TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2013 00523 01-(05-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2013 00523 01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 1 de 16
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 114 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 4 de noviembre de 2021)
Villavicencio, cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE Juan Sebastián y Julieth Sofía Cárdenas Velandia representados por su señora madre Alba Lucia
Velandia Blanco
DEMANDADO: Guillermo y Alonso Moreno Gutiérrez
RADICADO 50001310500220130052301
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Villavicencio-MetaTEMA: Contrato realidad y Solidaridad
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, contra la sentenciaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, contra la sentenciaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 2 de 16
proferida el 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.
I. ANTECEDENTES
Demanda:
PRETENDE la parte actora se declare la existencia de una relación laboral mediante sucesivos contratos laborales celebrados entre el finado OSCAR MAGLIONI C ÁRDENAS BELTRÁN como trabajador y GUILLERMO MORENO GUTIERREZ como persona natural y otro ra propietario del establecimiento denominado INSTITUTO DE CAPACITACION TECNICA SYSPRO , como con ALONSO MORENO GUTIERREZ actual propietario del citado establecimiento, en calidad de empleadores solidariamente responsables, y que por ende se les condene al pago de sumas reclamadas por concepto de vacaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y por no pago de prestaciones sociales , lo ultra y extrapetita que aparezca probado y las costas del proceso.
Contestaciones de la demanda
El demandado GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que con el fallecido CÁRDENAS BELTRÁN no
Contestaciones de la demanda
El demandado GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que con el fallecido CÁRDENAS BELTRÁN no existió contrato de trabajo, en tanto la relación estuvo regida por diversos contratos de prestación de servicios profesionales independientes suscritos semestralmente, que tenían por objeto que el finado dictará clases en el instituto SYSPRO algunas horas a la semana. Formuló como exceptivos los que denominó “Inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y prescripción”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 3 de 16
Por su lado, ALONSO MORENO GUTIÉRREZ se opuso a los pedimentos de l escrito genitor aduciendo simplemente que no existió el contrato de trabajo alegado, ya que el finado no prestó servicios en el instituto SYSPRO, cuando aquel era propietario , en el entendido que el fallecimiento se dio el 25 de junio de 2013, y e l 27 de ese mismo mes y año se suscribió el contrato de compraventa del establecimiento con el codemandado. Formuló como exceptivos los de “Inexistencia del contrato de t rabajo, ausencia de presupuestos fácticos para la configuración de la sustitución patronal, cobro de lo no debido y prescripción”.
II. DECISION DE INSTANCIA
exceptivos los de “Inexistencia del contrato de t rabajo, ausencia de presupuestos fácticos para la configuración de la sustitución patronal, cobro de lo no debido y prescripción”.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia del 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, declaró que entre GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ como empleador y el finado OSCAR MAGLIONI CÁRDENAS BELTRÁN, existió contrato de trabajo en modalidad de los arts. 101 y 102 (sic) para los periodos académicos comprendidos del 27 de enero de 2003 y hasta el 25 de junio de 2013; condenó al demandado GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ, a cancelar a favor de los demandantes sumas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones , la cantidad de $19.650,oo diarios desde el 26 de junio de 2013 y hasta que se satisfaga la obligación por concepto de prestaciones sociales; declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por el demandado ALONSO MORENO GUTIÉRREZ y lo absolvió de las pretensiones de la demanda y dispuso condenas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 4 de 16
El Juez de primera instancia, luego de verificar los presupuestos procesales
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 4 de 16
