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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00517 01-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00517 01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

Demandante: Héctor Lelio Mahecha Cardozo

Demandado: M.C. Construcciones Limitada y Otro

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 029 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 24 de marzo de 2022)

Villavicencio, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Héctor Lelio Mahecha Cardozo

DEMANDADO: M.C. Construcciones Limitada y José Eladio Llovera Herrera RADICADO 500013105002 2014 00517 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta TEMA: Indemnización moratoria artículo 65 CST

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

Demandante: Héctor Lelio Mahecha Cardozo

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

Demandante: Héctor Lelio Mahecha Cardozo

Demandado: M.C. Construcciones Limitada y Otro

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I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE el demandante se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo con el demandado José Eladio Llovera Herrera desde el 1 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de enero de 2012 y solidariamente responsable a la sociedad demandada como beneficiaria de la obra; en consecuencia, solicita el pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar, al igual que el pago de aportes a la caja de compensación familiar, indemnizaciones moratorias por no pago de las cesantías y la del artículo 65 del CST.

Igualmente, pretende la declaratoria de un segundo contrato verbal de trabajo con la empresa M.C. Construcciones Limitada entre el 1 de febrero de 2012 hasta 24 de agosto de la misma anualidad, el cual terminó por parte del empleador de manera unilateral y sin justa causa, por lo tanto, reclama el pago de la indemnización por despido i njusto, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , así como la moratoria del artículo 65 del CST , el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, lo que se resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.

Expuso como fundamento de sus pedimentos que , el 1 de septiembre de 2011 fue vinculado de manera verbal por parte del señor José Eladio Llovera para

que se resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.

Expuso como fundamento de sus pedimentos que , el 1 de septiembre de 2011 fue vinculado de manera verbal por parte del señor José Eladio Llovera para desempeñar el cargo de ayudante de construcción en el proyecto encabezado por la empresa M.C. Construcciones Limitada, pactando como salario la suma de $700.000.oo mensuales, cumpliendo un horario de trabajo y realizando sus quehaceres de manera personal y bajo la subordinación del referido maestro de obra. N arró que, ante el incumplimiento de José Llovera en el pago de los emolumentos de sus trabajadores, el día 16 de enero de 2012 se realizó una reunión entre los mencionados obreros y un representante de la constructora demandada donde le informó que a partir del mes siguiente la empresa loProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

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contrataría directamente, asimismo, exaltó que una vez llegó la mencionada fecha, la compañía se encargó de realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, aunque continuó el señor Llovera como su jefe inmediato y no cambiaron las condiciones laborales del contrato primigenio de trabajo. Señaló que, el 24 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo ocasionándole una lesión en su pie derecho, situación por la cual se generó sucesivas incapacidades médicas hasta el 21 de octubre de 2012 ; Señaló que el 24 de octubre d e ese

lesión en su pie derecho, situación por la cual se generó sucesivas incapacidades médicas hasta el 21 de octubre de 2012 ; Señaló que el 24 de octubre d e ese mismo año, el galeno tratante le indicó que debía reintegrarse a laborar con algunas recomendaciones y que, al presentarse ese día ante la sociedad M.C. Construcciones Limitada ésta decidió terminar el contrato de trabajo de manera injustificada y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Aseguró que, durante toda la relación laboral, los empleadores no le brindaron capacitación, ni mucho menos le suministraron los elementos de seguridad adecuados para ejercer las tareas encomendadas , también omitieron afiliarlo a caja de compensación familiar e incluso, no cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de familia y auxilio de transporte.

Contestación de la demanda

M.C. Construcciones Limitada manifestó desconocer las circunstancias del primer contrato de trabajo peticionado y se atenía a lo probado respecto del segundo, aunque se opuso rotundamente al extremo final y las circunstancias de terminación del mismo alegando que las obras habían culminado el 30 de julio de 2012, conforme se constataba con el acta de recibo final del contrato de obra 546 del 16 de diciembre de 2010 suscrito con la Empresa de Servicios Públicos del Meta, no obstante, aseveró que debido al estado de salud del actor, continuó efectuado los pagos a salud y pensión hasta el mes de octubre de ese mismo año, sin que ello significara la extensión de la relación laboral, por tal motivo alegó la buena fe de su actuar; también refutó el monto del salario

continuó efectuado los pagos a salud y pensión hasta el mes de octubre de ese mismo año, sin que ello significara la extensión de la relación laboral, por tal motivo alegó la buena fe de su actuar; también refutó el monto del salario señalado y la falta de afiliación del trabajador a la caja de compensaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

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familiar. Y propuso como excepciones de mérito: “Buena fe e “inexistencia de solidaridad”.

José Eladio Llovera Herrera, quien estuvo representado por curador ad litem, se contrapuso a las pretensiones de la demanda, estructurando las siguientes excepciones de fondo : “inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la obligación laboral, prescripción del sueldo o salario”

Decisión de instancia

En sentencia de 31 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el demandante y José Eladio Llovera desde el 1 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de enero de 2012 ; condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria del artículo 65 CTS, sin mediar solidaridad con la parte demandada.

De igual forma, declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el trabajador y la sociedad codemandada durante el periodo comprendido entre 1

CTS, sin mediar solidaridad con la parte demandada.

De igual forma, declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el trabajador y la sociedad codemandada durante el periodo comprendido entre 1 febrero de 2012 y hasta el 21 de octubre del mismo año; condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización de que trata el artículo 64 CTS, así como la indemnización moratoria del artículo 65 CST a partir del 22 de octubre de 2012 y hasta el 13 de septiembre de 2016 , declarando de oficio la excepción de pago parcial por la suma de $1.6000.000.oo.

Para arribar a tal juicio, luego de plantear el problema jurídico principal y secundario y realizar el recuento de la demanda y su s contestaciones, indicó que, de acuerdo a la valoración probatoria, en el presente asunto existieron dos contratos de trabajo entre las partes en los extremos temporales anteriormente enunciados, devengando el trabajador durante todo el tiempo un salario mínimoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

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legal vigente, condenando a las demandadas a pagar las sumas allí referidas por acreencias laborales. Adujo frente a la sociedad demandada, que ésta en la contestación de la demanda había aceptado la existencia del contrato de trabajo, discutiendo el extremo final de la relación, por lo que, revisado los documentos aportados relacionados con los pagos de aportes al sistema de seguridad social, daban cuenta de su calidad de empleador y por ello, había lugar a la declaratoria

discutiendo el extremo final de la relación, por lo que, revisado los documentos aportados relacionados con los pagos de aportes al sistema de seguridad social, daban cuenta de su calidad de empleador y por ello, había lugar a la declaratoria del segundo contrato de trabajo deprecado por el actor. Así mismo, indicó que dicha relación laboral había sido terminada sin justa causa, procediendo el pago de la correspondiente indemnización y absolvió a la pasiva de la pretendida sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al presentar el demandante una limitación moderada.

En relación con la indemnización del artículo 65 del CST, al no encontrar prueba o argumento que la empresa M.C. Construcciones Ltda haya actuado conforme a los parámetros del principio de la buena fe y dado el retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador una vez dio por finalizado el contrato de trabajo, condenó a la pasiva a asumir aquella obligación hasta la fecha que realizó el pago de $1.600.100,65 por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador.

Recurso de alzada

La sociedad demandada en desacuerdo con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia argumentando que, se debía estudiar nuevamente la buena fe desplegada en su actuar, toda vez que, si bien el trabajador prestó sus servicios en la obra, éste realmente no fue contratado por dicha empresa, pues fue el señor José Llovera quien lo vinculó laboralmente y asumió el rol de empleador con sus respectivas obligaciones, entre ellas, el pago de las prestaciones sociales y, como quiera que después de la fecha de la audiencia de conciliación celebrada en este proceso,Proceso: Ordinario Laboral

quien lo vinculó laboralmente y asumió el rol de empleador con sus respectivas obligaciones, entre ellas, el pago de las prestaciones sociales y, como quiera que después de la fecha de la audiencia de conciliación celebrada en este proceso,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

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el codemandado no había realizado tales pagos, procedió la sociedad a cancelar dichos emolumentos laborales.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Las partes no presentaron alegaciones en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: En virtud que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demanda da M.C. Construcciones Ltda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales y curador ad litem debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Problema jurídico

Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá resolver la Sala se circunscribe en

nulidades insaneables.

Problema jurídico

Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá resolver la Sala se circunscribe en establecer si el a quo acertó al condenar a la empresa M.C. Construcciones Ltda al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, o si como se sustentaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

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en el recurso, existió buena fe del empleador y por ende no debe aplicarse l a referida sanción.

Tesis

La Sala confirmará la decisión de primer grado, toda vez que al plenario no quedó acreditado que la empresa demandada haya actuado de buena fe al no pagar al demandante a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales adeudadas, siendo procedente la condena impuesta por indemnización moratoria a la luz de lo preceptuado en el artículo 65 del CST.

Premisas jurídicas y conclusiones

Indemnización moratoria artículo 65 CST

En el presente asunto, en la alzada no se planteó controversia alguna sobre la existencia del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad demandada, su duración y el salario, por lo que corresponde a esta Sala de Decisión verificar si era procedente o no la aplicación de la sanción moratoria del art. 65 del CST, en tanto, la sociedad recurrente encauzó su recurso a fin de analizar una vez más su conducta que, según su dicho estuvo precedida de buena

Decisión verificar si era procedente o no la aplicación de la sanción moratoria del art. 65 del CST, en tanto, la sociedad recurrente encauzó su recurso a fin de analizar una vez más su conducta que, según su dicho estuvo precedida de buena fe, para así eximirse de la condena impuesta por la referida indemnización.

