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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2013 00428 02-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2013 00428 02-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC O

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Rad. No. 5000131 05 00 2 201 3 00428 02

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: DEIVER GIOVANNI ROJAS CESPEDES

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A .

Villavicencio , agosto dieciocho (18 ) de dos mil veintiu no (2021)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE DEIVE R GIOVANNI ROJAS CESPEDES

DEMANDADO: INVERSIONES CLÍNICA META S.A .

RADICADO 500013105002 2013 00 428 02

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta

TEMA: Apelación Sentencia – existencia del contrato de trabajo – prescripción de los derechos objeto de condena y procedencia de la buena fe como eximente del pago por condena por indemnización moratoria.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

Demandante: DEIVER GIOVANNI ROJAS CESPEDES

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.

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I. ASUNTO

Radicado: 500013105002 2013 00428 02

Demandante: DEIVER GIOVANNI ROJAS CESPEDES

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.

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I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 2 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada , contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019

por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo la declaratoria de exist encia de contrato de trabajo, la señor a DEIVER GIOVANNI ROJAS CÉSPEDES , como trabajadora demandó a la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. , como empleadora, con el fin sea condenada a paga rle la prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesa ntías , lo probado conforme las facultades extra y ultra petita y costas . Aseveró que, mediante contrato de trabajo fue laboralmente vinculada por la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, relaci ón que se desarrolló en el peri odo comprendido del 1° de marzo de 2007 al 29 de diciembre de 2010 .

para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, relaci ón que se desarrolló en el peri odo comprendido del 1° de marzo de 2007 al 29 de diciembre de 2010 . Expresó que el último salario devengado fue de $654.777, remuneración que permaneció sin ninguna variación durante los últimos tres meses de labor; que la C línica Meta es de propiedad de INVERSIONES CLÍNICA META S.A., con instalaciones y sede ubicada en la ciudad de Villavicencio. Que, la labor encomendada la ejecutó en forma personal, en horarios rotativos de 7:00 a.m. a 1.00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., tarea que ejecutaba todos losProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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días , según le fuera programado, pues este horario era establecido por la Clínica Meta, sin tener la posibilidad de cambiarlo. Que, el cargo de auxiliar de enfermería es de planta y que , quienes son vincu lados por contrato de trabajo, devengaban además de sus prestaciones salariales de l ey, los beneficios del pacto colectivo. Que, su vinculación con la entidad demandada inicialmente fue a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA – COOPMETA, que funcionaba en las mismas instalaciones de la Clínica Meta y que esa vinculación se de finió así por imposición

través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA – COOPMETA, que funcionaba en las mismas instalaciones de la Clínica Meta y que esa vinculación se de finió así por imposición directa de la demandada, ya que ella controlaba la C ooperativa , sirviendo ésta última como simple intermediaria. Que siempre laboró bajo las ó rdenes de los Coordinador es de la UCI , señores ROCIO CASTELBLANCO y GUILLERMO MENDOZA, quienes controlaban el cumplimiento de horario, impartían órdenes sobre las actividades a realizar y le efectuaban llamados de atención . Que debía pagar de su propio pe culio la totalidad del valor de los aportes a salud y pensión, además no le fue suministrado dotación, no se le canceló auxilio de transporte, ni tampoco le fue cons ignado auxilio de cesantías al F ondo escogido .

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones . Aceptó lo relacionado con la existencia de la relación laboral mediante contrato iniciado el 16 de noviembre de 2010 que se mantuvo vigente hasta el 29 de diciembre de ese mismo año , el cargo desempeñado, el lugar de prestación de los servicios, el horario y el cumplimiento de la jornada laboral , admitió que el cargo de auxiliar de enfermería es de planta, que quienes lo desempeñan se vinculan por contrato de trabajo, el pago de las prestaciones sociales, las funciones que desempeñó, las ordenes que recibía de la Coordinadora, las funciones de los coordinadores , la renuncia voluntaria

de planta, que quienes lo desempeñan se vinculan por contrato de trabajo, el pago de las prestaciones sociales, las funciones que desempeñó, las ordenes que recibía de la Coordinadora, las funciones de los coordinadores , la renuncia voluntaria

