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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00247 01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00247 01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

Demandante: LUIS ARMANDO PINEDA CRUZ

Demandado: SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES Y CONSUELO ABADIA DEVIA

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 49 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 27 de mayo de 2021)

Villavicencio, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE LUIS ARMANDO PINEDA CRUZ

DEMANDADO: SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES Y CONSUELO

ABADIA DEVIA

RADICADO 500013105002 2014 00247 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio –MetaTEMA: Indemnización moratoria por no consignación de cesantías

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

Demandante: LUIS ARMANDO PINEDA CRUZ

Demandado: SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES Y CONSUELO ABADIA DEVIA

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Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación

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Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora , contra la sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-.

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 14 de diciembre de 2010 y el 20 de diciembre de 2013, el que fue terminado sin justa causa por la pasiva y en consecuencia , se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones compensadas, aportes a seguridad social integral, indemnizaciones por el despido sin justa causa, moratorias por no consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo contractual, lo ultra y extra pretita que se pruebe en el proceso y las costas del mismo. En subsidio de la indemnización moratoria depreca la declaratoria de la ineficacia del despido.

En apretada síntesis, como sustento fáctico de sus pedimentos señaló el actor que, prestó servicios personales y subordinados a los demandados en labores de vaquero y matarife en la Finca Hato Rubiales, con inició el 14 de diciembre de 2010 y terminación el 20 de diciembre de 2013, en virtud de un contrato de trabajo verbal y con una remuneración de $750. 000, oo . Señala que no se le entregó dotación, no fue afiliado al sistema de seguridad

diciembre de 2010 y terminación el 20 de diciembre de 2013, en virtud de un contrato de trabajo verbal y con una remuneración de $750. 000, oo . Señala que no se le entregó dotación, no fue afiliado al sistema de seguridad social, no le consignaron las cesantías en el tiempo laborado, tampoco se leProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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pago las demás prestaciones de Ley y se le terminó su vinculación sin causa justificada.

Contestación de demanda

El demandado ZAPATA PERALES, en general se opone a las pretensiones de la demanda, aunque acepta que el actor le prestó servicios ocasionales como vaquero, con contratación intermitente por cuenta de la voluntad y disponibilidad del demandante, por lo que considera no hubo incumplimiento en sus obligaciones, en concreto respecto a la consignación de cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, alegando la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de la relaci ón laboral entre el demandante Luis Armando Pineda y Sergio Cruz Zapata Parales como empleador durante los años 2010, 2011 y 2012 o cualquiera que sea su denominación” y “pago de cualquier obligación surgida en el año de 2013”.

Por su lado, la demandada CONSUELO ABADIA DEVIA, se opuso a las

los años 2010, 2011 y 2012 o cualquiera que sea su denominación” y “pago de cualquier obligación surgida en el año de 2013”.

Por su lado, la demandada CONSUELO ABADIA DEVIA, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando básicamente que entre ella y el actor no exis tió contrato de trabajo alguno y propuso como exceptivo “Inexistencia de la relaci ón laboral entre el demandante Luis Armando Pineda y Consuelo Abadia Devia o cualquiera que sea su denominación”.

II. DECISION DE INSTANCIA

En sentencia del 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta, declaró la existencia de un contrato deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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trabajo entre el demandante y el demandado SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES, “que se afincó” en los periodos 1 al 29 de diciembre año 2011; 7 de enero al 21 de febrero, 2 de marzo al 1 de mayo, 8 de julio al 10 de octubre, y 12 de noviembre al 25 de diciembre del año 2012 y finalmente del 1 al 13 de febrero, 3 de abril al 3 de julio, 2 de septiembre al 20 de diciembre del año 2013, devengando un salario de $750. 000,oo; condenó al pago de sumas por prestaciones sociales y vacaciones, a la sanción moratoria del art.

del año 2013, devengando un salario de $750. 000,oo; condenó al pago de sumas por prestaciones sociales y vacaciones, a la sanción moratoria del art. 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, absolvió al mencionado demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por la demandada CONSUELO ABADIA DEVIA, absolviéndole de las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso al demandado ZAPATA PARALES. Igualmente condenó en costas al actor a favor de la pasiva ABADIA DEVIA.

En la sentencia recurrida , el Juez de instancia inició su decisión indicando que se aceptó por el demandado ZAPATA PERALES la prestación personal del servicio en periodos concretos que procedió a determinar, para seguidamente indicar que, hubo remuneración y subordinación según quedó demostrada con los testimonios traídos al plenario, sin que la mera afirmación del demandado que la relación no fue continua fuera suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo entre las citadas partes. Luego concluyó que en este evento se había presentado una inusual situación, en tanto, el actor prestaba servicios durante algunos días en los que el demandado le pagaba su remuneración, que luego suspendía labores con la aquiescencia de su empleador sin que se diera terminación al contrato y como regresaba el demandante posteriormente a seguir prestando susProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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labores, llegó a la conclusión el Juez de instancia que hubo un sola relación laboral con suspensiones consensuadas del contrato de trabajo.

