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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00505 01-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00505 01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Acta N° 004.

Villavicencio, enero veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022 )

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE AVELINA ESPITIA MÉNDEZ

DEMANDADA : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A.

E.S.P.

RADICADO 500013105002 2014 00505 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – Declaratoria de existencia contrato realidad – Salario – Reconocimiento de derechos laborales .

I. ASUNTO

De conformidad con lo est ablecido en el artículo 15 del decreto legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala Segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la s entencia proferida el 11 de octubre de 2017,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

demandante, contra la s entencia proferida el 11 de octubre de 2017,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo la declaratoria de existencia d e un contrato verbal de trabajo celebrado a término indefinido y se mantuvo vigente durante el periodo comprendido del 21 de junio de 2005 al 29 de enero de 2012 , la señor a AVELINA ESPITIA MÉNDEZ , como trabajador a, demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., como empleadora , con el fin sea condenada a pagarle el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima s legales y convencionales , vacaciones, dotaciones, sanció n moratoria por no pago de las cesantías e intereses de las cesantías, convencional auxilio de estudio, aportes a l sistema de seguridad social integral, incremento salarial de Ley, reintegro de descuentos efectuados sobre salarios devengados, auxilio de transporte, la in demnización moratoria , indemnización por despido injusto, lo probado conforme las f acultades ultra y extra petita y las costas . Aseveró que , para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo

transporte, la in demnización moratoria , indemnización por despido injusto, lo probado conforme las f acultades ultra y extra petita y las costas . Aseveró que , para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo de facturación, fue laboralmente vinculada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. , relación que se desarrolló durante el periodo comprendido del 21 de junio de 2005 al 29 de enero de 2012 día en el cual la demandada , sin justa causa y en forma unilateral , dio por terminado el contrato . Que, su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA CONSULTORIA EMPRESARIAL Y DESARROLLO ASOCIATIVO - CEDA CTA , entidad de la cual él era trabajador asociado . Que la asignación salarial inicial fue por la suma de $855.237, remuneración que al fin aliz ar el contrato ascendía a $1.110 .000 . Que siempre prestó sus servicios en forma personal, exclusiva y sin interrupciones, que laboró bajo la subordinación directa de la entidad demandad a EAAV, quien le impartía las órdenes a través deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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los jefes inmediatos y funcionarios de ésta , como el señor

HAMILTON MAYO ROJAS .

Expuso que ejecutó la labor en las instala ciones de la empresa

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los jefes inmediatos y funcionarios de ésta , como el señor

HAMILTON MAYO ROJAS .

Expuso que ejecutó la labor en las instala ciones de la empresa demandada, trabajando con las herramientas que ella le suministraba, computadores, útiles y materias primas de su propiedad; que debía cumplir horario impuesto por la empleadora EAAV , comprendido de lunes a viernes de las 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que adicionalmente debía estar disponible para trabajar los sábados y festivos . Que, realizó la reclamación de su s acreencias prestacionales mediante oficio remitido a la demanda el 6 de febrero de 2014, petición que el día 8 del mismo mes le fue respondida en forma negativa contestándo le que no s e había aportado los documentos o pruebas que , sin orden judicial , permitan efectuar reconocimiento de derechos laborales. Que la entidad demandada le adeuda las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales , vacaciones legales y convencionales, auxilio de transporte , dotaciones, los reajustes salariales, aportes de la seguridad social y subsidios educativos 1.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones 2, insistiendo en que con la demandante no se tuvo ningún v ínculo laboral quien fungía y laboró en calidad de trabajador asociado en

VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones 2, insistiendo en que con la demandante no se tuvo ningún v ínculo laboral quien fungía y laboró en calidad de trabajador asociado en la CTA CEDA ; en cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con la reclamación administrativa , respecto de los demás dijo no ser ciertos . Propuso como exce pciones las que denominó “ Falta de Legitimación en la causa por pasiva, i nexistencia de las obligaciones reclamadas,

1 Folios 64 a 77 C-1. 2 Folios 80 a 88 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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falta de causa por inexistencia de la relación laboral, prescripción, y buena fe”. Denunci ó el pleito a la CTA CEDA y llam ó en garantía a la aseguradora SEGUR OS GENERALES SURAMERICANA S.A., peticiones que fueron aceptadas por el j uzgado de primer grado, que mediante auto adiado el día 10 de julio de 2015 3 aceptó su procedencia, sin embargo, vencida la suspensión del proceso , no fue po sible personalmente notificar a dichas partes, razón por la cual mediante auto de 6 de mayo de 2016 , fueron excluidas de la litis .

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

fue po sible personalmente notificar a dichas partes, razón por la cual mediante auto de 6 de mayo de 2016 , fueron excluidas de la litis .

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primer grado, con fundamento en que respecto de la relación que surgió entre la demandante señora AVELINA ESPITIA MENDEZ y la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA CONSULTORIA EMPRESARIAL Y DESARROLLO ASOCIA TIVO - CEDA CTA ésta fungió como simple intermediaria ; que durante el período comprendido del 21 de junio de 2005 al 29 de enero de 2012, se encontraba demostrado la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, declar ó su existencia , con dena ndo a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, a la indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la absolvió de las dem ás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, imponiendo condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN

3 Auto de 10 de julio de 2015 folio 160 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

3 Auto de 10 de julio de 2015 folio 160 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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Inconformes con la determinación del fallador de primer grado las partes la recurrieron , la demandante manifestando estar en desacuerdo con el salario declarado, que insiste es por valor de $1.110.000 y no el mínimo legal, estimación que negativamente incide en el valor de la liquidación de los derecho s objeto de condena. Por su parte la demandada advierte que , en cuanto al estudio de las cooperativas de trabajo asociado se aplicó una norma que no estaba vigente para la fecha en que se llevó a cabo la relación laboral, adicionalmente precisó que confor me los criterios jurisprudenciales emitidos por la máxima corporación del trabajo, los trabajadores oficiales no tienen derecho a las cesantías, intereses a las cesant ías, vacaciones y, finalmente, insiste en que no actuó de mala fe , por lo que no ha lugar a impartir condena por concepto de indemnización moratoria.

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación y atendiendo los parámetros establecidos en el a rtículo 66 A, corresponde a la S ala analizar: - ¿Es viable la declaratoria de existencia del contrato de trabajo ?, para tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre

y atendiendo los parámetros establecidos en el a rtículo 66 A, corresponde a la S ala analizar: - ¿Es viable la declaratoria de existencia del contrato de trabajo ?, para tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza j urídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y el vínculo que existió entre el demandante y la CTA demandada . - Luego se verificará si , con el material probatorio recaudado , se logró acreditar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo cuya declaratoria se pretende . - Finalmente, se decidirá si acertó el fallador en ordenar el pago de las cesantías, intereses de las cesantías , prima d eProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

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vacaciones, prima de navidad, compensación de las vacaciones e indemnización moratoria .

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO –

NATURALEZA – CALIDAD DE SUS TRABAJADORES.

Dada la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO “EAAV”, E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal en la presente lit is se trata de una relación con un trabajador oficial, por lo que para resolver el asunto la norma tividad a aplicar es tá

Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal en la presente lit is se trata de una relación con un trabajador oficial, por lo que para resolver el asunto la norma tividad a aplicar es tá principalmente contenida en el Decreto 2127 de 1945 . El artículo 5° del decreto 3235 de 1968 establece : “ Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de emple ados públicos. ”.

2.2 .- NEXO LABORAL

Siendo preciso reiter ar a lgunos aspectos característicos de las Cooperativas de Trabajo Asociado , lo primero que ha decirse es que su regula ción está contenida en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 y que, de acuerdo con los artículo s 4º de la citada Ley y 1º del referido decreto, se trata de empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria y que conforme al artículo 5º de la referida Ley, n acen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse paraProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

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Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

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trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los res pectivos estatutos o reglamentos internos. En las Cooperativas de Trabajo Asociado los aportantes de capital son al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo de previsión, seguridad social y compensación, es el establecido e n los estatutos y reglamentos, sus mutuas relaciones se originan en el acuerdo cooperativo y, no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, razón que a su vez justifica que las diferencias que surjan se sometan al pro cedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria y, e n ambos casos, como fuente de derecho , se deberá n tener en cuenta las normas estatutarias , toda vez que , conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 , l as compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes, se hacen teniendo en cuenta la función del trabajador, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. El trabajo asociado cooperativo es pues, la actividad libre , autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que con la finalidad de generar empresa , en forma autónoma desarrolla n un grupo de personas naturales que , conforme las disposic iones legales han acordado asociarse solidariamente, fijan do sus propias reglas, con las cuales autogobiernan sus relaciones ; actividad económica que se rige por sus propios estatutos y, en

legales han acordado asociarse solidariamente, fijan do sus propias reglas, con las cuales autogobiernan sus relaciones ; actividad económica que se rige por sus propios estatutos y, en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. La demandante pretend e la declaración de existencia de una verdadera relación de trabajo subordinado o dependiente con la empresa de acueducto demandada y, derivada de esa declaración, la imposición en su contra de condenas en su favor por concepto de acreencias laborales regu ladas por el Código Sustantivo del Trabajo. Conforme al principio de la primacía de la realidad, incorporado en nuestra Constitución Política -artículo 53 -, desarrollado jurisprudencial mente y aceptado por la doctrina internacional y nacional , principio según el cual, en caso de discrepancia entre loProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

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que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo a lo que fácticamente se deduce de los hechos , que ha n de prevalecer sobre las formas o apariencias, corresponde establecer si, como fue definido en primer instancia, entre la demandante y la demandada E.A.A.V., hubo una verdadera relación laboral subordinada y dependiente o, como lo plantea la parte demandada , lo que existió fue un convenio de trabajo asociado.

entre la demandante y la demandada E.A.A.V., hubo una verdadera relación laboral subordinada y dependiente o, como lo plantea la parte demandada , lo que existió fue un convenio de trabajo asociado. El artículo 1º del decreto 2127 de 1945 define el contrato de trabajo así: “… Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración .”, siendo , conform e los postulados del artículo 2º del enunciado decreto elementos constitutivos de dicha vinculación , i) la actividad personal del trabajador, ii) la dependencia del trabajador respecto del empleador , que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplim iento, y iii) el salario como retribución del servicio . Así, para la existencia de un contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos descritos, ya que de no ser así, se estaría en presencia de otra clase de vínculo jurídico, no regido por las leyes laborales de carácter ordinario . Por otro lado, el artículo 20 de la misma norma sustantiva , establece una presunción legal, consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, acreditada la prestación personal de servicios en su favor, es a la empleadora demandada, en quien r ecae la carga de desvirtuar esa presunción legal.

trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, acreditada la prestación personal de servicios en su favor, es a la empleadora demandada, en quien r ecae la carga de desvirtuar esa presunción legal. Al d escender al material probatorio se aprecia que al proceso se aportaron las siguientes documentales : (i) certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Aso ciado CEDA CTA, mediante la cual a los 8 días del mes de mayo de 2007, se asevera que la señoraProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

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Avelina Espitia Méndez se encuentra vinculada a dicha entidad desde el 21 de junio de 2005 4; (ii) certif icación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado CEDA CTA el día 20 del mes de febrero de 2012 , mediante la cual certificó que la señora Avelina Espitia Méndez estuvo vinculada a la Cooperativa desde el 21 de junio de 2005 hasta el 29 de enero de 2012 5; (iii) ficha expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO a través d el cual esa entidad autoriza a la señora AVELINA ESPITIA MENDEZ la utilización de los servicios de internet 6; (iv) Copia de la Convención Co lectiva de trabajo suscrita

entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

AVELINA ESPITIA MENDEZ la utilización de los servicios de internet 6; (iv) Copia de la Convención Co lectiva de trabajo suscrita

entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

VILLAVI CENCIO y el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS SINTRA EAAV 7; (v) copia del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2004 8; Se recibieron los testimonios de las siguientes personas: Del señor LUIS ERNESTO MOROS LÓPEZ quien manifestó que conoció a la demandante porque fueron compañeros de trabajo en la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, además porque en virt ud de sus labores de verificaci ón de facturación , área en la que trabaj aba la demandante , tenía contacto con ella, puesto que debía revisar los errores o desviac iones significativas de dineros; comentó que el horario era est ablecido po r la EAAV de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 o 6:00 p.m., que lo sabe porque laboraron juntos, expuso que el señor HAMILTON MAYO era jefe directo de la demandante quien le impartía las ordenes y al que le debía solicitar los permisos , que el sa lario era mensualme nte cancelado por la EAAV, refirió que por orden del Gerente de la empresa demandada , la forma de vinculación fue a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, no obstante, siempre dependieron de la EAA V, ya que esa figura fue un condicionamiento impuesto por aquella, ya que si no se

orden del Gerente de la empresa demandada , la forma de vinculación fue a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, no obstante, siempre dependieron de la EAA V, ya que esa figura fue un condicionamiento impuesto por aquella, ya que si no se efectuaba así no les permitían contratar , luego entonces la CTA

4 Folio 22 C-1. 5 Folio 23 C-1. 6 Folio 21 C-1. 7 Folios 97 a 132 C-1. 8 Folios 133 a 150 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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siempre actuó como simple intermediaria, aseveró que el salario devengado por la demandante era un estimado de millón cien , ilustró que todos los elemento s de trabajo tales como el escritorio, computador etc., los daba la EAAV ya que la CTA nunca se los suministró, narró que era la EAAV quien les hacía asistir a las capacitaciones y los convocaba a muchas reuniones . La señora SANDRA PATRICIA PALACIOS TOVAR quien se desempeñó en el área de facturación como auxiliar administrativo, expuso que en virtud al trabajo ejercido por ella en la EAAV conoce a la demandante, quien también laboró allí, por lo que tuvo contacto con ella y le consta que quien pagaba el sal ario era la entidad demandada, narró que pese a que la vinculación se realizó a través

a la demandante, quien también laboró allí, por lo que tuvo contacto con ella y le consta que quien pagaba el sal ario era la entidad demandada, narró que pese a que la vinculación se realizó a través de la CTA la vinculación laboral fue con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, que era la que impartía las órdenes a través de los jefes de área y subgerentes administrativos , a quienes debía pedirle los permisos que se necesitaran , expuso que el horario era impuesto por la empresa demandada siendo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 o 6:00 p.m., afirmó que aparte de la demandante nunca vio empleados de la CTA trabajando y menos aun expid iendo órdenes , refirió que los elementos para desarrollar su trabajo eran suministrados por la EAAV, siendo ésta quien los citaba a las capacitaciones y reuniones de equipo de trabajo. Con apoyo en los medios de convicción referidos , la Corporación igual a lo sostenido por el fallador de primer grado aval a la existencia de un contrato de t rabajo entre la demandante y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV , contr ato en el que está última actuó como verdadera empleadora, toda vez que si bien se aduce que los servicios que prestó la señora AVELINA ESPITIA GÓMEZ los realizab a como trabajadora asociada de la CTA CEDA , a los autos no se allegó ni el contrato de prestación de servicios suscrito entre

servicios que prestó la señora AVELINA ESPITIA GÓMEZ los realizab a como trabajadora asociada de la CTA CEDA , a los autos no se allegó ni el contrato de prestación de servicios suscrito entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOC IADO CONSULTARIA EMPRESARIAL CED A CTA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, tampoco se aportó el documen to que acreditara su condición de trabaja dor asociado paraProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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determinar cómo estaba vinculada la demandante a la CTA, vale recordar que dichas entidades tiene un trámite específico para efectos de su asocia ción , gestión de la cual no se tiene certeza que se haya agotado. Por el contrario , observa la Sala que era la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV , a través de sus jefes de área y subgerentes administrativos, quien es impartía n las órdenes , ejercían la supervisión de los horarios que se imponían para el cumplimiento de las funciones para las cuales se contrató a la demandante , así como que era la demandada la que los instaba a concurrir a las capacitaciones y reuniones que se efectuaran . Adicionalmente, se encuentra acreditado que, tal como lo adujeron los testigos y se corrobora con la ficha a través del cual esa entidad

los instaba a concurrir a las capacitaciones y reuniones que se efectuaran . Adicionalmente, se encuentra acreditado que, tal como lo adujeron los testigos y se corrobora con la ficha a través del cual esa entidad autoriza a la señora AVELINA ESPITIA MENDEZ para que utili zara los servicios de internet para la ejecución de las labores que la acto ra desarrolló , era la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV, quien suministraba los implementos, equipos e insumos que debían ser manejados y, finalmente, que era la entidad demandada la que pagaba los salarios . Es por ello que en el presente cas o se desvirtuó la validez de esa modalidad de trabajo asociado, como quiera que existe incumplimiento d e las particularidades básicas que orientan a las Cooperativas de Trabajo Asociado, características que como se manifestó en precedencia no son otras que la autonomía administrativa, autogestionaria, y de propiedad, tenencia o posesión de los medios de producción y puestos de trabajo, pues se encuentra demo stra do que el vínculo cooperativo era meramente aparente y era la demandada EAAV quien realmente diri gía las labores realizadas en forma subordinada por la actora . Así, no queda duda en torno a que la EMPRESA DE ACUDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO actuó como verdadero empleador de la demandante, en tanto que, la participación o intervención de la CTA demandada fue de simple intermediaria, porProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

intervención de la CTA demandada fue de simple intermediaria, porProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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lo que probada la prestación del servicio y no desvirtuada la presunción establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se debe confir mar en tal aspecto la sentencia apelada .