El Juez de primera instancia, luego de verificar los presupuestos procesales planteó los problemas jurídicos a resolver, dividi éndoles en principal es y secundarios, concitando el primero en determinar si existió contrato de trabajo entre el fallecido OSCAR MAGLIONI CÁRDENAS BELTRÁN y los demandados, y como secundario , determinar si se causaron condenas por concepto de las acreencias laborales deprecadas en la demanda y la eventual solidaridad entre los demandados; adujo a los hechos expuestos en el libelo introductorio y a la respuesta dada por cada accionado. Seguidamente citó normas del CST, referentes al contrato de trabajo y recabó sobre la incidencia en el caso de l art. 19 6 de la Ley 115 de 1994 , en razón a los servicios de docente que prestó el fallecido CÁRDENAS BELTRÁN en una institución de carácter privado , normativa que señaló prescribía la obligación de suscribir contratos de trabajo para tales fines para garantizar el derecho de igualdad con los docentes de carácter público , por lo que concluyó que realmente se debía determinar quién fue el verdadero empleador del fallecido, en dicha relación laboral. Seguidamente explicó que el demandado ALONSO MORENO GUTIÉRREZ , había probado que para el momento en que realizó la compraventa del establecimiento donde prestó servicios CÁRDENAS BELTRÁN, éste había fallecido dos días antes , sin que se pudiera endilgar la calidad de empleador a aquel. Luego, manifestó que
momento en que realizó la compraventa del establecimiento donde prestó servicios CÁRDENAS BELTRÁN, éste había fallecido dos días antes , sin que se pudiera endilgar la calidad de empleador a aquel. Luego, manifestó que por el contrario el demandado GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ , fue propietario del establecimiento SYSPRO inclusive hasta el momento del óbito, que aceptó haber contratado al finado bajo la modalidad de hora cátedra (fl 32) desde el 27 de enero de 2003, acreditando con documentación obrante al plenario igualmente el pago respectivo y exaltación de las labores realizadas por el docente fallecido, lo que sumado a la prueba testimonial le llevaba a concluir la prestación personal del servicio por parte del finado, la retribución recibida y la subordinación a que estaba sometido representadaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 5 de 16
en la imposición de horarios, asignaturas y p ensum académico, declarando la prosperidad del pedimento en cuanto a la existencia del contrato de trabajo alegado. En cuanto a los extremos de la relación declarada afirmó que se tomaría desde el 27 de enero de 2003 con base en el folio 32 del plenario y como final la fec ha del deceso, esto es, el 25 de junio de 2013 . Respecto del salario ante la ausencia de prueba de uno superior lo estableció
que se tomaría desde el 27 de enero de 2003 con base en el folio 32 del plenario y como final la fec ha del deceso, esto es, el 25 de junio de 2013 . Respecto del salario ante la ausencia de prueba de uno superior lo estableció en el mínimo legal vigente para cada anualidad. En referencia al exceptivo de prescripción, lo declaró no probado ante el reclamo de personas menores de edad como los que conformaban la parte actor a, según cita jurisprudencial que trajo a colación. Luego impuso las condenas respectivas por prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria al considerar el actuar de mala fe del demandado , descartando además la figura de la sustitución patronal ante la falta de continuidad en la relación laboral por efecto de la muerte del señor OSCAR, antes de la compraventa por parte del demandado ALONSO MORENO GUTIÉRREZ del establecimiento donde prestó sus servicios como profesor el fallecido, así como, la solidaridad deprecada en relación con el primero de los nombrados , declarando además probado el exceptivo de inexistencia de la relación laboral formulada por el tantas veces nombrado ALONSO MORENO GUTIÉRREZ , para finalmente disponer la consecuente condena en costas.
III. RECURSO DE ALZADA
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelaci ón, basando su descontento en la no condena en forma solidaria del demandado ALONSO MORENO GUTIÉRREZ, en tanto obraba al expediente el contrato de compraventa del establecimiento de comercio dedicado a la educación, donde l os contratantes conocían de las obligaciones adquiridas comoProceso: Ordinario Laboral
ALONSO MORENO GUTIÉRREZ, en tanto obraba al expediente el contrato de compraventa del establecimiento de comercio dedicado a la educación, donde l os contratantes conocían de las obligaciones adquiridas comoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 6 de 16
comerciantes y por ende su responsabilidad solidaria, refiriéndose a los arts. 528 y 529 del Código de Comercio , en relación con todas las obligaciones incluidas las del contrato de trabajo alegado en este proceso.