Abordando el tema de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, simplemente adu jo que, no existió mala fe del demandado y que con la prueba de haberse cancelado en fecha enero 13 de 2014 la suma de $600.000,oo, se debía absolver de la pretensión.

III. RECURSO DE ALZADA

El apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en lo que respecta a la indemnización contenida en el numeral 3º de la Ley 50 de 1990, aduciendo que, según la jurisprudencia se debe evaluar en cada caso la buena o mala fe , pero que el solo hecho de la no consignación de las cesantías en incumplimiento a la Ley es indicativo de mala fe, que el empleador no adujo al proceso la razón de tal omisión, por ende, solicita la respectiva condena. Seguidamente refiere a la indemnización del art. 65 del CST, para insistir en la mala fe del demandado al cancelar una suma que considera dista mucho de la realmente debida por prestaciones sociales y termina solicitando la revocatoria de la sentencia en cuanto a las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y del art. 99 numeral 3º Ley 50 de 1990.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

termina solicitando la revocatoria de la sentencia en cuanto a las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y del art. 99 numeral 3º Ley 50 de 1990.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: No presentó alegatos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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PARTE DEMANDADA: La abogada CONSUELO ABADIA DEVIA, en calidad de demandada y como apoderada judicial de l demandado SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES, insistió en la ausencia de l vínculo laboral entre ella y el actor, y respecto de su poderdante reiter a la falta de continuidad en la prestación del servicio del demandante y otros aspectos de la forma en que según ella , se desarrolló la relación, para concluir la ausencia de los elementos del contrato de trabajo.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el rec urso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados ju diciales debidamente constituidos.

sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados ju diciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez A -quo acertó al negar la pretensión relacionada con la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, o si por el contrario debió acceder a la misma como se alega en el recurso interpuesto.

Igualmente, se deberá determinar si como se expone en el recurso de alzada, procede la revocatoria de la providencia en relación con la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST.

TESIS

La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado ante el equivocado análisis realizado por el Ad Quo sobre la aplicación de la indemnización moratoria, la cual con base en los criterios jurisprudenciales que regulan el tema en este evento procede su aplicación, al evidenciar la mala fe en el actuar del empleador demandado SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES en el

moratoria, la cual con base en los criterios jurisprudenciales que regulan el tema en este evento procede su aplicación, al evidenciar la mala fe en el actuar del empleador demandado SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES en el incumplimiento de su obligación.

En cuanto a la condena por la sanción moratoria consagrada en art. 65 del CST, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia por cuanto fue a favor del actor recurrente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

El numeral 3ª del art. 99 de la Ley 50 de 1990 dispone que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija y que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Sobre la sanción antes referenciada, al igual que la contemplada en el art. 65 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en providencia del Magistrado CAMILO TARQUINO GALLEGO, Radicación No. 36104 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), destaca que esta clase de indemnizaciones moratorias, tienen su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por tanto , gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está

esta clase de indemnizaciones moratorias, tienen su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por tanto , gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En este caso, el Juez de instancia al referirse a la aplicación de las sanciones moratorias deprecadas en la demanda, inició por aludir a la del art. 65 del CST, indicando que en estos eventos se presumía la mala fe del empleador en el no pago de las prestaciones laborales y por ende para exonerarse de la condena debía acreditar una de dos “ variables”, que no estaba obligado a pagarlas, lo que no era materia de discusión en el caso porque sería contradictorio con lo decidido en relación a la existencia del contrato de trabajo, o, que estando obligado a pagar ya había pagado, para concluir que como en el proceso estaba acreditado a folios 96 del expediente que el 13 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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enero de 2014 el demandado había cancelado la suma de $600. 000,oo, se debía condenar al pago de la moratoria entre la terminación del vínculo y la fecha d el pago ya mencionado . Seguidamente analizó la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, y dijo que echaba mano de la misma argumentación de que no había mala fe del empleador y

fecha d el pago ya mencionado . Seguidamente analizó la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, y dijo que echaba mano de la misma argumentación de que no había mala fe del empleador y que con la cantidad cancelada se entendía que es taba pagando y por ende absolvía de la sanción.

De acuerdo a lo anterior, realmente las razones esgrimidas por el Juez en su providencia para no imponer la sanción moratoria por la no consignación de cesantías es precaria, contradictoria, equivocada e incoherente en su razonamiento, si se tiene en cuenta que echó mano, según se anuncia, de lo argumentado al estudiar la imposición de la sanción moratoria del art. 65 del CST, sobre que no existía mala fe del empleador, lo cual era absurdo pues terminó imponiendo tal sanción aunque solo por un periodo corto.

Es que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que regulan la materia, si bien se debe analizar la buena fe del empleador para la imposición de la condena por indemnización moratoria en los casos arriba señalados, esto es, verificar si aparece una razón atendible para la insatisfacción de la deuda, tal análisis corresponde a situaciones presentadas en el curso de la relación laboral y hasta el momento de su finalización, no después, por ello se aplica o no se aplica la sanción independiente que luego se pague la obligación, y menos en este evento , cuando el Juez sustentó la negativa a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, con base en un pago que días después de la terminac ión del vínculo realizó elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, con base en un pago que días después de la terminac ión del vínculo realizó elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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demandado, cuando tal moratoria solo podría causarse precisamente hasta la extinción del contrato de trabajo.

Ahora bien, lo dicho hasta aquí, impone verificar por esta Sala, bajo los criterios jurisprudenciales arriba mencionados si procede la condena por la indemnización moratoria reclamada, esto es, si al proceso aparece la buena fe del demandado ante el incumplimiento en su obligación de consignar las cesantías debidas , o como dice la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razones atendibles para la insatisfacción de la deuda.

Al revisar la respuesta dada por el demandado a los hechos 23 a 26, éste aceptó no haber consignado las ces antías aduciendo que no tenía la obligación al no existir el contrato alegado. Al respecto la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia desde hace años ha mantenido un criterio uniforme para la aplicación de la sanción moratoria, y ya desde la sentencia del 15 de septiembre de 1988 radicado 5142 con ponencia en ese entonces del Magistrado Rafael Baquero Herrera, rec ordaba que según su jurisprudencia “cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud

entonces del Magistrado Rafael Baquero Herrera, rec ordaba que según su jurisprudencia “cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción”

Sin embargo, en el proceso se corroboró la existencia del vínculo laboral precisamente al haberse admitido por el demandado la prestación personal del servicio por parte del actor en labores de vaquero y en su finca Hato Rubiales, lo que fue confirmado por sus propios testigos traídos al proceso, así como el hecho que le pagaba una suma de $25.000 diario por talesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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labores y que le afilió, aunque en el año 2013, al sistema de seguridad social, como lo expone la testigo ERIKA ROMERO CUEVAS como se dijo citada por el propio ZAPATA PARALES, situaciones de las que se puede inferir que realmente si era consciente y sabedor que con el actor tenía un vínculo laboral, sin embargo, desconoció sus obligaciones de empleador amparado en la falta de continuidad en la prestación del servicio, por lo que al no avizorarse al proceso buen a fe en su actuar, debe asum ir el pago de la indemnización, que en este caso asciende a la suma de $ 16.625.000,oo por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2012 al 20 de diciembre

indemnización, que en este caso asciende a la suma de $ 16.625.000,oo por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2012 al 20 de diciembre de 2013, y con base en el salario de $750.000,oo, que resultó probado en el proceso.

Se anota, que e l apoderado del demandante solicitó la revocatoria de la sentencia no solo por la indemnización moratoria por no consignación de cesantías sino además por la consagrada en el art. 65 del CST, alegando que la suma cancelada por tal concepto dist aba de lo realmente debido por prestaciones sociales . No obstante, esta Sala no accederá a tal petición, primero, porque tal condena fue a favor de su representado, y segundo, porque si sospechara la Sala con un alto grado de especulación al respecto, que lo que se pretendía era atacar tal vez la decisión del Juzgado al limitar la sanción hasta cuando se realizó el pago de prestaciones que considera insuficiente, tal conjetura no deja de serlo, pues dicha inconformidad para nada aparece esgrimida por el recurrente al momento de exponer su recurso.

Colofón, se procederá a revocar parcialmente la sentencia apelada y para ello se dispondrá adicionar el numeral TERCERO del fallo cuestionado, en el sentido de condenar igualmente al demandado SERGIO CRUZ ZAPATAProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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Radicado: 500013105002 2014 00247 01

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PARALES, al pago de la suma de $ 16.625.000,oo por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, conforme a lo consagrado en el numeral 3o del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

COSTAS Sin costas ante la prosperidad del recurso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 20 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio– Metay para ello se dispone ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo cuestionado, en el sentido de condenar igualmente al demandado SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES, al pago de la suma de $16.625.000,oo por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, conforme a lo consagrado en el numeral 3o del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas de acuerdo a lo motivado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

Demandante: LUIS ARMANDO PINEDA CRUZ

SEGUNDO: Sin costas de acuerdo a lo motivado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00247 01

Demandante: LUIS ARMANDO PINEDA CRUZ

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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