TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00141 01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00141 01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
Demandante: José Gabriel Huertas Garibello Demandados : Juan Nepomuceno Forero Arévalo Sentido decisión : Confirma sentencia consultada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ GABRIEL HUERTAS GARIBELLO , en contra de JUAN
NEPOMUCENO FORERO ARÉVALO
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 56 DE 2021
Villavicencio, veintitrés (23 ) de ju lio de dos mil veint iuno (202 1).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el día 19 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
Demandante: José Gabriel Huertas Garibello Demandados : Juan Nepomuceno Forero Arévalo Sentido decisión : Confirma sentencia consultada
Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
Demandante: José Gabriel Huertas Garibello Demandados : Juan Nepomuceno Forero Arévalo Sentido decisión : Confirma sentencia consultada
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ANTECEDENTES
1. - En la DEMANDA , el señor JOSÉ GABRIEL HUERTAS GARIBELLO solic itó que mediante sentencia se declare que entre él y el señor JUAN NEPOMUCENO FORERO ARÉVALO , existió un contrato de trabajo verbal entre el 10 de enero de 2006 y el 18 de noviembre de 2013, terminado sin justa causa por parte de su empleador . Pidió condenar al demandado a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 31 a 40 C.1 ).
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . El demandado se opuso a todas las pretensiones de l actor, señalando que con est e nunca existió contrato de trabajo , que además en su establecimiento no tiene el servicio de cortador, pues el vidrio lo vende por láminas y no por medidas, y que el demandante en dos (2) o tres (3) oportunidades le prestó el servicio de mecánica automotriz haciendo mantenimiento y limpiez a al carburador y sistema de gasolina de una camioneta que está a disposición y en renta a su establecimiento, pero nunca como dependiente en el mismo.
Que al no existir ningún tipo de relación laboral con el actor no tenía la obligación de pagar ninguna de las acreencias e indemnizaciones reclamadas.
está a disposición y en renta a su establecimiento, pero nunca como dependiente en el mismo.
Que al no existir ningún tipo de relación laboral con el actor no tenía la obligación de pagar ninguna de las acreencias e indemnizaciones reclamadas.
Señaló que el demandante actuaba de mala fe al indicar que laboró para él entre los años 2006 y 2013 porque este se ausentaba del sector o vecindad por temporadas largas y cuando aparecía le contaba a SANDR A LINDELY JIMÉNEZ , dueña de Vidrios Lyon, que estaba trabajando unas veces en Pitalito Huila, Pue rto Gaitán y otras en S an José del Guaviare , prestando servicios de mantenimiento a vehículos de profesores y sargentos del E jército.
Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NOProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
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DEBIDO, FALTA DE T ÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, ABUSO DEL DERECHO Y MALA FE , y LA INNOMINADA ” (folios 56 a 63 C. 1) .
3.- En la SENTENCIA CONSULTADA el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada de oficio la excepción de
“FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
3.- En la SENTENCIA CONSULTADA el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada de oficio la excepción de “FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO ”; ABSOLVIÓ al demandado de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ al demandante al pago de costas a favor de l accionado .
4.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, deben consultarse con el respectivo Tribunal, si no fueren apeladas, entre otras , “…Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” …
Siendo que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante y que la misma no fue apelada, debe examinarse en grado de consulta.
PROBLEMA S JURÍDICO S
1. Se determinará ¿si en el caso quedó probada la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda, entre el demandante JOSÉ GABRIEL HUERTAS GARIBELLO y el demandado JUAN NEPOMUCENO FORERO ARÉVALO , o si por el contrario, debe confirmarse la decisi ón consultada, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda ?
2. De la respuesta al punto anter ior dependerá el examen acerca de ¿si el actor tiene o no derecho al pago de las acreencias
el contrario, debe confirmarse la decisi ón consultada, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda ?
2. De la respuesta al punto anter ior dependerá el examen acerca de ¿si el actor tiene o no derecho al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas en la demanda?Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
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RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S.
1. - DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA PRUEBA DE SU
EXISTENCIA.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como “… aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. ”
El artículo 23 de la misma obra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:
La actividad personal del trabajador. La continuada subordinación o dependencia. Un salario como retribución del servicio.
Y el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 Ley 50 de 1990, establece una presunción legal en beneficio del trabajador demandante, en virtud de la cual, una vez éste acredite la prestación personal y con tinuada del servicio, en determinados extremos temporales, a favor del demandado, se presume la existencia de los
establece una presunción legal en beneficio del trabajador demandante, en virtud de la cual, una vez éste acredite la prestación personal y con tinuada del servicio, en determinados extremos temporales, a favor del demandado, se presume la existencia de los restantes presupuestos, es decir, que la relación que tuvo lugar entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo; esta presunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por el demandado, al que se traslada la carga de demostrar que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, y que, por tanto, no existió el contrato de trabajo re clamado. Si las pruebas allegadas al proceso descartan la subordinación, ninguna aplicación práctica tiene la citada presunción legal, pues en tal evento, la litis se define por el mérito de las pruebas.
2. - SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO PRETENDIDO EN LA DEMANDA.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
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Para la Sala, en el asunto bajo examen, no quedó probada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre el demandante JOSÉ GABRIEL HUERTAS GARIBELLO y el demandado JUAN NEPOMUCENO FORERO ARÉVALO , razón por la cual tendrá que confirmarse la decisión de primer grado .
La c onclusión anterior encuentra fundamento en las siguientes apreciaciones:
NEPOMUCENO FORERO ARÉVALO , razón por la cual tendrá que confirmarse la decisión de primer grado .
La c onclusión anterior encuentra fundamento en las siguientes apreciaciones:
El único documento aportado al proceso es un certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, en donde el demandado JUAN NEPOMUCENO FORERO ARÉVALO aparece registrado como propietario del establecimiento de comercio denominado Vidrios Forero, con matrícula No. 00081094 del 1º de marzo de 2001 (fo lio 14 C.1).
Del interrogatorio de parte absuelto por el demandad o JUAN NEPOMUCENO FORERO ARÉVALO no se extrae confesión alguna respecto del contrat o de trabajo reclamado por el actor .
En el proceso se rece pcionaron los testimonios de los señores
WILLIAM CAMARGO TORRES, JOSÉ RAFAEL VILLAR REAL
HERRERA y ALIRIO GONZÁLEZ HERRERA.
La declaración del señor WILLIAM CAMARGO TORRES no sirve de prueba para acreditar la prestación personal y continuada del servicio del actor a favor del demandado, por no da r cuenta clara de la labor del demandante ni constarle de manera directa las circunstancias en que esta tuvo lugar, pues lo que sabe es por comentarios que le hizo el actor, lo cual lo convierte en un testigo de oídas, ya que a pesar de haber señalado que conocía al demandante y al accionado desde hacía 25 años por ser vecinos en el barrio San Benito, aduciendo respecto del actor
testigo de oídas, ya que a pesar de haber señalado que conocía al demandante y al accionado desde hacía 25 años por ser vecinos en el barrio San Benito, aduciendo respecto del actor que era mecánico y del demandado, que era mayorista de vidrio y tenía un establecimiento de comercio en el citado barrio , ubicado como a dos (2) cuadras de su negocio , y que el actor trabaj ó en el referido establecimiento desde el mes de enero 2006 , al preguntársele qué labores desempeñaba allí elProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
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demandante , contestó que no conocía la función que el mismo cumplía, que lo miraba trabajar pero no sabía el oficio , que lo veía de pronto en los carros entregando vidrios , y que también sabía que la señora SANDRA JIMÉNEZ trabaj ó en el establec imiento del demandado, sin que supiera si era independiente o empleada de este, pero creía que ella administraba todo , que era la jefe ahí ; y a l preguntársele quié n era la persona que daba órdenes al señor JOSÉ GABRIEL , dijo que los propietarios , señalando después que tal vez las daba doña SANDRA y que hasta donde tenía entendido dicha señora únicamente se encargaba del trabajo de vidrios ahí, pero que él nunc a presenció ninguna orden que se hubiera dado al actor,
doña SANDRA y que hasta donde tenía entendido dicha señora únicamente se encargaba del trabajo de vidrios ahí, pero que él nunc a presenció ninguna orden que se hubiera dado al actor, que lo sab ía porque este a cada rato le decía que lo mandaron a tal parte ; dijo, además, que al demandante le pagaban $80.000 semanales , cancelados por la señora SANDRA, de lo cual tenía conocimien to porqu e siempre que le pagaban a l actor , él iba a cancelarle lo debido y a tomar algo con él ; que desconoce si le pagaro n prestaciones o lo tuvieron afiliado a salud .