Por su parte, la apoderada de los demandados interp uso recurso de apelación contra la sentencia en especial los numerales 1, 2, 3 y 5 relacionados con l a condena impuesta a su representado GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ, al no compartir la aplicación en el caso de la Ley 115 de 1994 , debiendo analizarse cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el CST . Expresó que los testigos que acudieron al proceso afirma ron que el finado se desempeñ ó como docente en el Instituto SYSPRO, pero no durante todos los días de la semana porque ellos dijeron que el fallecido había prestado servicios igualmente en otro establecimiento como docente y que allí era coordinador lo que implicaba estar un mayor tiempo en dichas actividades y conllevó a la contratación de otro docente para que asumiera las horas que el difunto no podía dictar. Que
establecimiento como docente y que allí era coordinador lo que implicaba estar un mayor tiempo en dichas actividades y conllevó a la contratación de otro docente para que asumiera las horas que el difunto no podía dictar. Que no se acreditó al proceso que el actor recibiera órdenes para el cumplimiento de sus labores , siendo autónomo en tal sentido, pues podía enviar un reemplazo en caso de ausencia, esto es, que no se probó la subordinación ni el contrato de trabajo y reiteró en todo caso la configuración del fenómeno de la prescripción . Señaló que los testigos de la parte actora no t enían conocimiento sobre la relación laboral después del año 2010 como ellos lo afirmaron, por lo que no era viable que en ese lapso se dijera en la sentencia que el fallecido laboró en forma ininterrumpida y durante todos los días , solicitando la revocatoria del fallo en los numerales arriba enunciados.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 7 de 16
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
La parte actora alegó de conclusión para insistir en la responsabilidad solidaria del demandado ALONSO MORENO GUTIERREZ, por efecto de la sustitución patronal que reitera se configuró en el caso.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la s partes demandante y demandada, de conformidad con lo
sustitución patronal que reitera se configuró en el caso.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la s partes demandante y demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvie ron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad corresponde inicialmente a la Sala examinar si como lo expone la apoderada del demandado GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ, se debe revocar la sentencia opugnada en lo tocante a la declaratoria de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 8 de 16
existencia de un contrato de trabajo entre su representado y el finado OSCAR MAGLIONI CÁRDENAS BELTRÁN, ante la indebida aplicación de normas y valoración probatoria que según la vocera judicial se realizó en el fallo
Página 8 de 16
existencia de un contrato de trabajo entre su representado y el finado OSCAR MAGLIONI CÁRDENAS BELTRÁN, ante la indebida aplicación de normas y valoración probatoria que según la vocera judicial se realizó en el fallo cuestionado para llegar a tal conclusión. Igualmente, se deberá revisar si en todo caso en este evento operó el fenómeno de la prescripción alegado al responder la demanda. Finalmente, se deberá analizar si como lo alega el apoderado de la parte actora, el demandado ALONSO MORENO GUTIÉRREZ, debe responder solidariamente por las condenas impuestas en el fallo cuestionado.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado teniendo en cuenta que se acreditó al proceso la existencia del contrato de trabajo alegado entre el finado OSCAR MAGLIONI C ÁRDENAS BELTR ÁN con el demandado GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ. Que no operó en este caso la prescripción alegada ante la suspensión del término de dicho fenómeno jurídico respecto de los demandantes como menores de edad, situación que se dio inclusive a la fecha de presentación de la demanda.
Finalmente, se dirá que el demandado ALONSO MORENO GUTIÉRREZ, no es responsable solidario respecto de las condenas impuestas en la sentencia apelada, pues cuando adquirió el instituto donde laboró el fallecido CÁRDENAS BELTRÁN, el contrato de trabajo del último ya había terminado precisamente por efecto de su muerte.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
CÁRDENAS BELTRÁN, el contrato de trabajo del último ya había terminado precisamente por efecto de su muerte.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 9 de 16
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Para efectos de resolver el primer cuestionamiento, es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar la existencia de una relación contractual laboral entre el finado CÁRDENAS BELTRÁN y el demandado GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ, en la que el primero prestó servicios como docente a favor del segundo.
En este aspecto, recordemos que el Juez de primera vara luego de señalar que el finado había prestado sus servicios como docente y que por ende aplicaba para el caso disposiciones de la Ley 115 de 1994 , seguidamente aludió a los ar ts. 1 94 y 196 ibídem para interpretar que conforme a tal normativa y la filosofía del articulado se debía entender que la contratación de los docentes debía surtir se a través de un contrato de trabajo , aspecto que rebate la apoderada del demandado en su recurso de apelació n al considerar que no debía aplicarse la mencionada Ley, sino que debía determinarse la existencia de cada uno de los elementos del contrato de
que rebate la apoderada del demandado en su recurso de apelació n al considerar que no debía aplicarse la mencionada Ley, sino que debía determinarse la existencia de cada uno de los elementos del contrato de trabajo previstos en el CST , a más que pone en duda que a partir del año 2010 el fallecido prestará sus servicios en forma ininterrum pida hasta su muerte.
Pues bien, al revisar los documentos obrantes al plenario (fls 32 a 40) y la respuesta dada por el demandado GUILLERMO MORENO GUTI ÉRREZ, a los hechos 5 al 8, se concluye sin dubitación alguna que el fallecido prestó sus servicios como docente en el INSTITUTO DE CAPACITACION TECNICAProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 10 de 16
SYSPRO, en periodos académicos año escolar a partir del 27 de enero de 2003 y hasta el mes de junio de 2013 . Nótese que, al dar respuesta a los mencionados hechos, nada se controvierte en relación con la prestación del servicio en el lapso mencionado , concitando la negativa planteada al tema de la vinculación del finado en el sentido que fue por prestación de servicios, durante algunas horas a la semana (hora cátedra) y no de carácter laboral.
Ahora, no anduvo errado el Juez de primera vara cuando acudió entre otras
de la vinculación del finado en el sentido que fue por prestación de servicios, durante algunas horas a la semana (hora cátedra) y no de carácter laboral.
Ahora, no anduvo errado el Juez de primera vara cuando acudió entre otras normas, a la Ley General de la Educación, para resolver el presente asunto, en el entendido que allí se regula lo tocante a Educación No Formal (Arts. 36 a 42) e incluye la regulación de la educación dada por particulares (Título X), que de acuerdo con lo probado en el proceso era la impartida en el establecimiento INSTITUTO SYSPRO , donde el fallecido fungió como docente, Ley que precisamente en su art. 196 consagra que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el CST . Bajo esa egida, es viable deducir como lo hizo el a quo, que la relación que acepta el demandado se surtió con el finado debía realmente estar regida por un contrato de trabajo.
Tal conclusión, se corrobora en el caso que nos ocupa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-517/99, en el sentido que inclusive en cuanto a los profesores que prestan servicios por la denominada hora cátedra se predica una relación laboral. Dijo la alta Corporación Constitucional: “Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primerosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primerosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 11 de 16
tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. Concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contra to civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna” (negrilla fuera de texto)
Contrato de trabajo que por último se constata con los testimonios rendidos al proceso , en tanto las versiones son coincidentes, en el sentido que el finado prestó sus servicios como docente hasta su deceso, recibiendo una retribución por parte del Instituto SYRPRO en cabeza del demandado GUILLERMO MORENO GUTI ÉRREZ, donde se le asignaban horarios para dictar clases y debía solicitar permiso en caso de tener que ausentarse de sus labores , por lo que en este sentido sin más consideraciones se debe
GUILLERMO MORENO GUTI ÉRREZ, donde se le asignaban horarios para dictar clases y debía solicitar permiso en caso de tener que ausentarse de sus labores , por lo que en este sentido sin más consideraciones se debe confirmar el fallo apelado.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
La apoderada de la pasiva insiste en que en todo caso se dé vía libre al exceptivo de prescripción , para lo cual se recuerda que el fallador de piso adujo que como los demandantes represen tados por su señora madre eran menores de edad , se encontraba para ellos suspendido el término prescriptivo y declaró no probada la excepción.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 12 de 16
Para el efecto, es pertinente traer a colación lo dicho sobre el tema por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 14847 del 29 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Vargas Ruiz , al rememorar la providencia del 11 dic. 1998, rad. Nº 11349, donde nuestro órgano de cierre sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad dijo:
“La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil
de edad dijo:
“La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Est ado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda”.
En el sub lite, cuando se formuló la acción ordinaria (noviembre 01 de 2013 fl 41) , JUAN SEBASTI ÁN y JULIETH CÁRDENAS VELANDIA , eran todavía menores de edad, según se desprende de sus registros civiles obrantes a folios 23 y 24, ya que el primero nació el 18 de febrero de 1996 y la segunda el 03 de noviembre de 2005 , por lo que como lo dedujo el Juez de primera vara en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción,
folios 23 y 24, ya que el primero nació el 18 de febrero de 1996 y la segunda el 03 de noviembre de 2005 , por lo que como lo dedujo el Juez de primera vara en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, mereciendo igualmente confirmación el fallo opugnado en este tópico.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 13 de 16
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DEMANDADO ALONSO
MORENO GUTIÉRREZ.
El apoderado de la parte actora recurre el fallo al considerar que la responsabilidad solidaria del demandado ALONSO MORENO GUTIÉRREZ, en el pago de las obligaciones reconocidas en este asunto, se rigen por normas del Código de Comercio como los arts. 528 y 529, basando fundamentalmente su teoría en la compraventa realizada entre los demandados en relación al establecimiento de comercio denominado
INSTITUTO DE CAPACITACION TECNICA SYSPRO.
Sin embargo, los argumentos del recurrente fácilmente se derrumban ante la naturaleza del asunto en discusión, que no corresponde a la responsabilidad solidaria por obligaciones de tipo comercial sino del orden laboral, que por ende resultan reguladas de manera especial por el CST, y en concreto por lo consagrado en el arts. 67 a 69 de dicha obra, si se tiene en
responsabilidad solidaria por obligaciones de tipo comercial sino del orden laboral, que por ende resultan reguladas de manera especial por el CST, y en concreto por lo consagrado en el arts. 67 a 69 de dicha obra, si se tiene en cuenta que el instituto donde laboró el fallecido fue objeto de compraventa y pudo existir en consecuencia una sustitución patronal.
Ahora, para ahondar en razones, en el asunto estudiado no se configuró la aludida sustitución patronal entre los demandados respecto del contrato de trabajo del fallecido, como quiera que dicho vínculo contractual laboral finalizó a términos del literal a) del art. 61 del CST , el 25 de junio de 2013 precisamente con el óbito del trabajador (fl 22), y por ende no se hallaba vigente para el momento en que se dio la venta del Instituto donde el último laboraba, esto es, el 27 de ese mismo mes y año (fl 89 a 91), cuando pasó a manos del demandado ALONSO MORENO GUTI ÉRREZ, de quien enProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 14 de 16
consecuencia no se puede predicar responsabilidad alguna en relación a las acreencias laborales dispuestas en la sentencia que se revisa.
Corolario de todo lo anterior , se deberá confirmar en su totalidad la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado
acreencias laborales dispuestas en la sentencia que se revisa.
Corolario de todo lo anterior , se deberá confirmar en su totalidad la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.
COSTAS
Al resolverse desfavorablemente el recurso interpuesto por el actor se le condenará en costas de esta actuación y a favor d el demandado ALONSO MORENO GUTIÉ RREZ, fijándose como agencias en derecho la suma de $908.526; al igual que siendo desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el demandado GUILLERMO MORENO GUTIÉRREZ, se le condenará en costas a favor de la parte actora, tasándose igual monto como agencias en derecho; y que deberá ser tenida en cuenta por el Despacho de origen.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de VillavicencioMeta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Radicado: 50001310500220130052301
Demandante: JUAN SEBASTIAN Y JULIETH SOFIA CARDENAS VELANDIA representados por su señora
madre ALBA LUCIA VELANDIA BLANCO
Demandado: GUILLERMO Y ALONSO MORENO GUTIERREZ
Página 15 de 16
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia