado, evento en el cual es imperioso
2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Salvo lo relacionado con derec hos fundamentales, siempre y cuando los hechos que eventualmente los generen hubieren sido controvertidos en primer grado, evento en el cual es imperioso efectuar pronunciamiento sobre ellos, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 A CPT y de la SS , corresponde a la sala analizar : - ¿Si con ocasión a la mora del empleador en efectuar el reporte escrito sobre el estado de las coti zaciones de seguridad social y P arafiscalidad ha lugar al reintegro solicitado ? - ¿Si, dada la supuesta mala fe que se predica del empleador , procede el reconocimiento de la indemnización moratoria ?
3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 3.1. - REINTEGRO - PARAGRAFO 1º ARTÍCULO 65 DEL CST En cuanto al reintegro solicitado, corresponde expresar señalar que, tal y como lo manifestó el fallador de primer grado, éste solo procede cuando se trata de un despido ilegal , esto es, en casos en que los trabajadores gocen una garantía foral o circunstancial , o de estabilidad laboral reforzada , ya sea por embarazo o lactancia, debilidad manifiesta, entendida ésta como aquella situación generadora de invalidez, discapacidad, disminución física o sensorial ; o que antes de la entrada en vigencia el artículo 6° de la ley 50 de 1990, hubiesen trabajado 10 a más años al ser vicio de un empleador , situaciones que no son las aquí debatidas .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
ley 50 de 1990, hubiesen trabajado 10 a más años al ser vicio de un empleador , situaciones que no son las aquí debatidas .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
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Tampoco es viable ordenar el reintegro que pretende el actor, pues conforme lo ha expresa do en abundante jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, cuando ha analizado el contenido del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, su finalidad es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales con independencia de si el emp leador afilió al trabajador o si comunicó el estado d e las cotizaciones en los últimos tres meses. Así mismo, esa alta corporación dejó plenamente establecido que su inobservancia no trae consigo el reintegro del trabajador a la cargo que desempeñado, ya que el objeto de la norma no busca el restab lecimiento del contrato, sino la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad. Son estas consideraciones por las cuales no se accede a est a pretensión de la parte demandante, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en dicho aspecto. 3.2 .- INDEMNIZACIÓN MORATORIA En cuanto a l reproche presentad o por la demandada respecto a la condena impartida po r indemnización moratoria, la c orporación se remite a la disposición contenida en el artículo 65, numeral 1°,
En cuanto a l reproche presentad o por la demandada respecto a la condena impartida po r indemnización moratoria, la c orporación se remite a la disposición contenida en el artículo 65, numeral 1°, del C. S. T., m odificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29, que preceptúa si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salari o diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor. A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, conforme las tasas máximas para créditos de libre asignació n, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de
1 Sentencias con radicación No. 35303 de 14 de julio de 2009; 41956 de 2014 y 64318 de 18 de abril de 2018.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
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pago de las obliga ciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). En torno a la viabilidad de la condena a dicha indemnización la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
pago de las obliga ciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). En torno a la viabilidad de la condena a dicha indemnización la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversa s sentencias , entre otras en la del 1º de agosto de 2018 rad icación No. 70066 ha fijado dos subreglas: (i) Cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (ii) S i, por el contrari o, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el emp leador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a partir de la rescisión del vínculo . Adicionalmente ha de reiterarse que , esta sanción no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador para incurrir en tal incumplimiento y, si dem uestra que actuó de buena fe, exonerar se de su imposición . En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencias con radicación SL6621 -2017, SL8216 -2016, SL3050 -2017 , SL3442 -2017 y STL10313 -2017.
pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencias con radicación SL6621 -2017, SL8216 -2016, SL3050 -2017 , SL3442 -2017 y STL10313 -2017. Para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada acepta la existencia de dos c ontratos de trabajo desarrollado s en los perí odo s comprendido s del 17 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2011 y del 1° al 31 de marzo de 2011, contratos que, con el pago de las prestaciones que fueron liquidada s a la terminación de cada uno de ellos 2, ac reencias que el demandante aceptó haber recibido ; que con ello la encartada reconoció y pagó lo que crey ó
2 Folios 73, 83 y 84 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
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deber, fundamento base éste para que el a quo negara la pretendida indemnización, no puede desconocerse que , conforme lo probado en el proceso , el ext remo inicial del primer contrato en verdad fue anterior al aceptado por la fundación demandada, por lo que hubo lugar al reconocimiento y pago de las acreencia s laboral es causadas entre el 1° al 16 de julio de 2010, y en el segundo contrato , vigente entre el 1° al 30 de abril de 2011 , al que correspondía cancelar por cesantías un valor de $103.866; intereses a las cesantías un monto de $12.463; prima de servicios
segundo contrato , vigente entre el 1° al 30 de abril de 2011 , al que correspondía cancelar por cesantías un valor de $103.866; intereses a las cesantías un monto de $12.463; prima de servicios $103.866; vacaciones una suma de $47.916; salarios un capital de $1.150.000, valor es respecto de las cuales no se demostró su desembolso , pues como lo aceptó la misma recurrente , si b ien liquidó las acreencias laborales causadas en cada uno de los contratos , estas no se calcularon en debida forma, por lo que hubo lugar a imponer condena por esos co nceptos , actuación que no es compatible con un comportamiento que pueda ser calificado de buena fe que la ex onere de la indemnización moratoria , siendo pertinente revocar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pretendida sanción. En ese orden de ideas, como quiera que el demandante promovió la demandada después de 24 meses de haber finalizad o el contrato de trabajo, en este caso la demandada FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA solo puede ser condenada al pago de intereses moratorios a partir de l día siguiente a la rescisión del vínculo , esto es, 1° de mayo de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas. 4.- COSTAS Dada la prosperidad parci al del recurso de apelación interpuesto por la parte actora la Sala se abstiene de imponer condena en costas en esta instancia y se ordena que , por Secretaría , se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
VII. DECISIÓN
interpuesto por la parte actora la Sala se abstiene de imponer condena en costas en esta instancia y se ordena que , por Secretaría , se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
VII. DECISIÓN
La Sala Segunda Civil - Familia - Labo ral del Tribunal SuperiorProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
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del Distrito Judicial de V illavicencio, administrando justici a en nombre de la república de C olombia y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada proferida el 14 d e febrero de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , para en su lugar condenar a la demandada FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la rescisión del vínculo, esto es, 1° de mayo de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas .
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada .
TERCERO .- Sin costas en la instancia .
CUARTO .- Por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00403 01
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado