TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00210 01-(09-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00210 01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 068
Villavicencio (Meta), nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación 50001.31.05.002.2014.00210.01. Laboral. Ejecutivo después de Ordinario Laboral. Apelación/Invalidez de cobro de intereses legales y condena en costas procesales. YESID FONSECA
BENAVIDES contra SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso vertical planteado por el apoderado judicial de la demandante en ejecutivo proseguido a continuación del proceso ordinario laboral , contra el interlocutorio fechado doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, proveído que dejó sin valor y efecto los intereses legales acogidos en el apremio y se abstuvo de condenar en costas a la ejecutada.
2. SINOPSIS:
A través del interlocutorio apelado 1, el juzgado de primer grado realizó control de legalidad conforme el canon 132 del Código General del Proceso, dejando sin valor y efecto la orden del inciso segundo del mandamiento de pago2 dictado el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , decisión que contenía la intimación por
legalidad conforme el canon 132 del Código General del Proceso, dejando sin valor y efecto la orden del inciso segundo del mandamiento de pago2 dictado el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , decisión que contenía la intimación por intereses sobre el capital consistente en las costas procesales aprobadas en la sentencia de primer grado «más los intereses legales desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique su pago total», tras advertir el proveído en el trámite ordinario laboral donde fue impuesta la condena en gastos del proceso en contra del extremo pasivo que no incluyó intereses, luego el apremio dictado contravenía el principio de literalidad del
1Cfr. archivo “29AutoOrdenaSeguirEjecicion.pdf , contenido en el cuaderno digital , 01PrimeraInstancia, C01Principal. 2Cfr. archivo “27AutoLibraMandamientodeP.pdf”, ídem.Radicación 50001.31.05.002.2014.00210.01. Laboral. Ejecutivo después de Ordinario Laboral. Apelación/Invalidez de cobro de intereses legales y condena en costas procesales. YESID FONSECA BENAVIDES contra
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título. A su vez la decisión apelada , también dispuso negar la condena en costas derivadas de la ejecución por no encontrarlas causadas.
Inconforme con esa decisión , el portavoz judicial de la ejecutante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria3, arguyendo en gran síntesis que:
a) Los intereses legales son una sanción impuesta por ministerio de la ley donde son aplicables los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio por la
a) Los intereses legales son una sanción impuesta por ministerio de la ley donde son aplicables los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio por la naturaleza civil y comercial del asunto y , aunque el documento base de ejecución (sentencia) no estipuló cobro de intereses, tampoco significa que no se causaran por el impago, puesto que, toda obligación dineraria exigible que entra en mora causa intereses, cuando menos legales, aunque en el peor de los casos la indexación , trayendo por ejemplo el título valor representado en un cheque que por no estipular intereses serían incobrables, no obstante, los artículos 1617 y 884 referidos disponen su cobro. También argumentó que este colegiado en proveído dictado en el proceso ejecutivo laboral con radica ción 500013105003201600, fechad o veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) , bajo ponencia de la doctora Delfina Forero Mejía, clarificó el cobro de los intereses legales , ordenando su pago e indexación sobre el capital exigido, documento base de ejecución que es un contrato de honorarios profesionales sin estipulación de intereses.
b) Las costas denegadas están reguladas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso en armonía con el Acuerdo PSAA16-10554 de cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , junto con las agencias en derecho, arguyendo que deben ser abordadas como cualquier etapa del proceso , de manera que su carácter no es potestativo sino imperativo para la administración de justicia , luego deben ser impuestas a cargo de quien es vencido en la acción judicial, recurso o incidentes que
abordadas como cualquier etapa del proceso , de manera que su carácter no es potestativo sino imperativo para la administración de justicia , luego deben ser impuestas a cargo de quien es vencido en la acción judicial, recurso o incidentes que sea desfavorable, de ahí que, estimó que desatender la condena en co stas vulnera el debido proceso rayando en prevaricato.