El artículo 65 del CST consagra que, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, deberá pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, y según lo contemplado en el numeral 2 de la mencionada norma, si no hay acuerdo o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con su obligación consignando lo que considere deber ante el Juez del trabajo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

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Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en providencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 36104 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), destaca que este tipo de indemnización tiene su origen, e n el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por tanto, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En el fallo cuestionado, sobre este tópico el Juez concluyó que, dado que la

examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En el fallo cuestionado, sobre este tópico el Juez concluyó que, dado que la sociedad empleadora demandada no demostró a lo largo del proceso una situación objetiva o subjetiva que desvirtuara la mala fe en su actuar, de la que es revestida jurisprudencialmente, había lugar a la aplicación de la sanción moratoria desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta el 13 de septiembre de 2016, fecha en que la pasiva realizó el depósito judicial cancelando las prestaciones sociales a favor del demandante.

Pues bien, lo primero que advierte esta Corporación es que la sociedad demandada al momento de responder la demanda aun cuando planteó la excepción de buena fe, los argumentos allí expuestos fueron guiados a la defensa de sus intereses en relación con la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, señalando que la empresa no había decidido finalizar el vínculo laboral con ocasión de la situación de salud del actor, sino que ello ocurrió por la terminación de la obra en la cual aquél ejecutó su labor; sin embargo, en ningún momento manifestó el motivo o la razón por la cual no había pagado las prestaciones sociales a favor al trabajador, tanto así que, en respuesta a los hechos 40 a 41 del libelo introductorio donde se aludió precisamente a que a la finalización del contrato de trabajo no había realizado el pago de cesantías e intereses a las cesantías, solo manifestó que se atenía a lo que se estableciera en el proceso, sin que, se itera, expusiera argumento o justificación que la exculpara del no cumplimiento de su obligación patronal.Proceso: Ordinario Laboral

que se estableciera en el proceso, sin que, se itera, expusiera argumento o justificación que la exculpara del no cumplimiento de su obligación patronal.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

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Tampoco encuentra de recibo esta Sala de Decisión, que en su recurso la pasiva aluda a la buena fe en su actuar en el pago extemporáneo de sus obligaciones para con el trabajador, pretendiendo desconocer su rol de empleadora, en tanto en la alzada no se planteó desacuerdo alguno en torno a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada que declaró el Juez de Instancia; a más de ello, al proceso quedó plenamente demostrada su calidad de empleadora pues de ello dio cuenta la testimonial de Jair Molina Agudelo y Sayd Falla, testigos traídos por el demandante, quienes refirieron que con ocasión de la situación de pago impuntual que en su momento realizaba el entonces empleador Llovera Herrera, la empresa tomó la decisión de asumir y cancelar directamente los salarios de los trabajadores, entre ellos, del demandante, además de realizar los aportes al sistema de seguridad social – como en efecto se observa de los documentos adosados por las partes -, continuando con la ejecución de la obra y desde luego, con los servicios que a su favor le prestó el actor, esto es, asumió su calidad de empleadora.

Entonces, está claro que la demandada M.C. Construcciones Ltda, no realizó el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo que

su favor le prestó el actor, esto es, asumió su calidad de empleadora.

Entonces, está claro que la demandada M.C. Construcciones Ltda, no realizó el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo que existió con el demandante Héctor Lelio Mahecha Cardozo, no expuso los motivos que llevaron a la empresa a no pagar a su entonces trabajador la respetiva liquidación final de prestaciones soc iales y, siendo de su cargo, no trajo al proceso prueba alguna que dé cuenta de su actuar de buena fe; acotándose que dejó transcurrir más de cuatro años desde que feneció el contrato de trabajo y sólo vino a cumplir con su obligación patronal hasta el día 13 de septiembre de 2016 – fecha posterior a la audiencia de que trata el art. 77 CPTSS y antes de la sentencia de primera instancia - cuando realizó consignación de depósito judicial pagando en su totalidad las prestaciones sociales - cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios - objeto de la condena impuesta en su contra–f. 176 C1-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

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En esa medida, al no existir razones atendibles por las cuales la empresa demandada no cumplió con su carga laboral, esto es, no estar acreditada la buena fe en su actuar, no anduvo errada la decisión de primera instancia al imponer el pago de la indemniza ción moratoria a términos del artículo 65 del CST y, por ello, se deberá confirmar la sentencia opugnada.

Costas

imponer el pago de la indemniza ción moratoria a términos del artículo 65 del CST y, por ello, se deberá confirmar la sentencia opugnada.

Costas

De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP, al resolverse desfavorablemente en su totalidad el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, será condenado en costas de segunda instancia. La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de la sociedad demandada y a favor del demandante, la suma equivalente a $1.000.000, la que será incluida en la liquidación de costas de primera instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante; se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a favor del demandante y a cargo de la sociedad demandada , que deberá ser incluida en la liquidaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00517 01

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de costas que realice la secreta ría del despacho a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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