1 Folio 80 a 85 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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presentada , el no pago de dotaciones y consignación de las cesantías . R especto de los demás hechos expresó no ser cierto s. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la relación laboral entre el 1° de marzo de 2007 al 15 de noviembre de 2010 , cobro de lo no debido, pago al fondo de pensiones, buena fe y prescripci ón ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que con los elementos de juicio recaudados se pudo constatar que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido , declaró su existencia por el perí odo co mprendido del 1° de marzo de 2007 al 29 de diciembre de 2010 ; como consecuencia , condenó a la demandada al pago de l valor correspondiente a cesantías, compensación en dinero de las vacacion es, intereses de las cesantías, prima de servicios y auxilio de tra nsporte, declarando frente a éstas tres últimas parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de

cesantías, prima de servicios y auxilio de tra nsporte, declarando frente a éstas tres últimas parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de diciembre de 2007 , y la condenó al pago de la sanción por no consignación de cesantías e indemnización mora toria y de las costas procesales.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo , la demandada interpone recurso de apelación afirmando que para acreditar los extremos laborales, al contrato de trabajo se le dio un valor probatorio inadecuad o, además que no se demuestra la prestación del servicio de manera continua e ininterru mpida, por lo que se debe efectuar una certera valo ración a la prueba testimonial; que los reportes emitidos por la AFP Protección respecto de los aportes a pensión, no es una prueba válida para directamente dar por sentado la existencia del contrato de trabajo ; adicionalmente solicitó revisar el tema correspondiente a la prescripción de los derechos perseguidos , pues el fenómeno debe operar frente a los derechos anterior es al 11 de septiembre de 2010 ; concluye refi riendo que en lo que corresponde a las indemnizaciones, no seProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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puede afirmar que se actuó de mala fe, ya que la entidad obr ó bajo la convicción de que estaba aplicando la norma adecuada .

VI. CONSIDERACIONES

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puede afirmar que se actuó de mala fe, ya que la entidad obr ó bajo la convicción de que estaba aplicando la norma adecuada .

VI. CONSIDERACIONES 1.- HECHOS PROBADOS Previamente a determinar los problemas jurídicos que ocuparán la atención de la Sala, es del caso precisar que no existe discusión frente a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido durante el pe riodo comprendido del 16 de noviembre de 2010 y el 29 de diciembre del mismo año , hecho aceptado al momento de contestar la demanda que se corrobora con las documentales que reposan en el informativo 2, desprendibles de nómina, contrato de trabajo, historia laboral, certificados de afiliaciones y certificados de autoliquidación de aportes.

2.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Conforme las argumentaciones expue stas en el recurso de apelación y atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 A, corresponde a la sala analizar : - ¿Si los servicios prestados por la demandante ante s de l 16 de noviembre de 2010 se r ealizaron en calidad de asociado de la CTA Coopmeta sin subordinación con la empresa usuaria, o por el contrario, lo que existió fue u n verdadero contrato de trabajo con Inversiones Clínica Meta S.A. ? - ¿Si en el presente proceso operó el fenómeno de la prescripción respecto de todos los derechos laborales pretendidos, en caso contrario si , como lo ordenó el a quo , ha lugar a reconocerlos ?

trabajo con Inversiones Clínica Meta S.A. ? - ¿Si en el presente proceso operó el fenómeno de la prescripción respecto de todos los derechos laborales pretendidos, en caso contrario si , como lo ordenó el a quo , ha lugar a reconocerlos ? - ¿Si la demandada, al haber contratado a la demandante para la prestación de los servicios administrativos y asistenciales a través de Cooperativas actuó de buena fe, y si ha lugar o no, a exonerarla del pago de la indemnización moratoria?