La judicatura de primer grado no revocó la decisión 4, destacando que los artículos señalados por el censor regulaban intereses para casos diferentes al tratado, ya que el artículo 1617 del Código Civil abarca los intereses legales por indemnización de
3Cfr. archivo “30MemorialRepyApel.pdf”, ídem. 4Cfr. archivos “31AutoNiegaRepyConceApelacion.pdf” y “32AutoAclaraAutoApelacion.pdf”, ídem.Radicación 50001.31.05.002.2014.00210.01. Laboral. Ejecutivo después de Ordinario Laboral. Apelación/Invalidez de cobro de intereses legales y condena en costas procesales. YESID FONSECA BENAVIDES contra
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perjuicios debido a la mora en el pago acreencias dinerarias y el artículo 884 del Código de Comercio los enmarca a negocios mercantiles donde se causan réditos, perspectiva donde advirtió que en el sub júdice la ejecución corresponde a una condena impuesta en sentencia judicial sin estipulación indemnizatoria por la mora en el pago, en tanto que no se trata de un negocio mercantil donde surja la obligación de pagar réditos, de ahí que, ordenar el pago de sumas diferentes a las contenidas en el t ítulo base de
en sentencia judicial sin estipulación indemnizatoria por la mora en el pago, en tanto que no se trata de un negocio mercantil donde surja la obligación de pagar réditos, de ahí que, ordenar el pago de sumas diferentes a las contenidas en el t ítulo base de ejecución quebranta el principio de literalidad.
Respecto al señalamiento de condena en costas, advirtió que según el artículo 365 numeral 8º del Código General del Proceso solo habrá lugar a imponer costas procesales cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, aunque el recurrente no acre ditó gasto alguno , ni siquiera por notificación al demandado porque se verificó por estado, recalcando que la falta de oposición de la contraparte amerita ba no imponer condena en costas derivadas del cobro compulsivo.
3. CONSIDERACIONES:
Adviértase que si bien el proveído de primera instancia autorizó seguir adelante la ejecución debido a que no se formularon excepciones, la decisión además dispuso dejar sin valor y efecto la orden de pago de intereses legales contenida en el mandamiento librado el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017 ), de manera que en esencia modificó la intimación originalmente concebida para denegar el cobro de réditos legales. En esas condiciones, la apelabilidad de la decisión está orientada por el artículo 65, numeral 8º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 , en tratándose de una providencia que decide sobre el mandamiento de pago. Sin embargo, idéntica conclusión sobre la posibilidad de alzada no será acogida frente
Trabajo y Seguridad Social , modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 , en tratándose de una providencia que decide sobre el mandamiento de pago. Sin embargo, idéntica conclusión sobre la posibilidad de alzada no será acogida frente a la denega ción de costas procesales a raíz del proceso ejecutivo, conforme será explicado brevemente.
Pues bien, esta corporación resolverá si los intereses legales que la primera instancia desechó al modificar oficiosamente el mandamiento de pago tienen respaldo legal como asegura el extremo apelante, inclus ive a pesar de que la sentencia que obra como título ejecutivo no condenó expresamente a esos réditos.Radicación 50001.31.05.002.2014.00210.01. Laboral. Ejecutivo después de Ordinario Laboral. Apelación/Invalidez de cobro de intereses legales y condena en costas procesales. YESID FONSECA BENAVIDES contra
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Para absolver el interrogante es necesario destacar que en nuestro ordenamiento la alusión al concepto de “intereses legales” como categoría jurídica, apunta tanto a los réditos civiles y comerciales, edificados unos y otros, eso sí, conforme a la legislación sustantiva correspondiente, ya que los primeros encuentran sustento en el artículo 1617 del Código Civil y los segundos en el canon 884 del Código de Comercio aplicable a las obligaciones en el mar co de negocios c atalogados como mercantiles, mientras que , l a regulación de los intereses en cada uno es autónoma , ya que el legislador previene la forma como aquellos deben pactarse o la tasa que suple la falta de convención.
mientras que , l a regulación de los intereses en cada uno es autónoma , ya que el legislador previene la forma como aquellos deben pactarse o la tasa que suple la falta de convención.
