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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00280 01-(09-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00280 01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

Demandante: Miguel Parrado Romero

Demandado: Raúl Salcedo Caballero, Alitrans OC y Coltanques SAS

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 085 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual de 4 de agosto de 2022)

Villavicencio, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Miguel Parrado Romero

DEMANDADO: Raúl Salcedo Caballero, Alianza Transportadora

Organización Cooperativa - Alitrans OC y Coltanques SAS RADICADO 500013105002 2014 00280 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta TEMA: Contrato de trabajo, factor salarial y solidaridad

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandadas, contra la sentencia proferida el 30 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

Demandante: Miguel Parrado Romero

Demandado: Raúl Salcedo Caballero, Alitrans OC y Coltanques SAS

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enero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de VillavicencioDemandante: Miguel Parrado Romero

Demandado: Raúl Salcedo Caballero, Alitrans OC y Coltanques SAS

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enero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de VillavicencioMeta.

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE el demandante se declare que con las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 2010 y hasta el 3 de enero de 2014, el cual fue terminado de manera unilateral y con justa causa por parte del actor por incumplimiento de las obligaciones del empleador; que se declare a las demandadas solidariamente responsables y, en consecuencia, peticiona el pago de los saldos insolutos por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como, la indemnización por terminación del contrato de trabajo, moratoria de que trata el artículo 65 del CST y por la no consignación de cesantías en los términos del artículo 99 de la le y 50 de 1990, el pago de aportes al sistema general de seguridad social sobre el salario realmente devengado, lo que resultare ultra y extra petita, indexación y costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos básicamente en que, se vincul ó verbalmente a laborar con el señor Raúl Salcedo Caballero desde el 4 de marzo de 2010 como conductor de tractomula, pactando como salario el mínimo legal más el 9% del valor de los viajes realizados al mes, por lo que devengó en promedio la suma de $2.500.000; informó que debía estar disponible las 24 horas del día para el desarrollo de las labores encomendadas, incluso domingos y festivos , sin

valor de los viajes realizados al mes, por lo que devengó en promedio la suma de $2.500.000; informó que debía estar disponible las 24 horas del día para el desarrollo de las labores encomendadas, incluso domingos y festivos , sin obtener pago alguno por esos días; que en virtud de sus labores transportaba hidrocarburos a través de las empresas Coltanques SAS y Alitrans OC, donde el señor Salcedo Caballero figuraba como “ un tercero”; dijo que verbalmente renunció el 3 de enero de 2014 porque el empleador le adeudaba dineros conforme a lo pactado; señaló que el demandado Raúl Salcedo Caballero realizó afiliación a seguridad social reportando como ingreso base de liquidación el salario mínimo, monto sobre el cual igualmente efectuó liquidaciones parcialesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

Demandante: Miguel Parrado Romero

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en los años 2012 y 2013 cancelando las sumas de $1.484.754 y $1.544.490 respectivamente, adeudando las acreencias laborales de los años 2010 y 2011 , a más que no le ha pagado los salarios equivalentes al porcentaje de los viajes realizados en suma de $12.000.000; adujo que la actividad económica de Alitrans OC y Coltanques SAS era la de transportadoras y, manifestó que el empleador no realizó consignación de las cesantías ante el respectivo fondo, incumpliendo su obligación conforme lo estipulado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, al igual que no pagó intereses dentro de las fechas establecidas.

empleador no realizó consignación de las cesantías ante el respectivo fondo, incumpliendo su obligación conforme lo estipulado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, al igual que no pagó intereses dentro de las fechas establecidas.

Contestación de la demanda

Raúl Salcedo Caballero se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no adeudaba ninguna de las sumas deprecadas por el actor; y al referirse a los hechos, manifestó que el demandante estuvo vinculado a través de varios contratos de trabajo, iniciando labores el 8 de marzo de 2010 el cual terminó el 31 de diciembre de ese año, que fue nuevamente contratado el 1 de enero de 2012 mediante un contrato de trabajo a término fijo que terminó el 31 de diciembre de dicha vigencia y un contrato verbal del 1 de enero de 2013, siendo terminado por el demandante el 4 de enero de 2014 ante la falta de carga para transportar; aceptó que la labor ejecutada por el actor era de conductor de tractomula transportando hidrocarburos y, precisó que la remuneración percibida era el mínimo legal mensual, sin que las partes hayan pactado un porcentaje adicional constitutivo de salario y que canceló en debida forma las acreencias laborales sin que adeude monto alguno. Formuló como excepción de fondo “pago de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe del demandante, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación”.

