TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00570 01-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00570 01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, marzo (28 ) de d os mil veint idos (2022 )
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE NOHEMY JAIMES RINCÓN
DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105002 2014 00 570 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandada , así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de rep roche por la demand ada , de la sentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
Demandante: NOHEMY JAIMES RINCÓN
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
Radicado: 500013105002 2014 00570 01
Demandante: NOHEMY JAIMES RINCÓN
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
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proferida el 8 de agosto de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vigente durante el perí odo comprendido del 3 diciembre de 2001 al 30 de junio de 2011 , la señor a NOHEMY JAIMES RINCÓN demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, con el fin de obtener el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al momento del despido , el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos causados en virtud de la relación laboral, diferencia s salarial es, aportes a salud y pensión, retenci ón en la fuente, se condene a la demandada al pago en su favor de la indemnización moratoria , la indemnización por despido injusto , sanción por no consigna ción de las cesantías, la indexación, por las costas del proceso y, conforme las facultades ultra y extra petita, por lo demás que se encuentre probado. Aseveró que , durante el periodo comprendido del 3 de diciembre de 2001 al 30 de junio de 2011 , para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales - aseo , ocultándose por e l Hospital la existencia del
instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales - aseo , ocultándose por e l Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, suscribió varios contratos de prestación de servicios . Que para realizar la actividad de auxi liar servicios generales – aseo, cumplió con los requerimientos exigidos por la part e administrativa del Hospital, realizó las actividades de barrer, recoger, limpiar polvo, trapear, desi nfectar y asear pisos, pasillos, salas, baños , cuartos de oficinas y demá s dependencias del Hospital, solicitó los suministros de elementos o implementos de aseo, limpió ventanas, vidrios, equipos, m uebles, elementos de oficina y cumplió con las demás ocupaciones del cargo . Manifestó que, durante la vigencia de la relación laboral, cumplió horario de trabajo que le fue asignado, laborando 180 horasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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mens uales , el cual se cumplía todos los días a la semana en jornadas de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. sin que existiese posibilidad de cambiar el horario que establecía la demandada . Afirmó que no tenía ninguna clase de autonomía , que si durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por el Hospital
2:00 p.m. a 6:00 p.m. sin que existiese posibilidad de cambiar el horario que establecía la demandada . Afirmó que no tenía ninguna clase de autonomía , que si durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, necesitaba retirarse de sus labores, tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato , señor
HECTOR MOGOLLÓN ROJAS .
Exp resó que, la labor fue ejecutada de manera personal , cumpliendo órde nes y directrices del empleador y efectuando labores idénticas a las que desarrollaban los auxiliares de mantenimiento de planta del Hospital. Que de su propio peculio debía pagar los aportes al sistem a integral de seguridad soci al en pensiones, salud y ARL y que devengó como salario final la s uma de $1.050.000 . Afirmó que, durante toda la relación laboral , la demandada no le canceló las prestaciones legales, vacaciones, as í como ningún derecho extraleg al, a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Solicita ndo el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, el 12 de agosto de 2011 present ó reclamación que el argumento de inexistencia de vínculo laboral , el subsiguiente día 22 se le respondió desfavorablemente .
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones de la demanda 1, aceptó los hechos relacionados con el pago de los aportes al sistem a de la segurid ad social e fectua dos por la actora ,
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones de la demanda 1, aceptó los hechos relacionados con el pago de los aportes al sistem a de la segurid ad social e fectua dos por la actora , la reclamación administrativa y la respuesta de la entidad ; respecto de los demás , manifestó que no er an ciertos .
1 Folios 204 a 209 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo y prescripción ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activ ó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, que no fue desvirtuada por la demandada, al existir interrupciones bastante largas en el desarrollo del vínculo, declaró la existencia de varios contratos de trabajo con los siguientes extremos laborales: (i) año 200 2 – 1° a 31 enero, 2 a 31 de julio, 1° a 30 de septiembre y 1° a 11 de diciembre ; (ii) año 2003 - 18 de ju lio a 30 de septiembre y 1° a 31 de diciembre ; (iii) año 2004 - 1° de enero a 29 de febrero, 1° de junio a 31 de a gosto
2003 - 18 de ju lio a 30 de septiembre y 1° a 31 de diciembre ; (iii) año 2004 - 1° de enero a 29 de febrero, 1° de junio a 31 de a gosto y 1° a 31 de diciembre ; (iv) año 2005 1° de enero a 28 de febrero, 1° de junio a 30 de agosto y 1° a 31 de diciembre ; (v) año 20061° de enero a 28 de febrero, 1° de junio a 31 de agosto y 1° a 31 de diciembre; (vi) año 2007 - 1° a 31 de enero y de 1° de mayo a 31 de julio; (vii) año 2008 - 1° de junio a 30 de agosto y 1° de noviembre a 31 de diciembre; (viii ) año 2009 - 1° de enero a 30 de mayo, 1° de agosto a 31 de diciembre ; (ix ) año 2010 - 1° a 31 de enero y de 1° de julio a 30 de nov iembre ; (x) año 2011 - 1° de enero a 30 de junio de ese año. Con excepción de los derechos atinentes a la seguridad social, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 12 de agosto de 2008 , condenó a la demandada al pago insoluto de los valores correspondiente s a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, indemnización moratoria a partir de l 1° de octubre de 2011 y
correspondiente s a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, indemnización moratoria a partir de l 1° de octubre de 2011 y hasta que sean canceladas las acreencias debidas , aportes al sistema de la seguridad social en pensiones , absolvió de las demás pretensiones y le impuso condena en costas .
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión , la parte demandada la recurrió argument and o que , como quiera que dentro de la relación que unió a las partes no existió subordinación de la señor a NOHEMYProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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para con la entidad, con las prueba s recaudadas se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945 y que , como lo ha sostenido el Consejo de Estado , el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la contratación a través de órdenes de prestación de servicios ( OPS ), cuando con el personal de planta de la entidad no se alcanza a cubrir el servicio p úblico, además, que las labores pueden ser igual es a las que ellos ejecuta n, sin que ello implique subordinación .
VI. CONSIDERACIONES
1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de
VI. CONSIDERACIONES
1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en e l recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución. - Luego se verificará si , con el material probatorio recaudado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido . - En caso afirmativ o, se decidirá si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar , en favor de la actor a, el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar las demás condena s que le fueron impuestas ?
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS .
2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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NOHEMY JAIMES RINCÓN solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de este proceso celebrado,
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NOHEMY JAIMES RINCÓN solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de este proceso celebrado, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 3 de diciembre de 2001 al 30 de junio de 2011 , mientras la Empres a Social del Estado demandada , en forma categórica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscrita s al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de l a planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta físi ca y/o en servicios
hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta físi ca y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de activid ades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celadur ía”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprenden las: “ actividades
1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavande ría, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada , han de involucrarse, a manera solamente de
En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada , han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cue stión primordial esta blecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que d icen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, con varias interrupciones en el periodo comprendido del 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2011 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales , NOH EMY JAIMES RINCÓN efectivamente prestó sus servicio s a la ESE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.
El cargo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales , lo que la ubica dentro de aquell as personas que tiene n la cal idad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados
jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o
2 Folios 32 a 39 C-1. 3 Folios 40 a 211 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:
a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contra to de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.
El artícu lo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea
El artícu lo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunció n.
Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por co nsiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es s ubordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define co mo contrato de prestación de servicios aquel los que celebran lasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación
la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, l o que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca s u específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual que constituye característica de este contrato, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecio nalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó la actor a, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expe dida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, la demandante
certificación expe dida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios pe rsonales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES , cumpliendo las labores descritas en el hecho 13 de la demanda , supuesto que indirectamente fue aceptado por la entidad demandada .
4 Fólios 32 a 39 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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Los referidos documentales , además de especificar las órdenes y contratos de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por la actor a, la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, remunerada , iniciando en el año 2002 c on un salario de $628.115 , y al finaliza rse el contrato , el mes de junio de 2011 , devengando mensual mente un valor de $1.092.000 . En igual forma obra Manual Especifico de Funciones y de Competencias de los empleos de planta Global, en especial de los auxi liares de servicios generales 5 En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actor a en favor de la ESE demandada , se recibieron los testimonios de las siguientes personas: señora ROSALBA
Competencias de los empleos de planta Global, en especial de los auxi liares de servicios generales 5 En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actor a en favor de la ESE demandada , se recibieron los testimonios de las siguientes personas: señora ROSALBA PARRADO GARZÓN de quien la parte demanda propuso ta cha de sospecha , GERMÁN SANTIAGO PARDO y FLOR ALBA CRUZ ARIAS a quien igualmente se propuso tacha . La primera de ella s expresó que , entre el periodo comprendido del año 2002 a 2010 , ejecutando las funcio nes de auxiliar de servicios generales fue compañera de trabajo de la demandante, prestando los servicios de aseo y desinfección, que la contratación de la señora Jaimes se realizó a través del señor German Santiago y quien le pagaba su contraprestación era el Hospital. Informó que las personas que daban la s ordenes eran los jefes de servicios generales, siendo para el tiempo que laboró junto a la demandante los señores Miguel Linares, Héctor Mogollón y Argenis Muñoz, personas que determinaban las actividades a desarrollar y le consta porque eran los jefes p ara todos los prestadores de servicio, que dentro de la planta de personas había trabajadores que realizaban la misma actividad que los contratistas desarrollaban. Ilustró que algunos elementos los suministraba el Hospital, que en una oportunidad le tocó reemplazar a la demandante para que pudiera realizar una vuelta, expuso que la actora no tenía plena
