TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00200 01-(18-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00200 01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Rad. No. 500013105002 2014 00200 01
Proces o: Ordinario laboral
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A.
I. ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VIL LAVICENCIO el 3 de julio de
2018 .
II. ANTECEDENTES
El señor FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ , como trabajador , demandó a la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. , como empleadora, con el fin se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos celebra do, vigente en el periodo comprendido del 22 de marzo de 2011 a 28 de agosto de 2013; que durante el tiempo laborado, las sumas recibidas por el actor constituye n salario; como consecuencia, ordene reliquidar sus prestaciones sociales , cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios , se ordene el pago de las diferencias que se llegase n a causar, se reintegre el valor de los descuentos realizados mensualmente porProceso: ORDINARIO LABORAL
sociales , cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios , se ordene el pago de las diferencias que se llegase n a causar, se reintegre el valor de los descuentos realizados mensualmente porProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
2
concepto de aportes voluntarios a pensión, se le condene al pago de la sanción e indem nización moratoria y por las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones narrando: Que para desempeñar el cargo de médico general , mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido , fue laboralmente vinculado por la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., relación laboral qué se mantuvo vigente durante el perí odo comprendido del 22 de marzo de 2011 al 28 de agosto de 2013 .
Que m ediante cláusula s adicional es al contrato de trabajo , las partes acordaron que el actor devengaría un sueldo básico mensual para el año 2011 de $1.282.484.oo ; 2012 - $1.452.990 ; 2013 - 1.488.443, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 , le sería cancelada un Plan de Be neficios, que se denominó PLAN DE CAPACITACIÓN (Auxilio monetario) por valor de $646.700 para 2011 y $732.679 para los años 2012 y 2013 , suma s de dinero que se entendía n no constitutiva s de salario .
denominó PLAN DE CAPACITACIÓN (Auxilio monetario) por valor de $646.700 para 2011 y $732.679 para los años 2012 y 2013 , suma s de dinero que se entendía n no constitutiva s de salario .
Sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral le fueron efectuados desc uent os por valores que no autorizó, razón por la cual debe n ser le reintegrados y que , durante toda la relación laboral, tampoco le fue cancelado el valor pacta do por concepto de capacitación y menos aún le fue exigido que se capacitara. Aseveró que la entidad demandada consignó las cesantías del año 2011 despué s del 14 de febrero de 2012, y las del año 2012, el 20 de agosto de 2013, es decir, pasados más de 185 días del término legalmente establecido para cumplir con esa obligación .
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
3
La demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META S. A., contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la labor desempeñada, la suscripción de la cláusula adicional al contrato, los valores devengados en el año 2011 a 2013 , la no exigencia de capacitación y haber efectuado la consignación de las cesantías
desempeñada, la suscripción de la cláusula adicional al contrato, los valores devengados en el año 2011 a 2013 , la no exigencia de capacitación y haber efectuado la consignación de las cesantías del año 2012 , el 20 de agosto de 2013 ; respecto de los demás expresó no ser cierto s. Propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido, buena fe y prescripción ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El primer grado, con fundamento en que no existía controversia respecto del vínculo laboral entre las partes y bajo el argumento que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , autorizó desalarizar hasta el 40% de la remuneració n del trabajador, declaró como verdadero salario la suma básica pactada en el contrato de trabajo, estableciendo como remuneración mensual en esas anualidades los siguientes valores: $1.323.139 - 2011 ; $1.452.990 - 2012 ; $1.488.443 - 2013 , absolviendo de l as pretensiones atinentes al reajuste salarial y pago de las diferencias y, considerando que las cesantías se consignaron luego del vencimiento de las fechas establecidas, condenó a la demandada a la sanción por su no consignación oportuna , al pago de la indemnización moratoria por haberse cancelado sus prestaciones sociales en forma tardía e impuso condena en costas .
V. RECURSO DE APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación ; el actor presenta su desacuerdo frente al salario declarado por el a quo ; insiste en que esos valores no s on los verdaderos, puesto que la demandada
V. RECURSO DE APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación ; el actor presenta su desacuerdo frente al salario declarado por el a quo ; insiste en que esos valores no s on los verdaderos, puesto que la demandada efectuó pagos bajo la denominación plan de capacitación y/o vacaciones, no obstante, pese a su pacto de exclusión salarial la
1 Folio 71 a 91 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
4
cancelac ión de dichos emolumentos tenía por objeto retribuir la prestación del servicio, situación que cambia su naturaleza haciendo ineficaz ese acuerdo, tal y como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de mayo de 2009, bajo el radicado 32657 . La parte demandada , controvirtió la con dena al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., por considerar que se debieron examinar las condiciones de modo, tiempo y lugar que conllevaron a dicho incumplimiento, además de solicitar se le reconoz ca que, como empleadora, siempre ha desplegado una conducta de buena fe, en el cumplimiento de los emolumentos laborales adeudados
VI. CONSIDERACIONES 1.- HECHOS PROBADOS Previ amente a determinar los problemas jurídicos que ocupar án la atención de la Sala , es del caso precisar que no existe discusión sobre l a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo
VI. CONSIDERACIONES 1.- HECHOS PROBADOS Previ amente a determinar los problemas jurídicos que ocupar án la atención de la Sala , es del caso precisar que no existe discusión sobre l a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido , que se mantuvo vigente en el perí odo comprendido del 22 de marzo de 2011 a l 28 de agosto de 2013 , hecho aceptado al contestar la demanda y se corrobora con las documentales que reposan en el informativo 2, desprendibles de nómina, el contentivo del contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, los certificados de afiliaciones y de autoliquidació n de aportes.
2.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 A CPT y de la SS , conforme las argumentaciones del recurso de apelación, corresponde a la sala analizar : - ¿Si los valores cancelado s al actor por concepto de plan capacitación y/o vacaciones , pese a su exclusión pactada por las partes en la cláusula adicional al contrato de trabajo y los
2 Folios 11 a 49, 91 a 135, 175, 176 y 182 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
5
dineros pagados ref erentes al auxilio no salarial, son constitutivo s de salario ? - ¿Si , por el hecho de estar inmerso en la crisis económica que
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
5
dineros pagados ref erentes al auxilio no salarial, son constitutivo s de salario ? - ¿Si , por el hecho de estar inmerso en la crisis económica que afecta el sector de la salud , que le impidió el pago oportuno de las prestaciones ha de considerarse que existe buena fe de la demandada, que la exonere de la condena por sanción por no consignación de las cesantía s e indemnización moratoria que le fue impuesta ?
3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS. 3.1. - PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL Según e l artículo 127 del CST, constituye salario no sólo la remuneración fija ordinaria o variable, sino todo lo q ue recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. A su vez, en los términos del artículo 128 ibídem, no constituyen salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, (ii) lo que perciba en dinero o en especie, no para enriquece r su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, (iii) las prestaciones contenidas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y, ( iv) los auxilios o beneficios habituales u ocasionales que se acuerden contractual o
semejantes, (iii) las prestaciones contenidas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y, ( iv) los auxilios o beneficios habituales u ocasionales que se acuerden contractual o convencionalmente con el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituy en salario en dinero o especie. Así , el pacto de exclusión salarial, fac ulta a las partes pa ra restar tal carácter a alguna retribución que, ocasionalmente y por mera liberalidad, recibe el trabajador del empleador, o a beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional oProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
6
contractualmente u otorgados en dine ro o en especie, en forma extralegal por el empleador, siempre y cuando hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, sin que pueda admitirse tal estipulación frente a aquellos pagos por conceptos que , en forma categórica , el artículo 127 ejusde m califica como remunerativos. Sobre el particular, es pertinente traer a colación la sentencia 37037 de 25 de enero de 2011, providencia judicial en la que la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria e nseñó que las partes no son totalmente libre s para acordar cláusulas de exclusión salarial, pues no se pueden desnaturalizar con ellas aquellos conceptos que por ser una retribución directa a la prestación personal del servicio, tienen el carácter de salario:
partes no son totalmente libre s para acordar cláusulas de exclusión salarial, pues no se pueden desnaturalizar con ellas aquellos conceptos que por ser una retribución directa a la prestación personal del servicio, tienen el carácter de salario: “No está demás advertir lo que tiene se ñalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006:
“De c onformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su act iv idad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario , […]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”. (Subrayas en la sentencia)” Bajo este entendimiento, se debe precisar si el factor objeto de exclusión salarial tiene tal naturaleza, pues atendiendo la líneaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
7
jurisprudencial transcrita, acreditada tal condición, la estipulació n de las par tes sería ineficaz. En la cláusula adicional a los contrato s de trabajo 3 de los años 2011 y 2012 las partes acordaron acogerse al sistema de compensación flexible, incluyendo un salario básico más un plan de beneficios de connotación extra salarial , así : Año 2011: “Adicionalmente tiene un plan de be neficios por la suma de $646.700 , no constitutivos de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la
de beneficios de connotación extra salarial , así : Año 2011: “Adicionalmente tiene un plan de be neficios por la suma de $646.700 , no constitutivos de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, distribuidos de la siguiente manera: PLAN DE CAPACITAC IÓN (Auxilio Monetario) $646 .70 0.” Año: 2012: “Adicionalmente tiene un plan de beneficios por la suma de $ 732.679 , no constitutivos de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, distribuidos de la siguiente manera: PLAN DE CAPACITACIÓN (Auxilio Moneta rio ) $ 732.679 ”
En consideraci ón de la Sala, para que un pago no constituya salario son requisitos indispensables: (i) que el pago no retribuya la labor del trabajador, (ii) no cambie su naturaleza y, (iii) sea específica su destinación. Sobre e l punto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 683 03 del 14 de noviembre expuso: “Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos re ali zados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos,
genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. (…) En primer lu gar , tanto el auxilio de gastos médicos y la pensión voluntaria eran entregados en dinero a la trabajadora para que ella dispusiera inmediatamente de esos recursos. Por esta vía, la demandante podía emplear esos dineros en la satisfacción de las necesidade s q ue usualmente se colman mediante el salario, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, recreación, entre otros. Es decir, la supuesta destinación específica alegada por la empresa se
3 Folios 47 a 50 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
8
derrumba con el hecho de que esos auxilios eran traducidos en dinero para que la trabajadora dispusiera de ellos como a bien tuviera…” Acorde con el criterio jurisprudencial citad o, para que una cláusula de exclusión salarial sea válida, debe ser precisa en cuanto su objeto, ya que si no se establece su finalid ad, obstaculizaría verificar su destinación . Así , en cuanto al valor del salario devengado por el demandante se refiere , ciertamente con las documental es que obran en el informativo -desprendibles de nómina - se encuentra acreditado
obstaculizaría verificar su destinación . Así , en cuanto al valor del salario devengado por el demandante se refiere , ciertamente con las documental es que obran en el informativo -desprendibles de nómina - se encuentra acreditado que los pagos que se hac ían al trabajador por concepto de l plan capacitación y/o vacaciones, se efectuaban de forma habitual, ese hecho no conduce , como lo pretende hacer ver la parte actora a la conclusión apriorística de que se e stá ocultando el salario o que esos pagos i nelud iblemente deban se r considerados salario, pues en ese sentido debe re iterar se que todo lo que se paga al trabajador tiene su fuente inicial en la prestación personal del servicio . En entendimiento de la Sala , lo que sucede en este caso, conforme al materia l p robatorio 4, es que el pacto de exclusión salarial acordado entre las partes, si bien fue expresamente identificado en la cláusula adicional del contrato y se denominó plan capacitación y/o vacaciones , no estipuló cuál era su destinación específica , cual ifi cación indispensable para determinar si los pagos que se hicieron en forma habitual al demandante eran posibles de entregar al directamente al trabajador , sin que ese actuar lleve a cambiar su naturaleza. En cuanto a los pagos realizados por la demanda da que se denominó auxilio no salarial , no se verifica que respecto de ellos se haya pactado exclusión salarial, luego, como se explicó en precedencia, no puede decirse que esos pagos no constituyan salario , pues esa excepción no se acord ó expresamente. En ese orden de ideas, como quiera que frente al auxilio no
se haya pactado exclusión salarial, luego, como se explicó en precedencia, no puede decirse que esos pagos no constituyan salario , pues esa excepción no se acord ó expresamente. En ese orden de ideas, como quiera que frente al auxilio no salarial, no se convino expresamente su exclusión, además de no ser posible determinar la destinación específica de la
4 Folios 11 a 49, 91 a 135 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
9
remuneración contenida en ese pacto y habida consideración que , durante toda la relación laboral, los pagos por dichos conceptos se realizaron mensualmente, en forma directa al demandante, debemos concluir que la s suma s de dinero así recibida s son constitutiva s de salario, ya que lo que de ello se infiere es que retribuyen dir ectam ent e el servicio prestado. La Sala no acoge la teoría del a quo , en cuanto que en este evento se dio aplicación a l artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, puesto que dicha norma no autoriza en forma directa la desalarización del 40% de la remuneración total, ya que si se verifica que el pacto de exclusión salarial, retribuye directamente la fuerza de trabajo , en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se desnaturaliza el acuerdo celebrado, y esos valores se consideran retributivos de la labor y pasan a conformar parte del salario , tal y como lo establecen las normas que rigen la materia , los ya citados artículos 127 y 128 de CST.
se desnaturaliza el acuerdo celebrado, y esos valores se consideran retributivos de la labor y pasan a conformar parte del salario , tal y como lo establecen las normas que rigen la materia , los ya citados artículos 127 y 128 de CST. Las anteriores consideraciones conducen a revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar decl ara r que el valor de los salario s devengado s por el actor en los años 2011, 2012 y 2013 , asciende n respectivamente a la s suma s de $2.081.068, $2.285.301 , $2.341.063 . 3.2. - RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES -cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios -. Atendiendo que la parte actora únicamente solicita la reliquidació n de sus prestaciones sociales -cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios - con el argumento que no se efectuaron con el verdadero salario devengado durante la r elación laboral, situación que en e fecto ha sido declarada por la corporación, se procede a efectuar las operaciones aritméticas necesarias para su real cuantificación , liquidación que realizada en documento anexo, hará parte integrante de esta decisión, encontrá ndo se que , por concepto de cesantías existe una diferencia por cancelar de $1.840.318; por intereses a las cesantías $177.573; y por prima de servicios $2.092.922, y consecuencialmente, se revocarán los ordinales quinto y sexto deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
consecuencialmente, se revocarán los ordinales quinto y sexto deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
10
la sentencia apela da, para en su lugar condenar a la demandada al pago en favor del actor por el valor insoluto correspondiente a dichos conceptos. 3.3 .- INDEMNIZACIÓN MORATORIA – SANCION POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS En cuanto al reparo presentado por la demanda da respecto a la condena impartida po r indemnización moratoria por no cancelación al momento de terminación del contrato de las prestaciones debidas, la c orporación se remite al artículo 65, numeral 1°, del C. S. T., que preceptúa si el empleador, a la ter minación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifi qu e, si el período es menor. A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, a tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de traba ja dores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). En torno a la viabilidad de la c ondena a dicha indemnización la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversa s sentencias , entre otras en la del 1º de agosto de 2018 radicación No. 70066 ha fijado dos subreglas: (i) Cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la ta sa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
11
(ii) S i, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el emp leador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a partir de la rescisión del vínculo . En cuanto a la no consignación oportuna del valor de las cesantías, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que, sin perjuicio de efectuarse en fe cha diferente por la terminación del contrato, el 31 de diciembre de cada año deberá realizarse la
cesantías, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que, sin perjuicio de efectuarse en fe cha diferente por la terminación del contrato, el 31 de diciembre de cada año deberá realizarse la liquidación respetiva de las cesantías, orden ando además que el valor liquidado por este concepto se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que éste haya elegido, y que, de no ser así, el empleador debe pagar al trabajador un día de salario por cada día de retardo. Adicionalmente ha de reiterarse que , esta sanción no es de aplicación automá tica, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador para incurrir en tal incumplimiento y, si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Jus ti cia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencias con radicación SL6621 -2017, SL8216 -2016, SL3050 -2017 , SL3442 -2017 y STL10313 -2017. También e s del caso señalar que tal y como lo ha adoctrin ado la Corte , v.gr. sentencia del 11 de diciembre del 201 45, con Radicación No . 38.742 (STL17159), el hecho que una empresa se encuentre sometida a dificultade s económicas o incluso en estado de liquidación obligatoria, no impon e que , de manera automática , deba ser exonerada de ella , por cuanto , para efectos de establecer si el empleador actuó de buena fe o no , siempre se debe estudiar la situación en particular .
de liquidación obligatoria, no impon e que , de manera automática , deba ser exonerada de ella , por cuanto , para efectos de establecer si el empleador actuó de buena fe o no , siempre se debe estudiar la situación en particular .
5 “Refulge entonces que el Tribunal debió como primera medida efectuar el examen de los elementos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador convocado al proceso, y de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento, formar su propia conclusión. Pero no basarse exclusivamente en su estado de liquidación, para con ello colegir de forma automática la buena fe de la empleadora, más aun cuando lo que se advierte en el proceso del material aportado a la presente acción, es que esta siempre negó la existencia de un vínculo laboral y solo al momento del fallo de primera instancia hizo alusión a dicha situación a efectos de enervar la condena que le fue impuesta.”Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
12
Descendiendo al caso concreto la Sala encuentra que la entidad demandada no realizó esfuerzo probatorio alguno tendiente a demostrar cual fue la situac ión real que le impidió realizar la consignación de las cesantías en el plazo legal, así como el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, pues si bien es cierto en la contestación de la demanda aduce que fue por la crisis financiera en el sector salud , ningún medio de convicción allegó al respecto . Así, en los términos señal ados por el a quo , procede la imposición
bien es cierto en la contestación de la demanda aduce que fue por la crisis financiera en el sector salud , ningún medio de convicción allegó al respecto . Así, en los términos señal ados por el a quo , procede la imposición de la deprecada sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemniza ción moratoria establecida en el artículo 65 del CST , y en consecuencia se confirmará la decisión en tal aspecto . 4.- COSTAS Ante la falta de prosper idad del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., se impondrá condena en co stas a cargo de ella , y en favor del actor, señor FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ . S e fija como valor de ag encia s en derecho en esta instancia una suma de dinero equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, es decir $908.526 . La liquidación de c ostas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera i nstancia -artículo 366 del CGP - y, se ordena que , por Secretaría , se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
VII. DECISIÓN
La Sala Segunda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 3 de julio de 2018 por el JUZGADOProceso: ORDINARIO LABORAL
VIII. RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 3 de julio de 2018 por el JUZGADOProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00200 01
Demandante: FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
13
SEGUNDO LA BORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar declarar que el valor de los salario s devengado s por el actor señor FABIO JOSÉ MOJICA SÁNCHEZ en los años 2011, 2