Coltanques SAS mostró total oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que no existió ningún contra to de trabajo con el demandante,

mala fe del demandante, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación”.

Coltanques SAS mostró total oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que no existió ningún contra to de trabajo con el demandante, explicando además cómo era el desarrollo del objeto social de la empresa en laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

Demandante: Miguel Parrado Romero

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explotación de la industria transportadora en el servicio público de carga. Que, en el caso del demandante, éste estuvo vinculado no solo con el señor Salcedo Caballero sino también con otros propietarios de vehículos, quienes de forma intermitente, esporádica y discontinua ejecutaron la actividad de tra nsporte. Además, señaló que no se encuentran reunidos los prepuestos necesarios para la pretendida solidaridad, puesto que los demás demandados nunca fueron contratistas, intermediarios, socios y menos aún la sociedad tenía la condición de empleadora del demandante. Propuso como excepciones de mérito “falta de título y causa en la demandada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo, prescripción, compensación, pago de los derechos legalmente causados”

Alitrans OC quien se notificó personalmente, se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 –f. 195 C1-.

Decisión de instancia

En la sentencia de origen y fecha anotados, el Juez a quo declaró que entre el demandante Miguel Parrado Romero y el demandado Raúl Salcedo Caballero

Decisión de instancia

En la sentencia de origen y fecha anotados, el Juez a quo declaró que entre el demandante Miguel Parrado Romero y el demandado Raúl Salcedo Caballero existieron tres contratos de trabajo, así: verbal del 8 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010, escrito a término fijo inferior a un año entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de ese año y verbal del 1 de enero de 2013 al 4 de enero d e 20 14, devengando una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal; condenó al pago de la indemnización por despido y declaró probadas las excepciones de pago de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y mala fe del demandan te, probada parcialmente la de prescripción respecto del primer contrato de trabajo a excepción de los derechos por cesantías y no probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación, todas ellas propuestas por el señor Salcedo Caball ero. Declaró solidariamente responsable a Coltanques SAS yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

Demandante: Miguel Parrado Romero

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Alitrans OC por la condena impuesta, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y condenó en costas a las demandadas.

El Juez de instancia clasificó los problemas jurídicos en principales y secundarios, correspondiendo al primero determinar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y salario y, como segundo, si procedían las condenas

El Juez de instancia clasificó los problemas jurídicos en principales y secundarios, correspondiendo al primero determinar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y salario y, como segundo, si procedían las condenas solicitadas por la parte actora. Para resolver el primer cuestionamiento, señaló que de acuerdo con las declaraciones recibidas y la documental aportada la cual no había si do tachada de falsa , al no encontrar acreditado que el actor prestó servicios en el año 2011, dio vía libre a los contratos de trabajo en los extremos y modalidades reconocida s por el demandado Raúl Salcedo Caballero; señalando además que no había lugar a la declaratoria de la unidad contractual, porque el demandante había aceptado que no prestó servicios en el año 2011 y que existía prueba que los contratos habían sido liquidados, lo cual era determinante para establecer la inexistencia de la unidad del contrato de trabajo.

En punto a la remuneración, indicó que al plenario no estaba probado el valor de las sumas entregadas por concepto de anticipos y que, en todo caso, dichos dineros no tenían la finalidad del art. 127 el CST, porque se encontraban dentro de la exclusión del art. 128 de la misma codificación, dado que no eran destinados a remunerar el servicio prestado.

Pasando al problema secundario, señaló que no había lugar a la imposición de pago de salarios insolutos pretendido s por el actor, en tanto, no se encontraba demostrada la ausencia de ese pago en el periodo y suma reclamada; y al estar probado el pago de prestaciones sociales y vacaciones teniendo como base el salario mínimo legal, en los extremos de los contratos declarados , no eran procedentes las condenas que en tal sentido deprecaba el demandante.

probado el pago de prestaciones sociales y vacaciones teniendo como base el salario mínimo legal, en los extremos de los contratos declarados , no eran procedentes las condenas que en tal sentido deprecaba el demandante.

Prosiguió con el estudio de la indemnización por despido sin justa causa , respecto de lo cual indicó que el demandado Raúl Salcedo Caballero habíaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

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confesado en su escrito de contestación que el contrato había terminado porque no había más carga para transportar, circunstancia que no constituía una justa causa para terminar el contrato de trabajo y por ello, se abría paso al reconocimiento de la indemnización.

Finalmente condenó a las sociedades demandadas a responder solidariamente, bajo el sustento que, la operación de vehículo de servicio público estaba reglada por el art ículo 36 de la ley 336 de 1996 donde se estipula que la empresa operadora de transporte, sería solidariamente responsable junto con el propietario del equipo, aclarando que, contrario a lo señalado por la demandada Coltanques SAS, dentro de las pretensione s del libelo se hallaba deprecada aquella solidaridad.

Recursos de alzada

La parte demandante en desacuerdo con la decisión de primer grado, solicitó se dé vía libre a la totalidad de pretensiones de la demanda, pues consideró que aun cuando no existía prueba documental sobre el salario promedio devengado por el actor, con el interrogatorio rendido por el señor Salcedo Caballero y la

se dé vía libre a la totalidad de pretensiones de la demanda, pues consideró que aun cuando no existía prueba documental sobre el salario promedio devengado por el actor, con el interrogatorio rendido por el señor Salcedo Caballero y la testimonial de Elizabeth Giraldo , estaba demostrado que el actor por autorización de su emplead or reclamaba de las empresas transportadoras un anticipo del 50% para los gastos de viaje y para su sueldo, adicional al salario mínimo que le era cancelado, resaltando que el artículo 130 del CST consagra que los viáticos permanentes constituyen salario en aquellos valores proporcionados al trabajador para solventar su manutención y alojamiento, conceptos que no habían sido especificados por las demandadas, pero que eran destinados para los gastos de viaje del demandante; de igual forma, adujo que pese a que se realizaron unas liquidaciones, las misma s se hicieron de forma errada y que eran recibidas por el trabajador ante la necesidad de obtener un pago, además que, el demandado era impuntual en los pagos y al recibir las cuentas que mensualmente acostumb raban los transportadores a realizar; asíProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

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mismo, indicó que frente a la no consignación de cesantías, conforme el dicho de la testigo Elizabeth Giraldo, tal obligación no se cumplió porque el trabajador nunca informó el fondo al cual debían s er consignadas, lo cual desvirtuaba el rompimiento de los vínculos contractuales, pues aunque era cierto que el

de la testigo Elizabeth Giraldo, tal obligación no se cumplió porque el trabajador nunca informó el fondo al cual debían s er consignadas, lo cual desvirtuaba el rompimiento de los vínculos contractuales, pues aunque era cierto que el demandante no laboró para el año 2011, también lo era que, desde el 2012 al 2014 tuvo un mismo vínculo laboral, además, que de la revisión de las liquidaciones se constataba que las mismas eran realizadas a 31 de diciembre y la norma consagra que las cesantías deben ser consignadas antes del 15 de febrero de cada año, por lo que el empleador estaba en la obligación de cumplir, así el trabajador no h aya informado a cual fondo de cesantías se encontraba afiliado.

El demandado Raúl Salcedo Caballero, interpeló la sentencia deprecando la revocatoria de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, señalando que quien dio por terminado el contrato de trabajo fue el demandante, sin que se enc ontrara demostrado las circunstancias en que él afirma fue despedido.

Coltanques SAS recurrió la decisión de la condena impuesta en su co ntra, señalando que no se acreditó la calidad de contratista del señor Salcedo Caballero respecto de dicha sociedad, pues el vehículo no se encontraba afiliado a la empresa, sino que éste de forma esporádica suministraba el servicio de carga cuando se requería, estando además probado que el d emandante cargaba para otras empresas, es decir, no existió permanencia.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: insistió en la declaratoria de la existencia de dos contratos

cuando se requería, estando además probado que el d emandante cargaba para otras empresas, es decir, no existió permanencia.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: insistió en la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo, recabando que el segundo se rigió por un contrato a término fijo que se prorrogó, debiendo además en tal sentido modificarse la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa ; asimismo, reclamó que losProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

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anticipos recibidos por el trabajador constituían salario , que el empleador no cumplió con su obligación de consignar las cesantías ante el fondo correspondiente y sobre el salario real devengado y por ende, había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y de las cotizaciones en pensión deprecadas, así como a los demás pedimentos consignados en la demanda.

Demandado Raúl Salcedo Caballero : alegó que al plenario no quedó demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, siendo claro que él había presentado renuncia, por lo que solicitó la revocatoria de la condena impuesta. En lo demás refirió que las sumas entregadas al trabajador no eran para su beneficio o enriquecimiento patrimonial sino p ara el desempeño de su labor, por lo cual no tenían incidencia salarial.

Demandado Coltanques SAS: señaló que no estaba llamada a responder solidariamente por la condena impuesta, toda vez que el actor no prestó

por lo cual no tenían incidencia salarial.

Demandado Coltanques SAS: señaló que no estaba llamada a responder solidariamente por la condena impuesta, toda vez que el actor no prestó servicios de manera exclusiva, permanente, así como tampoco, el demandado Salcedo Caballero ejecutó el objeto social de la sociedad, por lo que no había lugar a la aplicación del artículo 36 del CST; Aunado a que no se demostró el despido por el cual se ordenó el pago de la indemnización por parte del Despacho de instancia.

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por las partes, demandante y demandadas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que deberá la Sala resolver, se delimitan en establecer:

nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que deberá la Sala resolver, se delimitan en establecer:

  • Si incurrió el Juez a quo en una indebida valoración probatoria frente a la modalidad del contrato de trabajo que existió entre el demandante y el demandado Raúl Salcedo Caballero, específicamente para los años 2012 a 2014.
  • Determinar cuál fue el salario real devengado por el demandante, para lo cual se deberá establecer si el concepto denominado anticipos de viaje constituye factor salarial y, en consecuencia, si es procedente o no efectuar la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
  • Asimismo, si hay lugar a imponer condena alguna al empleador por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantías.
  • Se analizará si el contrato de trabajo fue terminado por causa imputable al empleador, o si, por el contrario, no había lugar a la condena de indemnización por despido conforme lo alegado en el recurso de alzada presentado por el demandado Salcedo Caballero.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

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  • Establecer si la demandada Coltanques SAS le asiste la obligación de responder de forma solidaria.

TESIS

La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, habida cuenta que,

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  • Establecer si la demandada Coltanques SAS le asiste la obligación de responder de forma solidaria.

TESIS

La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, habida cuenta que, contrario a lo considerado por el Juez de instancia no hubo ruptura de la unidad contractual en relación con el segundo contrato de trabajo que se dio entre las partes, quedando demostrado que desde 1 de enero de 2012 y hasta el 4 de enero de 2014 existió un único contrato de trabajo a término fijo.

Por otra parte, como quiera que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía frente a la remuneración pretendida y su incidencia sala rial se confirmará la absolución que por tal concepto profirió el juzgador de primera vara; así mismo, no resulta procedente la pretendida indemnización moratoria por no consignación de cesantías, al avizorarse buena fe en el actuar del empleador, a más que lo solicitado discrepa de aquella sanción que realmente procede en este asunto.

Se revocará la condena impuesta por indemnización por despido, toda vez que, el contrato de trabajo terminó por renuncia del actor, sin que el empleador haya dado lugar al finiquito de la relación.

Y al no existir condena alguna en contra del empleador demandado, se revocará la responsabilidad solidaria impuesta en contra de las empresas demandadas.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Del contrato de trabajo: modalidad y extremos

Uno de los cuestionamientos realizados por la parte actora en su recurso está dirigido a la modalidad y extremos del contrato de trabajo declarado por la primera instancia, puntualmente frente al periodo comprendido entre los añosProceso: Ordinario Laboral

Uno de los cuestionamientos realizados por la parte actora en su recurso está dirigido a la modalidad y extremos del contrato de trabajo declarado por la primera instancia, puntualmente frente al periodo comprendido entre los añosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

Demandante: Miguel Parrado Romero

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2012 a 2014, pues indica que en dicho interregno no hubo ruptura sino una única relación laboral. Al respecto, el Juez a quo motivó su decisión de declarar la existencia de varios contratos de trabajoa término fijo y otro verbal - bajo el argumento que, en la teoría de la unidad contractual independientemente de la continuidad del servicio, lo que importa o hace la diferencia, es la efectiva liquidación de esos contratos.

Pues bien, el demandado Salcedo Caballero al momento de contestar la demanda manifestó que el 1 de enero de 2012 el demandante fue nuevamente vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que había terminado el 31 de diciembre de esa vigencia, y posteriormente , dijo, celebraron un contrato de trabajo verbal a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 4 de enero de 2014 ; y para acreditar su dicho, allegó un contrato a término fijo a 6 meses, con extremo inicial del 1 de enero de 2012 y hasta el 1 de julio del mismo año –f. 112 C1 - y liquidaciones de prestaciones sociales donde se dejó consignado que el actor ingresó el 1 de enero de 2012 y se retiró el 31 de

del mismo año –f. 112 C1 - y liquidaciones de prestaciones sociales donde se dejó consignado que el actor ingresó el 1 de enero de 2012 y se retiró el 31 de diciembre de 2012 por motivo “ voluntario” –f. 116y del el 1 de enero de 2013 y se retiró voluntariamente el 31 de diciembre de esa anualidad. También procuró al proceso la declaración de la testigo Elizabeth Giraldo Moreno, quien manifestó que el señor Miguel trabajó para la empresa entre los años 2012 y 2013 como conductor de tractomula, que al demandante se le liquidó y pagó las prestaciones sociales y vacaciones, que las cesantías se pagaban en la liquidación anual porque el señor Miguel nunca escogió un fondo al cual se le pudiera realizar esa consignación. En igual sentido se pronunció el demandado Raúl Salcedo al ser cuestionado sobre este último aspecto.

Sin embargo, al debate probatorio no se ventiló prueba alguna que dé cuenta de ese retiro que bajo la denominación de “voluntario” se consignó en las referidas liquidaciones de las prestaciones sociales, muchos menos de la ruptura contractual, o si las partes para el año 2013 acordaron algún tipo de modificación de su contrato de trabajo, esto es, que ya no fuera a término fijoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

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sino indefinido; por el contrario, del material probatorio lo que se evidencia es que en dichos años no existió ningú n día de interrupción, no se afectó la

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sino indefinido; por el contrario, del material probatorio lo que se evidencia es que en dichos años no existió ningú n día de interrupción, no se afectó la continuidad del servicio personal y el cargo ejecutado fue el mismo.

En esa medida, se colige que el objeto del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por las partes en el año 2012 permaneció inalterable con el paso del tiempo, sin que resulte plausible lo expuesto por el Juzgador de instancia, pues recordemos que existen prestaciones sociales cuya liquidación debe realizarse de manera anual, esto es, a 31 de diciembre de cada año, como ocurre p or ejemplo, con las cesantías e intereses a las cesantías, donde las primeras en vigencia de la relación laboral se liquidan a corte de diciembre y deben ser consignadas ante el fondo de cesantías que haya elegido el trabajador o los intereses que se pagan directamente al trabajador a más tardar a 31 de enero del siguiente año; luego, el hecho que las partes lleven a cabo liquidaciones de las prestaciones sociales no implica necesariamente la terminación del contrato de trabajo, y mucho menos la ruptura de la unicidad contractual que les venía rigiendo, como equívocamente lo interpretó la primera vara.

Resulta así oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que cuando existen varios contratos de trabajo sucesivos entre los mismos contendientes, es deber de los jueces examinar si entre estos se configuró una unidad contractual o si se perfeccionaron relaciones laborales distintas y autónomas, debiendo valorar en detalle cuál fue el ánimo real de las partes y si eventualmente, se advierte una

de los jueces examinar si entre estos se configuró una unidad contractual o si se perfeccionaron relaciones laborales distintas y autónomas, debiendo valorar en detalle cuál fue el ánimo real de las partes y si eventualmente, se advierte una conducta defraudatoria en perjuicio del tr abajador – Ver la sentencia CSJ SL814-2018, la cual reiteró las decisiones CSJ SL806-2013 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435-.

También se tiene decantado que las partes gozan de autonomía para suscribir un contrato de trabajo en las diferentes modalidade s y en consecuencia fijarProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

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distintas condiciones de la relación laboral, sin embargo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dicha novación de las condiciones del contrato solo resulta válida cuando está debidamente sustentada y se acompasa con los presupuestos fácticos que marcan la diferencia, es decir, cuando se advierte un cambio real en el objeto del contrato y en las condiciones del mismo, de ahí que no tiene cabida cuando obedece a una actuación meramente formal. – al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia SL4095-2020, rad. 72727-.

De esta forma, se evidencia que el Juez Unipersonal incurrió en el desacierto atribuido por la parte actora, y en consecuencia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 46 del CST que consagra que “ No obstante, si el

De esta forma, se evidencia que el Juez Unipersonal incurrió en el desacierto atribuido por la parte actora, y en consecuencia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 46 del CST que consagra que “ No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”, se tiene que entre el demandante Miguel Parrado Romero como trabajador y Raúl Salcedo Caballero como empleador, existieron dos contratos de trabajo, siendo el segundo bajo la modalidad a término fijo inferior a 6 meses que inició el 1 de enero de 2012 y se prorrogó sucesivamente por tres periodos iguales hasta el 31 de diciembre de 2013, y a partir del 1 de enero de 2014 su renovación lo fue por un año, el que finalizó el día 4 de enero de dicha anualidad.

En consecuencia, se revoca parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre Miguel Parrado Romero y Raúl Salcedo Caballero “ existieron dos contratos de trabajo a sí:” numeral 2 “ un contrato de trabajo a término fijo desde el 01 de enero de 2012, el cual se renovó sucesivamente, hasta el 4 de enero de 2014”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00280 01

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  • Remuneración: factor salarial

Reclama el demandante el pago de saldo insoluto d

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