5 Fólios 227 a 235 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
Demandante: NOHEMY JAIMES RINCÓN
5 Fólios 227 a 235 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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autonomía ya que debían sujetarse a las reglas que le impusieran los jefes, adujo que a la accionante le tocaba asumir el pago de la seguridad social, que para el trámite de cambio de turno debían hablar con el jefe para que les diera permiso de realizar el cambio con la persona a reemplazar. GERMAN SANTIAGO PARDO declar ó que en el periodo comprendido de sde el año 1992 hasta el mes de enero de 2014, fue trab ajador del Hospital como jefe de recursos humanos, razón por la que le consta que, a través de contratos de prestación de servicios, la demandante prestó servicios al Hospital; aseveró que los uniformes solamente se suministraba n al personal de planta, que la demandante no tenía un jefe específico, que quien le daba las órdenes era un supervisor designado por la gerencia. Aseveró que en caso que el prestador del servicio no asistiera a trabajar, de inmediato el supervisor debía tomar nota y solicitar la reprogramación de la agenda, que en caso de no hacerlo se procedía al descuento del día, sin embargo, debían siempre manifestárselo al supervisor ; que quienes se desempeñaron como jefes de unidad fueron los señores Héctor Mogollón, Miguel Linares y Andrés González quien eran trabajadores de planta del Hospital. FLOR ALBA CRUZ , expuso que, desde 2002 hasta el el año 2013,
jefes de unidad fueron los señores Héctor Mogollón, Miguel Linares y Andrés González quien eran trabajadores de planta del Hospital. FLOR ALBA CRUZ , expuso que, desde 2002 hasta el el año 2013, fue prestadora de servicios como auxiliar de servicios generales del Hospital y que, para la fecha de la declaración se desempeña como orie ntadora y portera, que debido a ello tuvo la oportunidad de conocer a la demandante, ya que cuando ella entró a laborar en el año 2002, fueron compañeras de trabajo en la misma área de servicios generales de aseo y realizaban similares funciones. Declar ó q ue quienes les daban órdenes a la demandante fueron los señores Héctor Mogollón y Miguel Linares, quienes ostentaban el cargo de supervisores , expresó que las actividades se desarrollaban en horario de 6:00 a.m., a 12:00 m., de 2:00 p.m., a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y que ello le consta ya que tenían los mismos horarios, que era el supervisor quienProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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determinaba y verificaba que la demandante cumpliera, control que se hacía a través del cronograma elaborado por el supervisor. Aseveró que eran los supervisores quienes vigilaban la asistencia y que en caso de permisos para no asistir a realizar sus labores debían pedirle a un compañero lo reempla zara, ya que si no se
Aseveró que eran los supervisores quienes vigilaban la asistencia y que en caso de permisos para no asistir a realizar sus labores debían pedirle a un compañero lo reempla zara, ya que si no se descontaba el día, que la demandante no tenía autonomía puesto que el supervisor era el encargado de establecer los turnos y decidía los horarios a cumplir por parte de los prestadores, manifestó que la relación laboral de la demandante se desarrolló con interrupciones . En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el hospital demandado en contra de los testigo s señor as ROSALBA PARRADO GARZÓN y FLOR ALBA CRUZ debe manifestar la colegiatura que ello no es una inhabilidad para declarar, que lleve a su rechazo de plano; lo que sucede en estos casos, es que se debe estudiar más a fo ndo la impa rcialidad de los deponentes , situac ión que en el asunto no se encuen tra afectada por el hecho que los declarante s hubiesen iniciado proceso ordinario laboral , p or el contrario quien es más que ellos , que fue ron compañero s de la demandante durante al guna par te del periodo en que la actor a prestó servicios en el Hospital, para declarar sobre cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el vínculo entre las partes. Con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que la actor a prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad c ontratante, como esta lo adujo y, en criterio de e sta corporación, verdaderamente se encuentra
demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad c ontratante, como esta lo adujo y, en criterio de e sta corporación, verdaderamente se encuentra acreditado que , en realidad, la relación que sostuvieron las partes estuvo regida por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de servicios generales ejecutadas por la demandan te, no son actividades que demanden trabajo en equipo , ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinadoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00570 01
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resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trabajador demandan te, por inter medio de los Jefe s de Supervisión de dicha ESE , que para el caso correspondía a los señor es Héctor Mogollón, Miguel Linares y Andrés González , para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, a t ravés de los cronogramas e instructivos de turno, y con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, la bore s para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnico -científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE , tal y como lo expuso el
profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE , tal y como lo expuso el deponente el señor Clavijo , labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales , así como en un tiempo estrictamente indispensable. Vale la pena resaltar que los testigos German Santiago Pa rdo y Flor Alba Cruz advirtieron que si la demandante no asistía a la laborar se descontaba d