2.3. SALARIO

Disiente la parte demandante de la decisión del a quo de declarar como valor devengado en cada uno de los años de vigencia de la relación laboral el del salario mínimo , pues insiste en ser la suma de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000), valor que tal y como lo manifestaron los testigos que rindieron declaración dentro del presente juicio , se debió reconocer .

Para desatar la controversia que ahora nos ocupa, determinar qué valores fueron los que se pactaron como contraprestación por la actividad contratada , debe decirse que cuando se declara la existencia de un contrato realidad, lo que suele validarse es la valoración de esa remuneración mediante remisión a los documentos que aparentemente rigieron su existencia , en este caso , el convenio cooperativo asoci ado; por tanto si en esos soportes se evidencia claramente un a remuneración o una s compensaciones mensuales, es por ese monto que se reconoce el valor del salario, deb iéndose calcular por esa suma la s prestaciones propia s de la relación laboral, en este caso, los derechos laborales objeto de condena.

mensuales, es por ese monto que se reconoce el valor del salario, deb iéndose calcular por esa suma la s prestaciones propia s de la relación laboral, en este caso, los derechos laborales objeto de condena.

Ahora, si no existe un valor claro, lo que se realiza es promediar lo que ha sido reconocido en un periodo determinado, o a falta de medios probatorios que impidan determinar valor alguno, se procede a fijar como remuneración el valor del salario mínimo mensual vigente.

Descendiendo al material probatorio recaudado, la Sala encuentra que en el informativo tan solo obra cer tificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado CEDA CTA, para el año 2007,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.

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documento en el cual se estableció que para ese año la demandante recibía una compensación mensual de $855.237 .

Así, como quiera que para los dem ás años de vigencia del contrato de trabajo no existe prueba real de lo devengado p or la parte actora, acertó el fallador de primer grado en cuanto a su declaración por el salario mínimo y es que en este caso no se puede , como lo pretende la demandante, tener como prueba del valor de su remuneración el testimonio del señor LUIS ERNESTO MOROS, puesto que en dicha declaración tan solo se hizo alusión a que durante toda la relación laboral se devengaba un promedio de un millón cien mil pesos

testimonio del señor LUIS ERNESTO MOROS, puesto que en dicha declaración tan solo se hizo alusión a que durante toda la relación laboral se devengaba un promedio de un millón cien mil pesos ($1.100.000) , sin embargo, no hay cer teza si ese monto fue el que durante todo el vínculo laboral se canceló como contraprestación por lo s servicios prestados , situación que , como se dijo en precedencia, sí ocurrió en el año 2007 .

En ese orden de ideas, a excepción al año 2007 puesto que se demostró una suma de $855.237 , ha de confirmarse parcialmente el valor de los salarios declarados por el a quo , por lo que más adelante se procederá a modificar el valor de los derechos laborales que se afecten con dicha declaratoria.

2.4. - DE LAS CONDENAS IMPUESTAS POR EL A QUO

2.4.1. - INTERESES A LA CESANTÍA S – PRIMA DE VACACIONES

Teniendo en cuenta que tales prestaciones no están jurídicamente consagradas para los trabajadores oficiales de las entidades del sector descentralizado por servicios, tales como las ESE, EICE y ESP no existe soporte legal para su imposición la Sala decretará su revocatoria advirtiendo su improcedencia . Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias con Radicación 2816 del 26 de junio de 1989 y del 17 de mayo de 2004, reiterada ésta en la sentencia de Radicación 26605 del 18 de octubre del 2006, en las que precisóProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Radicación 26605 del 18 de octubre del 2006, en las que precisóProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00505 01

Demandante: AVELINA ESPITIA MENDEZ

Demandado: EMPRESA D

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