Tampoco prueba la prestación personal del servicio, lo declarado por el testigo JOSÉ RAFAEL VILLAR REAL HERRERA , pues si bien adujo conocer al demandante y al demandado desde el año 2000 , pues trabajó para este último como cortador de vidrio y finalmente como conductor, también precis ó que dichas actividades las ejecutó del 2001 al 2003, época diferente y anterior a la correspondiente a la relación laboral que reclama el demandante; es decir , que no puede dar cuenta directa sobre las pretensiones objeto de litigio; y sobre el actor dijo que nunca lo distinguió como cortador de vidrios, que era mecánico y trabajaba en un taller que quedaba al frente de la empresa del demandado y cuando requería n sus servicios , este salía y les hacía los domicilios; que cuando el testigo aprendió a manejar donde don JUAN , y este llegaba de vi aje, el demandante era el que gr aduaba los frenos y revisaba las llantas del carro , y él le pagaba de la misma plata que sobraba
aprendió a manejar donde don JUAN , y este llegaba de vi aje, el demandante era el que gr aduaba los frenos y revisaba las llantas del carro , y él le pagaba de la misma plata que sobraba de los viáticos que le daban, y cuando era un arreglo má s cos toso lo pagaba don JUAN directamente; que dichos trabajos los realizaba el actor de manera independiente y de vez enProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
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cuando. También señaló que a la señora SANDRA JIMÉNEZ la conoció después que dejó de trabajar con don JUAN , que ella trabajaba ahí en el local del demandado , pero tenía su cámara de comercio independiente y don JUAN simplemente tenía las láminas y ella las compraba, cortaba y vendía ; que no tiene conocimiento acerca de si el actor en algún momento trabajó como cortador para la señora SANDRA . F inalmente adujo qu e don JUAN distribuía vidrios por láminas, las que se llevaban enteras, pero como en ciertas ocasiones estas no entraban en los locales pequeños, se prestaba el servicio de corte de lámina y eso lo hacía el cliente que pedía las láminas porque si se llegaba a partir una lámina en el corte era responsabilidad del que estaba comprando y no del que vendía ; que por eso la mayoría de los clientes echaban sus cortes y se entregaba el
y eso lo hacía el cliente que pedía las láminas porque si se llegaba a partir una lámina en el corte era responsabilidad del que estaba comprando y no del que vendía ; que por eso la mayoría de los clientes echaban sus cortes y se entregaba el vidrio cortado en sus almacenes , al gusto de ellos.
Igual sucede con el testigo ALIRIO GONZÁLEZ HERRERA , pues aunque precisó que conoció al demandante y al demandado desde el año 2009 , porque él trabajaba para una empresa de venta nas en PVC , el accionado les distribuía el vidrio y el demandante vivía a la vuelta de su casa , dijo que vio al actor en la bodega de don JUAN como unas dos (2) o tres (3) veces , cuando lo mandaban de la empres a a recoger los vidrios, pero que no sabía si era empleado o no ; que la señora SANDRA JIMÉNEZ era la persona que les cortaba el vidrio, pero no sabía en qué condición trabajaba allá, porque él solo iba a recoger el vidrio; reiter ó que al demandante únicame nte lo vio en dos (2) o tres (3) ocasiones y nunca lo miró cortando vidrio; que sabe que era mecánico , pues lo había visto arreglando carros y todavía lo hace .
Así, lo acreditado con las probanzas antes relacionadas, es que el demandado tenía un negocio en donde distribuía vidrio por láminas , y que en el mismo local la señora SANDRA JIMÉNEZ desarrollaba su actividad de corte de vidrios; y si bien , el actor fue visto en dicho establecimiento, se desconoce cuál era la actividad específica que allí realizaba y a favor de quién la
desarrollaba su actividad de corte de vidrios; y si bien , el actor fue visto en dicho establecimiento, se desconoce cuál era la actividad específica que allí realizaba y a favor de quién la ejecutaba; lo único probado , es que el demandante es mecánico,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
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y que en algunas ocasiones prest ó el servicio de mantenimiento de vehículos en el establecimiento de propiedad de l demandado , de manera independiente , sin que el actor hubiera logrado acreditar la labor que adujo en la demanda, de cortador de vidrios , a favor del accionado .
Al no quedar demostrado que el actor hubiera prestado sus servicios personales y continuados a favor d el demandado , en el cargo de cortador de vidri os , no opera la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, ante lo cual, se co nfirmará la sentencia consultada , en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo consultado . No se hará condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de
al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE :
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el día 19 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ GABRIEL HUERTAS GARIBELLO , en contra de l señor JUAN NEPOMUCENO FORERO ARÉVALO , por las razones que vienen señaladas.
SEGUNDO. NO HACER condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 4 00 141 01
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TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado