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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2013 00587-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2013 00587-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Ordinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO

(Aprobado en Sala de Decisión del 19 de mayo 2022. Acta No. 052)

Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia q ue decida el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral de prime ra instancia promovido por el señor NORBERTO PÉREZ SANTANA, en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LIMITADA “ SEVICOL LTDA ”, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ ECOPETROL S.A.”, y SEGUROS DEL ESTADO S.A., ésta última como llamada en garantía, previo el recuento de los siguientes,

1. ANTECEDENTES:

COLOMBIANA DE PETROLEOS “ ECOPETROL S.A.”, y SEGUROS DEL ESTADO S.A., ésta última como llamada en garantía, previo el recuento de los siguientes,

1. ANTECEDENTES:

1.1.- El demandante solicitó i) que se declare la existencia de “…solidaridad entre la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LIMITADA (…) y ECOPETROL S.A., este último como ben eficiario de la labor que desempeñaba (…) en calidad de empleado …”, asimismo que ii) se declare que entre él, SEVICOL LTDA y ECOPETROL, “… en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajoOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

2 a término fijo, desde el día (29) de diciembre de 2009 …”, iii) que dicho contrato terminó en forma injusta el 31 de mayo de 2013, y que iv) “…la firma que aparece en el otrosí del contrato individual de trabajo no corresponde a la del puño y letra del demandante, y en consecuencia no existió voluntad para cambiar l a modalidad contractual…”. Con fundamento en lo anterior, pidió también v) que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto, vi) a la indexación de las condenas, vii) a lo que resultara probado en extra y ultra petitita, y viii) a las costas del proceso.

1.2.- Para sustentar las pretensiones, e n síntesis, alegó que , entre las

indexación de las condenas, vii) a lo que resultara probado en extra y ultra petitita, y viii) a las costas del proceso.

1.2.- Para sustentar las pretensiones, e n síntesis, alegó que , entre las demandadas, se celebró el contrato No. 5204208 para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia en las instalaciones de ECOPETROL ; en virtud de lo anterior, el 29 de diciembre de 2009, SEVICOL LTDA lo contrató mediante contrato de trabajo a término fijo por tres meses, en el cargo de guarda de seguridad, siendo el lugar en donde debía prestar servicios, las instalaciones de ECOPETROL en Campo Apiay.

1.3.- Destacó que durante la relación laboral estuvo subordinad o a LIBARDO PINO LEAL, administrador de la sucursal Villavicencio de la empresa SEVICOL LTDA, y en parte a los representantes de ECOPETROL S.A. Que su última remuneración fue de $1’220.970; que el contrato se renovó automáticamente por primera vez el desde el 29 de marzo al 28 de junio, la segunda del 29 de junio al 28 de septiembre y la tercera el 29 de septiembre al 28 de diciembre de 2010, renovaciones que conllevaran a que el contrato se prorrogara en uno con una duración de un año, el cual tuvo tres prórrogas así: del 29 de diciembre de 2010 al 29 de diciembre de

2011. Del 29 de diciembre de 2011 al 28 de diciembre de 2012, y del 29 de diciembre de 2012, al 28 de diciembre de 2013.

1.4.- Hizo hincapié en que el 31 de mayo de 2013 , con fundamento en la

diciembre de 2012, al 28 de diciembre de 2013.

1.4.- Hizo hincapié en que el 31 de mayo de 2013 , con fundamento en la terminación de la obra o labor contratada, y no por otra causal , se dio por terminado su contrato de trabajo , no obstante que el mismo no se encontraba ejecutando esa modalidad contractual, y que el contrato en cuestión, debía expirar el 28 de diciembre de 2013 . Agregó que sus prestaciones sociales fueron liquidadas “…con el salario inscrito en el otrosí…”. Dijo también que luego de laOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

3 terminación del vínculo laboral, solicitó a SEVICOL LTDA “… copia del supuesto Otrosí el cual fue allegado en fecha 24 de junio de 2013 …”, y que aparecía con fecha de celebración del 30 de enero de 2010.

1.5.- Aseguró que la firma que aparece en el otrosí no corresponde a la de su puño y letra, ni los números de la cédula; que jamás participó en reunión alguna con tal propósito y nunca se le comunicó del cambio de la modalidad del contrato de trabajo que supone la suscripción de tal documento, toda vez , que en razón del contenido del mismo, su contrato de tra bajo pasó de uno de término fijo inferior a un año, a uno por la duración de obra a labor determinada, con una modificación igualmente en su asignación salarial.

1.6.- Por último, dijo que, a pesar de la terminación unilateral del contrato y sin

un año, a uno por la duración de obra a labor determinada, con una modificación igualmente en su asignación salarial.

1.6.- Por último, dijo que, a pesar de la terminación unilateral del contrato y sin justa cau sa, no ha recibido el pago de la indemnización por despido injusto, y reiteró que las labores que cumplió lo fueron también bajo continua subordinación de los representantes de ECOPETROL S.A., como beneficiario de sus servicios y dueño del Campo Apiay.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1.- ECOPETROL S.A. manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda enervadas en su contra; aceptó haber suscrito con SEVICOL LTDA el contrato No. 5204208 y señaló no constarle los restantes hechos del libelo. Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó:

2.1.1.- “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, fundada en que el actor nunca ha sido trabajador de esa empresa, y en razón de ello, no se encuentra obligada a pagarle acreencias laborales, destacando que, conforme a la demanda y a las pruebas allegadas con esta, quien fungió como empleadora de aquél, es la

sociedad SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA “SEVICOL LTDA”.

2.1.2.- “INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ” en razón a que SEVICOL LTDA y ECOPETROL S.A., son personas jurídicas diferentes. Agregó que en todo caso el cargo para el que el demandante fue contrato por SEVICOL LTDA, así como elOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA

cargo para el que el demandante fue contrato por SEVICOL LTDA, así como elOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

4 objeto social de esta, no se relaciona con labores propias de la industria petrolera, lo que desvirtúa cualquier solida ridad en los términos del artículo 34 del CST, razón por la cual ECOPETROL no debe ser condenada al pago de las pretensiones, menos cuando no le constan los hechos sobre los que estas se fundaron.

2.1.3.- “COBRO DE LO NO DEBIDO” que dijo sustentar en los mismos términos del medio exceptivo de inexistencia de la obligación.

2.1.4.- “BUENA FE ” fundada en que ECOPETROL nunca fue empleadora del demandante, y que la misma es un tercero ajeno a todo s los hechos de la demanda.

2.1.5.- “PRESCRIPCIÓN” soportada en que los eventuales derechos del actor cuya exigibilidad hubiera superado el límite de tres años a la fecha de notificación de la demanda, se encuentran extintos por prescripción, sin que ello implique reconocimiento de ECOPETROL respecto de las pretensiones del libelo.

2.1.6.- Y por último la excepción “ GENÉRICA”, de lo que resulte probado en el proceso.

2.2.- SEVICOL LTDA aceptó unos hechos y negó otros, precisando que, el 29 de diciembre de 2009, el actor fue inicialmente vinculado a esa empresa media nte

proceso.

2.2.- SEVICOL LTDA aceptó unos hechos y negó otros, precisando que, el 29 de diciembre de 2009, el actor fue inicialmente vinculado a esa empresa media nte contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pero que el 30 de enero de 2010, suscribió con este , un otrosí, mediante el cual se modificó la duración del contrato de trabajo pasando el mismo a hacer uno de obra o por labor determinada, supeditado a la vigencia del contrato No. 5204208 celebrado entre esa empresa y ECOPETROL, y que terminó el 31 de mayo de 2013. Asimismo, dijo no ser cierto que la firma del actor no fuera la que aparece en el referido otrosí, y que los números allí plasmados sí corresponden a los de su identificación , y que una afirmación en sentido contrario, debe ser probada por el demandante . Como medios exceptivos presentó los denominados:Ordinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

5 2.2.1.- “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS ” en razón que los derechos pretendidos no fueron desconocidos por esa empresa, y al contrario se le cancelaron las obligaciones causadas hasta el último día de vigencia del contrato. Agregó que el fin del contrato obedeció a la facultad de ley otorgada al empleador de terminar la relación laboral por la terminación de la obra o labor contratada, que fue lo ocurrido en el caso de autos, en virtud del otrosí antes referenciado, y

Agregó que el fin del contrato obedeció a la facultad de ley otorgada al empleador de terminar la relación laboral por la terminación de la obra o labor contratada, que fue lo ocurrido en el caso de autos, en virtud del otrosí antes referenciado, y en razón a que el contrato de trabajo No. 5204208 suscrito entre SEVICOL LTDA y ECOPETROL S.A., terminó el 31 de mayo de 2013

2.2.2.- “BUENA FE ” habida cuenta que esa empresa no ha negado la relación laboral que tuvo con el actor y siempre le reconoció y pago oportunamente los derechos laborales que le correspondían.

2.3.- La llamada en garantía por ECOPETROL, es d ecir, la Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., se opuso también a las pretensiones de la demandan como al llamamiento que se le hizo.

2.3.1.- Señaló no constarle los hechos de la demanda y adujo que en el sub examine, no estaba demostrada la responsabilid ad ni la solidaridad endilgada a ECOPETROL en el pago de las acreencias reclamadas por el actor, comoquiera que la naturaleza de la prestación de los servicios de la demandada SEVICOL LTDA, los que solo pueden ser prestados por una persona jurídica según l a ley, necesariamente implica la vinculación de personal que cumpla con el propósito de prestar vigilancia y seguridad, y en esa caso, es la empresa contratante la que por ende actúa como empleadora, con independencia que los servicios de vigilancia se presten a otra persona jurídica , y con tal argumento propuso la excepción de “Ausencia de responsabilidad de la empresa Ecopetrol S.A., atendiendo a la naturaleza de la prestación de los servicios de las empresas de vigilancia y

presten a otra persona jurídica , y con tal argumento propuso la excepción de “Ausencia de responsabilidad de la empresa Ecopetrol S.A., atendiendo a la naturaleza de la prestación de los servicios de las empresas de vigilancia y seguridad privada”.

2.3.2.- Formuló también la excepción de “Ausencia de responsabilidad de la empresa Ecopetrol S.A. por cuanto NO se encuentra probada la solidaridad con la empresa Sevicol Ltda, y las funciones desarrolladas por el señor Norberto Pérez Santana” para lo cual adujo qu e la demandada SEVICOL LTDA y las laboresOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

6 desempeñadas por el actor son un negocio diverso del que se ocupa ECOPETROL S.A.

2.3.3.- De otro lado, también propuso las excepciones de “ Prescripción” trienal de los eventuales derechos del actor, y la de “… Buena fe de Ecopetrol…”, al no ser esta la entidad obligada al pago de acreencias laborales para el demandante.

2.3.4.- Como excepciones al llamamiento propuso : “Requisitos para hacer exigible de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal No. 96 -44101021868”, fundada en que la póliza solo puede hacerse efectiva en el evento en que se demuestre un incumplimiento de SEVICOL LTDA en el pago de sus obligaciones laborales, y a su vez sea declarada la solidaridad de ECOPETROL S.A., lo que no ha tenido ocurrencia.

que se demuestre un incumplimiento de SEVICOL LTDA en el pago de sus obligaciones laborales, y a su vez sea declarada la solidaridad de ECOPETROL S.A., lo que no ha tenido ocurrencia.

2.3.5.- “Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. sí declara relación laboral directa entre el señor Norberto Pérez Santana y el Asegurado Ecopetrol S.A.”, porque las obligaciones que correspondan a un deber dire cto de ECOPETROL S.A., derivadas de su eventual calidad de verdadero empleador, no son objeto de amparo o cobertura del seguro, sino únicamente si es condenado en solidaridad.

2.3.6.- “Cobertura Exclusiva de los Riesgos Pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal 96 -44-101021868” toda vez que en caso de condena al Asegurado, solo tienen cobertura los riesgos amparados con la póliza, en la que se no encuentran cubiertos los perjuicios correspondientes a acreencias u obligaciones que no constituyan salario.

2.3.7.- “Imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”, porque las sanciones a las que se refier en las normas en cita, no pueden se exigidas a esa Aseguradora, toda vez que las actuaciones que puedan ser calificadas como de mala fe, son hechos que forzosamente dependerían exclusivamente de la voluntad de una de varias partes involucradasOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

puedan ser calificadas como de mala fe, son hechos que forzosamente dependerían exclusivamente de la voluntad de una de varias partes involucradasOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

7 en el proces o, y conforme a la ley, los actos de dolo, culpa grave son inasegurables.

2.3.8.- “Compensación” en razón de los valores que eventualmente hubiera pagado SEVICOL LTDA al demandante. 2.3.9.- “Límite de responsabilidad ” fundada en que esa entidad, de llegar a ser condenada, solo está obligada hasta el valor de la suma asegurada. Por último, formuló la excepción “Genérica”.

3.- SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.

3.1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia decisoria de la litis, en la cual absolvió a las demandadas y por ende a la llamada en garantía, declarando probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido propuestas por SEVICOL LTDA y se relevó del estudio de los medios exceptivos, abste niéndose igualmente de impartir condena por costas procesales y agencias en derecho.

3.2.- Para arribar a las anteriores determinaciones, en síntesis, la Juzgadora de primer grado señaló que, ante todo, y de conformidad con la ley adjetiva, incumbía al de mandante acreditar las afirmaciones que hizo en la

3.2.- Para arribar a las anteriores determinaciones, en síntesis, la Juzgadora de primer grado señaló que, ante todo, y de conformidad con la ley adjetiva, incumbía al de mandante acreditar las afirmaciones que hizo en la demanda, en cuanto a que no era su firma la que aparecía en el documento “otrosí”, mediante el cual se modificó la modalidad del contrato de trabajo que el mismo suscribió con la empresa SEVICOL LTDA, pasando de un contrato individual de trabajo de término fijo , inferior a un año, a uno cuya duración qued ó determinada por el cumplimiento de la obra o labor contratada, y que en el sub examine, pese a que el Juzgado decretó y libró los oficios correspondiente s para que se practicara prueba pericial tendiente a establecer la autoría de la firma manuscrita en cuestión, la misma parte actora desistió de dicho medio de probatorio, por lo que no se acreditó en el paginario que la mencionada rubrica no fuera la del demandante.

3.3.- Bajo tal derrotero, señaló que el documento “ otrosí” arrimado al proceso gozaba de total o plena credibilidad y autenticidad en los términos del CódigoOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

8 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la Juzgadora se remitió a la comunicación de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual SEVICOL LTDA informó al demandante de la terminación del vínculo laboral, precisándole que la

a la comunicación de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual SEVICOL LTDA informó al demandante de la terminación del vínculo laboral, precisándole que la duración de este , era por obra o labor determinada, y que en virtud de la finalización del contrato de vigilancia y seguridad de esa empresa con ECOPETROL, el 31 de mayo de la misma anualidad, hasta dicha calenda se mantendría vigente el contrato de trabajo, al terminar también la labor para la que fue contratado, es decir, prestar seguridad en las instalaciones de le citada petrolera.

3.4.- Que por lo tanto, al gozar de plena autenticidad el documento “otrosí”, debía el actor estarse a su contenido, con lo que se desestimaba el despido injusto invocado en la demanda.

3.5La a-quo concedió el concedió el grado jurisdiccional de consulta.

4.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado de rigor para alegar de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, las partes alegaron de conclusión así:

4.1.- El demandante limitó su intervención a solicitar que se efectúe por el Tribunal una debida valoración de las pruebas documentales allegadas con la demanda como en su contestación, de manera que, si la Sala advertía que estas no fueron valoradas correctamente por el Juzgad o de primer grado, y que por ello po dían salir avante las pretensiones, sean por ende acogidas las mismas.

4.2.- ECOPETROL S.A. insistió en que la labor desempeñada por el demandante como guarda se seguridad, no tenía relación con ninguna de las fases de la industria petrolera que es lo que constituye el objeto social de la misma, mientras

4.2.- ECOPETROL S.A. insistió en que la labor desempeñada por el demandante como guarda se seguridad, no tenía relación con ninguna de las fases de la industria petrolera que es lo que constituye el objeto social de la misma, mientras que el del contrato No. 5204208 es el de la vigilancia fija y móvil de instalaciones y bienes, lo que a su vez desdibuja cualquier solidaridad de ECOPETROL con SEVICOL LTDA, respecto de los derechos laborales del actor. De otro lado agreg ó que, en todo caso el actor no logró demostrar que fue despedido sin justa causa, oOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

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9 desvirtuar la autenticidad del otrosí que suscribió con su empleadora, modificando las condiciones del contrato de trabajo.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La sentencia de primer grado es objeto de consulta al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones del demandante. 6.- Atendiendo los contorno s del presente caso, conforme lo antecedentes que vienen reseñados, y los fundamentos de la decisión objeto de consulta, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes:

6.1.- ¿Acreditó el demandante el hecho del de spido, y de contera que su desvinculación laboral con la empresa SEVICOL LTDA, no tuvo una casusa legal y/o justificada, o lo que es igual, que se trató de un despido injusto , que lo hace

desvinculación laboral con la empresa SEVICOL LTDA, no tuvo una casusa legal y/o justificada, o lo que es igual, que se trató de un despido injusto , que lo hace acreedor de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST ? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento se revisará igualmente s í ¿hay lugar a declarar la solidaridad invocada en la demanda respecto de ECOPETROL S.A. ?, así como s í, ¿la llamada en garantía debe responder y en qué proporción por las eventuales condenas?

7.- Así las cosas, en orden de resolver el problema jurídico planteado, se a lo primero precisar que , de acuerdo con nuestra normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo establecido en el artículo 164 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, que dice:

“…Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.

7.1.- Lo anterior significa la necesidad que los hechos sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del asunto, lo cual constituye una garantía para las partes oOrdinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

10 justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo.

Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

10 justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo.

7.2.- Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos , que en cada proceso deben ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, los hechos determinados sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha dicho:

“…el tema de prueba está constituido por a quellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…” 1.

7.3.- En el sub examine, la Juez cognoscente estableció correctamente el thema probandum. En efecto, luego de precisar que lo atinente a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada SEVI COL LTDA, la asignación salarial de aquél y los extremos temporales del vínculo laboral, no eran materia de debate, fijó el litigio en establecer si existió o no el despido injusto alegado en la demanda , fundamentado además en que la firma que ap arece en el otros í efectuado al contrato de trabajo celebrado entre las partes , no corresponde al puño y letra del trabajador demandante, conforme al hecho veinte de la demanda, con lo cual el mismo tachó de falso dicho documento.

efectuado al contrato de trabajo celebrado entre las partes , no corresponde al puño y letra del trabajador demandante, conforme al hecho veinte de la demanda, con lo cual el mismo tachó de falso dicho documento.

8.- Ahora bien, e n lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las pruebas que fueron objeto de decreto y práctica, únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así c omo a todas en su conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de orden crítico, que hace el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, a fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones.

1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional,

1992. P. 15.Ordinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

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8.1.- Así, es del caso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “sana critica”, definido por el artículo 176 del CGP que expresa:

“…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

“…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

“El juez expondrá siempr e razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”

8.2.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel:

“…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pru ebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de cer teza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa -juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2.

9.- Antes de adentrase en el estudio de los medios de persuasión obrantes en el proceso, los que se destaca, son todos documentales, la Sala precisa que la indemnización reclamada por el actor fue regulada por el artículo 64 del CST que fijó las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Sobre el particular tiene decantado la Juri sprudencia laboral, que le incumbe al

indemnización reclamada por el actor fue regulada por el artículo 64 del CST que fijó las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Sobre el particular tiene decantado la Juri sprudencia laboral, que le incumbe al trabajador acreditar el hecho del despido , y al empleador, que lo fue con base en alguna de las justas causas, previstas en el artículo 62 ibídem.

10.- Descendiendo al caso concreto, la Sala memora que, conforme a la demanda, el actor reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, aduciendo que el 31 de mayo de 2013, su empleadora SEVICOL LTDA, dio por terminado el contrato de trabajo que inició entre estos el 29 de diciembre de 2009, bajo la modalidad de término fijo por tres meses, el cual, luego de las prorrogas de ley pasó a uno con

2 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Ordinario Laboral 50001 3105 002 2013-00587 01

Demandante: NORBERTO PÉREZ SANTANA Demandado: SEVICOL LTDA y otros Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

12 duración inferior a un año, y que debía expirar hasta el 29 de diciembre de 2013 , agregando además que la firma contenida en el documento “otrosí” aducido por su empleadora como justificación para terminar la relación laboral, no era la suya.

11.- Pues bien, revisadas las probanzas arrimadas al plenario se observa lo siguiente:

Pruebas aportadas con la demanda:

empleadora como justificación para terminar la relación laboral, no era la suya.

11.- Pues bien, revisadas las probanzas arrimadas al plenario se observa lo siguiente:

Pruebas aportadas con la demanda:

11.1.- Con el libelo inicial, el actor aportó el contrato indivi dual de trabajo a término fijo inferior a un año y/o por tres meses, con fecha de iniciación de labores el 29 de diciembre de 2009, mediante el cual el mismo fue contratado por la empresa SEVICOL LTDA, para ejercer el cargo y funciones de GUARDA de seguridad, las cuales debía cumplir en las instalaciones de Campo Apiay, con una asignación mensual de $1’220.9703.

11.2.- Comunicación fechada 28 de mayo de 2013, mediante la cual el Director de la empresa SEVICOL LTDA, avisó al trabajador demandante que “…el c ontrato numero 5204208 suscrito entre SEVICOL LTDA y ECOPETROL S.A. termina en forma total y definitiva el día 31 de mayo de 2013 por vencimiento del término pactado, según comunicación oficial hecha por parte de la entidad …”, y que por lo tanto, “…su contrato de trabajo individual de trabajo celebrado por la duración de una obra o labor determinada , la cual era “cumplir con las funciones de GUARDA en desarrollo y vigencia del Contrato numero 5204208 suscrito con ECOPETROL S.A.” termina igualmente el próxim o día 31 de mayo de 2013…”4.

11.3.- En respuesta de fecha 24 de junio de 2013 5, a una reclamación efectuada por el actor tendiente a que se reconsiderara la decisión de dar por terminado el

2013…”4.

11.3.- En respues

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