2 Folios 51 a 54 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 3.1. - NEXO LABORAL Conforme e l artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son entidades que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestació n de servicios. El artículo 59 ibídem , preceptú a que el régimen de trabajo será establecido en los estatutos o reglamentos de la cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. A su vez, el artículo 3º del Decreto 468 de 1990, dispone que tales entes , en desarrollo del acuerdo cooperativo , integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas para trabajar en forma personal, de conformidad con las ap titudes, capacidades y

entes , en desarrollo del acuerdo cooperativo , integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas para trabajar en forma personal, de conformidad con las ap titudes, capacidades y requerimientos de los cargos, acatando las regulaciones que establezcan sus órganos de administración , sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. Por su parte, el artículo 7º ejusdem , regul a que las labores que se realicen par a desarrollar el trabajo estará a cargo de los afiliados y solo en forma excepcional, por razones debidamente justificadas , podrá reali zarse con personas no asociadas; en tales casos, las relaciones con ellos, sin perjuicio de que las partes convengan otra s modalidades de contratación , se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo . En punto a la relación contractual existente entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, la doctrina c onstitucional ha señal ado que no se trata de un contrat o de trabajo subordinado o dependiente en el que se pueda hablar de empleadores y trabajadores, pues, los asociados son , simultáneamente , los propietarios de la cooperativa y sus relaciones no se encuentran regulada s por las normas del CST 3.

3 Corte Constitucional, Sentencia C – 211 de 2000Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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De lo expuesto se sigue, que las cooperativas de trabajo asociado tienen pleno reconocimiento en el ordenamiento jurídico, nacen de

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De lo expuesto se sigue, que las cooperativas de trabajo asociado tienen pleno reconocimiento en el ordenamiento jurídico, nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden asociarse para trabajar en forma mancomunada, los asociados son los mismo s trabajadores quienes están facultados para pactar en los estatutos o reglamentos las normas que gobernarán las relaciones laborales, sin sujeción a la legislación ordinaria, teniendo derecho, como asociados, a recibir una compensación por el trabajo apor tado y a participar equitativamente de los excedentes obtenidos. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional, la ley les permite contratar personas no asociadas, evento en el cual, deben sujetarse al régimen jurídico contenido en el Códi go Sustantivo del Trabajo. Con todo, estas formas asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y así evadir las obligaciones que genera un verdadero contrato de trabajo. Es en estos casos, cuando una cooperativa de trabajo actúa como empresa de intermediación laboral y, en virtud de un denominado contrato de prestación de servicios con un tercero, utiliza la calidad de asociados para vincular trabajadores a su servicio y emplear su mano de obra a favor de aquel la, genera una relación s ubordinada y dependiente respecto de la parte contratante, a cambio de una contraprestación disfrazada bajo el concept o de compensación característica del convenio asociativo, desnaturaliza el trabajo cooperativo y, conduce a que se configur en los elemento s esenciales de un contrato laboral, hecho que , en virtud del principio de primacía de la realidad, gener a el cumplimiento de las

característica del convenio asociativo, desnaturaliza el trabajo cooperativo y, conduce a que se configur en los elemento s esenciales de un contrato laboral, hecho que , en virtud del principio de primacía de la realidad, gener a el cumplimiento de las obligaciones de una relación de trabajo, caso en el cual, cualquier acreencia derivada de ella estará a cargo, tanto del terce ro contratante en calidad de empleador, como de la cooperativa, por actuar como simple intermediaria, sin indicar tal calidad, con arreglo al artículo 35 numeral 3º del CST que textualmente dispone: “El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas ”.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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Sobre e l punto , la Sala de c ierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , en sen tencia 32505 de 17 de febrero de 2009, que reitera el pronunciamiento emitido por esa misma Corporación, en sentencia No. 25713 de 6 de diciembre de 2006, hermenéutic a que , como se desprende de la sentencia emitida el pasado 1º de julio de 2020 por la H. S ala Laboral, bajo radicación 84112, a la fecha no ha variado , sost iene que la contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado para la producción de bienes, ejecución de

julio de 2020 por la H. S ala Laboral, bajo radicación 84112, a la fecha no ha variado , sost iene que la contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, es permitida y reglamentada por la Ley, ya que const ituye una fuente importante de trabajo a través de la organización autogestionaria; sin embargo, dichos convenios no pueden utilizarse de manera fraudulenta con ánimo de ocultar la existencia de v erdaderas relaciones laborales. Por consiguiente, cuando se contrata a una CTA, para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes en favor de terceros, los trabajadores asociados gozan de plena autonomía, respecto de la entidad usuaria, ya que en caso de configurarse actos de subordinació n por parte de ésta , conforme los parámetros del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales , por reunirse los elementos esenciales del contrato de trabajo, los asociados pasan a s er considerados como sus trabajadores, vinculados mediante contrato de trabajo, o relación laboral subordinada . Y es que en estos casos no podría considerarse que la subordinación laboral, que se ejerce en los asociados configura una delegación por parte de la C ooperativa ya que en esa relación asociativ a lo que prima es la conducta autogestionaria por parte del trabajador asociado. Al descender al material probatorio, se aprecia que al proceso aportaron los siguientes documentos :Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

Demandante: DEIVER GIOVANNI ROJAS CESPEDES

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aportaron los siguientes documentos :Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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(i) Despre ndibles de nómina por parte de Coopmeta CTA 4; ii) Reporte de semanas cotizadas expedido por AFP PROTECCIÓN S.A. 5. Se recibió el testimonio de JOSÉ ALEXANDER ALDANA , quien refirió qu e en virtud de su desempeño en el área de cuidado intensivo, como auxiliar de enfermería desde el año 2007 hasta el 2009, le consta que DEIVER laboró al servicio de la Clínica Meta, quien también se desempeñaba como auxiliar de enfermería, narró que le consta que quien contrató al demandante fue la Clínica Met a, vinculación que se hizo en su s oficinas, expuso que quien daba las órdenes eran los Coordinadores de la UCI de la Cl ínica, en este caso la Jefe Rocí o Castelblanco, quien era trabajadora de planta, afirm ó que para prestar los servicios a la Clínica Meta, los hacían afiliar a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPMETA y que el pa go de los salarios los realizab a la Clínica Meta a través de la CTA, que los cuadros de turno eran elaborados por la Coordinadora Jefe señora Rocí o Castelblanco quien les daba a conocer los horarios en los que les correspondía trabajar; que durante el tiem po que estuvieron afiliados a la CTA nunca los llamaron a algún tipo de asamblea, ya que suscribían el supuesto

conocer los horarios en los que les correspondía trabajar; que durante el tiem po que estuvieron afiliados a la CTA nunca los llamaron a algún tipo de asamblea, ya que suscribían el supuesto contrato y no volvían a saber de la CTA, expresó que los servicios prestados por el demandante fueron continuos, le consta que era ininterrumpid o porque el demandante le entregaba el turno, que los cambios de horari o eran autorizados por la C oordinadora de la UCI , quien además era la que daba las órdenes . Con apoyo en los medios de convicción reseñados en precedencia, lo que observa la Corporaci ón es la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante e INVERSIONES CLÍNICA META S.A., en el que ésta última actuó como verdadera empleadora, toda vez que si bien se aduce que los servicios que le prestó el demandante DEIVER GIOVANNI ROJAS CESP EDES los ejecut aba como trabajador asociado de la CTA COOPMETA esa aseveración se desdibuja con lo expuesto por el testigo JOSÉ ALEXANDER ALDANA, pues de su dicho se evidencia que durante la ejecución

4 Folio 35 C-1. 5 Folio 36 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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de las labores que desarrolló el actor dentro de las in stalaciones de INVERSIONES CLINICA DEL META S.A. , era dicha socie dad , a

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de las labores que desarrolló el actor dentro de las in stalaciones de INVERSIONES CLINICA DEL META S.A. , era dicha socie dad , a través de sus Coordinadores adscritos, en especial la señora ROCIO CASTELBLANCO , la que ejercía la supervisión de los horarios que se imponía n a la actora para el cumplimiento de las funciones para las cuales se contrató a la demandante , así como que eran ellos quienes libraban memorandos, en caso de no cumplir se con las labores correspondientes ya que eran funcionarios de planta de la entidad demandada, supuesto que no desvirtuó la dem andada . Adicionalmente, se considera que tampoco es cierto el argumento de la demanda da en el sentido que no se probó que los servicios hubiesen sido ininterrumpidos, pues el m ismo señor ALDANA expresó que sí lo fueron y lo sabe porque él le recibía turno a la demandante. Por tanto, como quiera que se encuentra probada la presta ción personal del servicio , acorde con las previsiones del artículo 24 CST obra en favor de la demandante la presunción que dicha labor estuvo regida por un contr ato de trabajo , correspondiendo al empleador INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , probar que los servicios prestados por la demandante lo fueran sin subordinación , hecho que no acreditó, sin que con su solo dicho se alcance a materializar que la trabajadora estuvo vinculada mediante convenio asociativo de trabajo , toda vez que no demostró , pues ni siquiera acompaño documento o allegó al informativo prueba de su dicho , por el contrario el testigo señor

se alcance a materializar que la trabajadora estuvo vinculada mediante convenio asociativo de trabajo , toda vez que no demostró , pues ni siquiera acompaño documento o allegó al informativo prueba de su dicho , por el contrario el testigo señor Aldana refirió que desde la vinculación con la cooperativa de trabajo asoci ado nunca se les llamó a asamblea alguna, lo que demuestra aún más la intención de encubrir la verdadera relación laboral . En este orden de ideas , analizados en conjunto los medios de convicción re caud ados , se evidencia que, en virtud de la encubier ta rela ción existente entr e INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. y la C ooperativa COOPMETA , entidad que actuó como empresa de intermediación laboral, se encuentra demostrado queProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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entre DEIVER GIOVANNI ROJAS CESPEDES e INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , lo que verdade ramente exist ió fue un contrato de trabajo , por lo que , en tal aspecto , se confirmará la sentencia apelada . 3.2. - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPT y SS en consona ncia con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST, disposiciones que establecen que las acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales, por regla general, prescriben en

regulado en el artículo 151 del CPT y SS en consona ncia con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST, disposiciones que establecen que las acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales, por regla general, prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obli gación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una única vez cuando se presenta al empleador la correspondiente reclamación o, a voces del artículo 94 del CGP, desde el momento de presentación de la demanda, cuando ella se notifica dentro del término de un año , contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio. Así, al analizar el proceso, se tiene que la parte actora desde la fecha de terminación del contrato que acaeció el 29 de diciembre de 2010, tenía 3 años para interrumpir el término de la prescripción, los cuales vencían el mismo día y mes del año 2013, sin embargo, en dicho perí odo el demandante no elevó reclamo escrito a la entidad demandada INVERSIONES CLINICA DEL META, razón por la cual la interru pción del fenómeno prescriptivo , se daría con la radicación de la demanda que ocurrió el 11 de septiembre de 2013, siempre y cuando se hubiese notificado a la demandada dentro del año siguiente a la fecha en que se notificó por estado el auto admisorio, qu e lo fue el 3 de marzo de 2014, sin embargo, como la clínica demandada se notificó el 29 de abril de 2015, esto es, por fuera del plazo que establece el artículo 94 del CGP, no es posible tener por interrumpida la prescripción en esa fecha, razón por la qu e se

se notificó el 29 de abril de 2015, esto es, por fuera del plazo que establece el artículo 94 del CGP, no es posible tener por interrumpida la prescripción en esa fecha, razón por la qu e se concluye que cuando se notificó a la demandada los derechos laborales perseguidos por el actor estaban prescritos , pues la interrupción no se hizo dentro del término trienal .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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De otro lado, s i bien es cierto a folio 30 del informativo obra un oficio emitido por el fallador de primer grado, dirigido a INVERSIONES CLÍNICA META, con sello de radicación en la referida entidad del 28 de julio de 2014 , documento en el que se le requería para que compareciera a notificarse de l auto admisorio de la demanda , el hecho que el representante legal de la Clínica demandada no hubiese comparecido a notificarse, no exime a l actor del deber de efectuar la notificación personal a la demand ada, conforme a las previsiones del artículo 29 del CPT y de la SS, en c oncordancia con los artículos 315 a 320 del CPC que se encontraba vigente para esa época. En ese orden de ideas, contrario a lo concluido por el a quo sería pertinente declarar prescri tos todos los derechos laborales reclamados, no obstante, como al apel ar la Clínica demandada solicitó declarar el medio exceptivo respecto de lo causado antes del 11 de septiembre de 2010, no puede así declararse en lo

reclamados, no obstante, como al apel ar la Clínica demandada solicitó declarar el medio exceptivo respecto de lo causado antes del 11 de septiembre de 2010, no puede así declararse en lo corrido entre el 11 de septiembre y el 29 de diciembre de 2010, pues tal petición ha de entenderse como un a renun cia tácita de la prescripción durante dicho lapso. Así las cosas , como el fallador de primer grado , declar ó probada parcialmente la prescripción de todos los derechos laborales anteriores al 28 de diciembre de 2007, la Sala modifica esa decisión , para en su lugar afectar, las acreencias surgi das con anterior idad al 11 de septiembre de 2010 , correspondiente a prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y sanción por no consignación de las cesantías , como quiera que frente a las cuatro primeras, el término de prescripción inicia desde su respectiva causación 6 y, respecto de la sanción moratoria , se hace exigible una vez el empleador omite su deber de consignarlas al Fondo al que el tr abajador se encuentre afiliado, activándose a partir de ese momento la facultad de reclamar su pago, por lo que al ser una obligación independiente que se genera d iariamente por la tardanza en su consignación, su

6 Sentencia 43894 de 10 de junio de 2015, sentencia 71281 de 6 de febrero de 2019 y 40221 de 8 de mayo de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2013 00428 02

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término de prescripción corre día a día des de ese mismo momento 7, y como el valor de la cesantías del año 2009 debía ser consignado por el empleador el 14 de febrero de 2010, sería a partir de allí que se debería ordenar la sanción, y toda vez que se declaró la prescripción respecto de los derechos causados con anterior idad al 11 de septiembre de 2010, se ordena cancelar la referida sanción a partir de esta fecha , hasta el 29 de diciembre de ese mismo año . No , pasa lo mismo con las pretensiones sobre cesantías e indemnización moratoria, ya que el t érmino de prescripción de esos derechos comienza a hacerse exigible a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo 8, por lo que en este aspecto se refiere , se confirmará la decisión de la primera instancia . Conforme lo expuesto ha lugar a mod ificar parcialmente los ordinales, segundo, tercero, quinto y sexto, para en su lugar declarar que la prima de servicios, intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte y sanción por no consignación de las cesant ías, causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2010 se encuentran prescritos, razón por la cual , atendiendo el valor del salario declarado por el a quo – 677.947, que fue aceptado por la demandada en su contestación, conforme la liquidación

anterioridad al 11 de septiembre de 2010 se encuentran prescritos, razón por la cual , atendiendo el valor del salario declarado por el a quo – 677.947, que fue aceptado por la demandada en su contestación, conforme la liquidación efectuad a y que hace parte integrante de esta sentencia, corresponde a la demandada cancelar los siguientes valores : - Prima de servicios: $223.888 . - Intereses a las cesantías: $8.135 . - Compensación en dinero de las vacaciones: $102.634 - A

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