Así las cosas, para las obligaciones civiles el artículo 1617 del Código Civil refiere a la indemnización por mora en las obligaciones que tratan de pagar una cantidad de dinero con di versas reglas, mientras que , el artículo 884 del Código de Comercio regula las obligaciones mercantiles cuando en los negocios de esa índole se paguen réditos de un capital , luego nótese que tanto en las normas que gobiernan las obligaciones civiles como las comerciales se extrae que: i) Los intereses remuneratorios tanto civiles como comerciales son de car ácter consensual, «lo que implica la existencia de un negocio jurídico» pero al pactarse con deficiencia en la tasa, ésta es suplida por la legislación y, ii) los intereses moratorios tanto civiles como comerciales comportan una indemnización que se origina, no en el convenio interpartes, sino como una sanción de origen legal por ocurrir el retardo en el plazo fijo pactado, supliendo la ley aquella tasa que no se pacte de forma expresa.
Por consiguiente, en tratándose de la imposición de condena en sentencia judicial por regla general opera la causación de intereses legales por mora del artículo 1617 del Código Civil, en tanto se trata del pago de una suma de dinero concreta a una tasa anual del seis por ciento (6%) anual y que prosigue la orientación de no necesitar la justificación de causación de perjuicios porque basta con el simple retardo , de ahí
Código Civil, en tanto se trata del pago de una suma de dinero concreta a una tasa anual del seis por ciento (6%) anual y que prosigue la orientación de no necesitar la justificación de causación de perjuicios porque basta con el simple retardo , de ahí que, acierta el apelante en indicar que los réditos civiles se causan por ministerio de ley y no requieren señalamiento expreso en la sentencia que impone la condena en costas procesales. Todo en cuanto a la fijación de sumas de dinero en una sentencia judicial, siempre que las normas especiales o las subreglas jurisprudenciales no digan otra cosa, como puede suceder por ejemplo en la discusión acerca de la incompatibilidad de indexación de valores y el pago de intereses moratorios , deRadicación 50001.31.05.002.2014.00210.01. Laboral. Ejecutivo después de Ordinario Laboral. Apelación/Invalidez de cobro de intereses legales y condena en costas procesales. YESID FONSECA BENAVIDES contra
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manera que, respecto de las costas del proceso: «(…) Así las cosas, por tratarse de una condena es procedente aplicar lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, según la cual las cantidades líquidas de dinero “reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”(…)»5.
En este orden de ideas, e l argumento además queda reforzado acudiendo a la posibilidad de analogía en caso de vacíos según autoriza el artículo 12 del Código
respectiva sentencia o del auto”(…)»5.
En este orden de ideas, e l argumento además queda reforzado acudiendo a la posibilidad de analogía en caso de vacíos según autoriza el artículo 12 del Código General del Proceso, en tanto que, el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, reseña que las cantidades líquidas impuestas en una condena o conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la exigibilidad, orientación normativa que acogió la máxima corporación de lo contencioso admini strativo para avalar los intereses legales del Código Civil para el pago de costas procesales, incluso a pesar de que la decisión que las impuso nada dijo acerca de los réditos. En consecuencia, será revocado el ordinal primero de la parte resolutiva del auto apelado que “dejó sin valor y efecto parcialmente el mandamiento de pago” y, en su lugar, proseguir la ejecución por los intereses legales civiles de retardo, conforme había dispuesto en el mandamiento de pago.
Finalmente, la inconformidad con la negativa a condenar en costas procesales en el marco del proceso ejecutivo no será abordada por esta colegiatura, ya que esa decisión no está expresamente catalogada como susceptible de este medio de protesta, puesto que, el artículo 65, numeral 9° del C.P.T.S.S., permite la alzada contra la decisión «que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo », aunque en el sub examine no se formularon defensas por el extremo ejecutado , de ahí que, la orden de proseguir la ejecución se expidió sin necesidad de evaluar resistencia u oposición alguna, contexto donde no tiene cabida la apelación, toda vez que, opera la remisión al artículo 440 del
ejecución se expidió sin necesidad de evaluar resistencia u oposición alguna, contexto donde no tiene cabida la apelación, toda vez que, opera la remisión al artículo 440 del Código General del Proceso por cuya virtud: «(…) Si el ejecutado no pro pone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)». Tan es así, que la corporación vértice en sede de tutela
5CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 30 de octubre de 2020. Radicación 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239) . C. P. Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO.Radicación 50001.31.05.002.2014.00210.01. Laboral. Ejecutivo después de Ordinario Laboral. Apelación/Invalidez de cobro de intereses legales y condena en costas procesales. YESID FONSECA BENAVIDES contra
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concluyó que un colegiado ordinario había incurrido en vía de hech o por permitir la alzada contra el proveído que autorizó seguir adelante la ejecución, debido a que no se formularon excepciones de mérito, tras explicar «(…) es palpable que la actuación del Tribunal denunciado, no se ajusta a los parámetros normativos que regulan el caso aquí cuestionado,
se formularon excepciones de mérito, tras explicar «(…) es palpable que la actuación del Tribunal denunciado, no se ajusta a los parámetros normativos que regulan el caso aquí cuestionado, pues se itera, es clara y taxativa la norma, en la que se indican cuáles son los autos apelables, sin encontrarse allí el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y máxime cuando por el contrario, existe norma especial que regula la materia y según la cual no procede recurso alguno, por lo que, se insiste, que la decisión del Tribunal luce contraria a la regulación establecida para estos casos, existiendo así una vulneración al debido proceso (…)»6.
Sea como fuere, sin perjuicio de la falta de competencia advertida, debe connotarse que la condena en costas corresponde a una imposición pecuniaria por gastos imprescindibles del proceso que se originan a consecuencia de la tramitación de actos procesales en que haya incurrido una de las partes en el juicio, reguladas por el artículo 361 del Código General del Proceso que dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho , de suerte que sólo habrá lugar a su exigencia cuando la causación esté comprobada. En otras palabras, la condena en costas entraña una obligación procesal que se impone contra el patrimonio de la parte vencida y en beneficio del triunfador a efectos reintegrar, al menos en parte, aquellas erogaciones del litigio que tuvo que emprender , aunque no resultan de necesaria verificación en los eventos donde la ejecución carece de resistencia u oposición del extremo obligado, ya que el cobro tuvo lugar a continuación del proceso ordinario,
erogaciones del litigio que tuvo que emprender , aunque no resultan de necesaria verificación en los eventos donde la ejecución carece de resistencia u oposición del extremo obligado, ya que el cobro tuvo lugar a continuación del proceso ordinario, es decir, básicamente no requiere de gestiones adicionales , por ejemplo de enteramiento.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL-12309 de 19 de septiembre de
2018. Radicación 52726. M. P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA. Confirmada por CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas No. 1. Sentencia STP-15542 de 15 de noviembre de 2018. Radicación 101190. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.Radicación 50001.31.05.002.2014.00210.01. Laboral. Ejecutivo después de Ordinario Laboral. Apelación/Invalidez de cobro de intereses legales y condena en costas procesales. YESID FONSECA BENAVIDES contra
SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA.
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PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva del interlocutorio fechado doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio . En su lugar, autorizar el cobro de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil en los términos del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio . En su lugar, autorizar el cobro de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil en los términos del mandamiento de pago, de manera que la orden de proseguir la ejecución abarca ese concepto.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 5º, Código General del Proceso).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado