TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00571 01-(23-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00571 01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
Demandante: Silvia Paola Díaz García
Demandado: Colentrega SAS
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 093 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 18 de agosto de 2022)
Villavicencio, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Silvia Paola Díaz García DEMANDADO: Colentrega SAS RADICADO 500013105002 2014 00571 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta TEMA: Extremos del contrato de trabajo; indemnizaciones moratorias art. 65 CST y 99 de la ley 50 de 1990.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
Demandante: Silvia Paola Díaz García
Demandado: Colentrega SAS
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Radicado: 500013105002 2014 00571 01
Demandante: Silvia Paola Díaz García
Demandado: Colentrega SAS
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I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE la demandante se declare que con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de enero de 2011 y hasta el 03 de octubre de 2013 y solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, moratoria de que trata el artículo 65 del CST y por la no consignación de cesantías en los términos del artículo 99 de la ley 50/90, así como las costas procesales.
En sustento de sus pedimentos sostuvo que, el 06 de enero de 2011 celebró un contrato de trabajo con la demandada para desempeñar la labor de coordinadora, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente en cada anualidad; que el 03 de octubre de 2013 al terminar la licencia de maternidad fue despedida sin justa causa; dijo que durante toda la relación laboral no le fueron canceladas las prestaciones sociales y vacaciones, y tampoco le fueron consignadas las cesantías al fondo.
Contestación de la demanda
Colentrega S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1 de agosto de 2010 en virtud del cual la actora desempeñaba el cargo de mensajera; y que dura nte toda la relación laboral canceló las prestaciones sociales y vacaciones de forma proporcional a los días trabajados, además que la empresa no terminó el contrato de trabajo, pues fue la demandante quien, luego de
y que dura nte toda la relación laboral canceló las prestaciones sociales y vacaciones de forma proporcional a los días trabajados, además que la empresa no terminó el contrato de trabajo, pues fue la demandante quien, luego de terminada su licencia de maternidad el día 24 de enero de 2014, abandonó su puesto de trabajo sin ninguna justificación. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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Decisión de instancia
En la sentencia de origen y fecha anotada, el Juez a quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo comprendido entre el 01 de agosto del 2010 hasta el 24 de enero del 2014, devengando la actora una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal; condenó a la pasiva al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y de la que trata el artículo 99 de la Ley 50/1990, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada.
Inicialmente, el Juez de instancia clasificó los problemas jurídicos en principales y secundarios, correspondiendo al primero determinar los extremos temporales de la relación laboral y, como segundo, si procedían las con denas solicitadas por la parte actora. Para resolver el primer cuestionamiento, le restó valor probatorio al documento adosado por la parte actora a folio 9 del plenario, y tuvo en cuenta lo confesado por la demandada en la contestación de la
solicitadas por la parte actora. Para resolver el primer cuestionamiento, le restó valor probatorio al documento adosado por la parte actora a folio 9 del plenario, y tuvo en cuenta lo confesado por la demandada en la contestación de la demanda donde aceptó que la relación laboral había iniciado el 1 de agosto de 2010 y que terminó el 24 de enero del 2014 cuando la demandante no volvió a prestar el servicio luego de terminada su licencia de maternidad; y devengando la demandante una remuneración equiv alente al salario mínimo legal mensual vigente.
Pasando al problema secundario, precisó que, como quiera que la actora no acreditó haber laborado el mes completo y que, de acuerdo con el testimonio practicado, el servicio se prestaba durante no más de 9 días al mes, el Despacho procedió a liquidar las prestaciones sociales y vacaciones tomando en cuenta dichos días.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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Seguidamente, denegó el pedimento de indemnización por despido sin justa causa, al no encontrar demostrado el hecho del despido, carga pro batoria que no cumplió la demandante.
Finalmente condenó a la sociedad demandada a pagar la indemnización de un día de salario por cada día de retardo por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, al no evidenciar la buena fe en el actuar de la demandada, pues no obstante que el testigo adujo que en el salario diario pagado a la trabajadora se incluía lo correspondiente a prestaciones sociales, tal argumento no era
sociales, al no evidenciar la buena fe en el actuar de la demandada, pues no obstante que el testigo adujo que en el salario diario pagado a la trabajadora se incluía lo correspondiente a prestaciones sociales, tal argumento no era atendible, en tanto, no cumplía las formalidades del pacto de salario integral; además no estaba demostrado que la demandada canceló las prestaciones reclamadas, ni que la actora haya autorizado descuentos por préstamos. De igual forma, al no haberse probado que el empleador consignó el auxilio de cesantías ante el fondo respetivo, impuso condena moratoria por tal concepto.
Recurso de alzada
La parte demandada apeló la decisión de primer grado, cuestionando los extremos del contrato de trabajo declarado, pues adujo que el Juzgador incurrió en error al no analizar la prueba del fallo de tutela aportada por la demandante, donde ella había afirmado que entre las pa rtes existió una relación laboral por más de 5 años en periodos diferentes, siendo el último de ellos el del 4 de febrero de 2013; alegó que la actora devengaba un salario promedio y no el mínimo legal como lo estableció el sentenciador, por lo que el cálc ulo de las indemnizaciones moratorias debía realizarse sobre el promedio salarial devengado durante el tiempo que trabajó la demandante; aunado a ello, refirió que, si el último contrato de trabajo que existió entre las partes lo fue del 1 de febrero y se retiró en octubre de 2013, no tenía la obligación de consignar las cesantías; refrendó que no se dio el suficiente valor probatorio al testimonio rendido por el señor Fernando Salazar, quien afirmó que el pago de las primas
febrero y se retiró en octubre de 2013, no tenía la obligación de consignar las cesantías; refrendó que no se dio el suficiente valor probatorio al testimonio rendido por el señor Fernando Salazar, quien afirmó que el pago de las primas y vacaciones se había realizado a la trabajadora de forma diaria, y al estarProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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acreditado el pago, existía buena fe del empleador al cancelar dichas sumas de forma diaria.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: alegó que en el plenario quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo, dado que la pasiva así lo reconoció en la contestación de la demanda, careciendo de sustento probatorio lo manifestado en la apelación presentada; y, al no haber quedado acreditado la buena fe del empleador, debía confirmarse la sentencia.
Parte demandada: luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite, señaló que entre las partes no existió un contrato de trabajo a término indefinido, sino a término fijo que inició el 1 de agosto de 2010; insistió en que durante la vigencia de la relación laboral y de forma anticipada realizó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones a la actora, existiendo autorización de descuento, el cual no fue posible aportarla al plenario. Alegó que los derechos laborales de 2010 y 2011 se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción y refirió que el Juzgador de instan cia no realizó una debida
descuento, el cual no fue posible aportarla al plenario. Alegó que los derechos laborales de 2010 y 2011 se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción y refirió que el Juzgador de instan cia no realizó una debida valoración probatoria en relación con el testimonio, interrogatorio y documentales adosadas.
III. CONSIDERACIONES
Competencia: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos pr ocesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
Problema jurídico
Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que deberá la Sala resolver, se delimitan en establecer:
- Si incurrió el Juez a quo en una indebida valoración probatoria en relación con los extremos del contrato de trabajo declarado.
- Determinar si la demandada actuó o no de mala frente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y por en la obligación de consignar las
relación con los extremos del contrato de trabajo declarado.
- Determinar si la demandada actuó o no de mala frente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y por en la obligación de consignar las cesantías ante el respectivo fondo y, por tanto, si hay lugar o no a revocar dichas condenas; así mismo, se deberá examinar si erró el Juzgador de origen en determinar el salario base de la liquidación para el cálculo de las indemnizaciones moratorias en los términos del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.
Tesis
La Sala confirmará la decisión de primer grado, toda vez que la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos definidos por el Juez a quo se encuentra acorde con lo aceptado por la demandada al momento de contestar la demanda y al material probatorio obrante al plenario. Así mismo, no se avizora desacierto alguno por parte del sentenciador de instancia al condenar a la pasiva al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por el no pago deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, así como, por la no consignación de las cesantías ante un fondo.
Premisas jurídicas y conclusiones
Inicialmente, en vista de los alegatos presentado por la parte demandada en esta instancia, es del caso precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia
Inicialmente, en vista de los alegatos presentado por la parte demandada en esta instancia, es del caso precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de segunda instancia, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, ello significa que, el principio de la consonancia obliga a esta Corporación a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que, entre lo que es objeto de alzada y lo resuelto por el Tribunal exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de “ derechos mínimos irrenunciables del trabajador ”, siempre y cuando, como lo ha sostenido innumerablemente la jurisprudencia de la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (i) las materias relacionadas con los beneficios mínimos e irrenunciables consagrados en las normas laborales hayan sido discutidos en el juicio y (ii) que estos estén debidamente acreditados o probados; ver SL473-2022 radicación No. 84940 de 21 de febrero de 2022, MP Ana María Muñoz Segura.
Por lo anterior, no es de recibo que en los alegatos de conclusión ahora se pretenda incluir el análisis de la excepción de prescripción, el cual no fue objeto del recurso vertical; en esa medida tal aspecto no será estudiado por parte de esta Sala.
Del contrato de trabajo: extremos
La pasiva en su alzada cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juez de primer grado en relación con los extremos del contrato de trabajo declarado, pues adujo que no examinó la documental obrante al plenario, concretamente
La pasiva en su alzada cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juez de primer grado en relación con los extremos del contrato de trabajo declarado, pues adujo que no examinó la documental obrante al plenario, concretamente lo manifestado por la demandante dentro de un trámite de acción constitucional.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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Según lo consagrado en el art. 61 del CPTSS, los jueces gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento; por ello, pueden dar mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, siendo su valoración probatoria inmodificable, mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados, esto es, que sus apreciaciones no se alejen de la l ógica de lo razonable o atenten marcadamente contra demostrado en el proceso.
Examinado el documento contentivo del fallo de tutela a que hace alusión la pasiva en su recurso como dejada de apreciar por el Sentenciador de instancia, necesario es precisar que, las pruebas practicadas dentro de un trámite procesal son independientes de las surtidas en otro, a menos que se arrimen al proceso como prueba trasladada, dado que cada procedimiento está sujeto a peticiones, hechos, medios de prueba y valoraciones autónomas atendiendo la controversia de cada litis; en ese sentido, vemos que la documental obrante a folio 15 a 20
como prueba trasladada, dado que cada procedimiento está sujeto a peticiones, hechos, medios de prueba y valoraciones autónomas atendiendo la controversia de cada litis; en ese sentido, vemos que la documental obrante a folio 15 a 20 referente a la sentencia de tutela proferida el día 7 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio dentro de la acción constitucional que promovió Silvia Paola Díaz García en contra de SaludCoop EPS y Colentrega SAS, donde reclamaba el pago de la licencia de maternidad, el Juzgador constitucional dentro de las consideraciones dejó consignado que en declaración rendida por la accionante Silvia había señalado que trabajó “por 5 años, pero en periodos diferentes, la última vez que inicio (sic) contrato fue el 4 de febrero de 2013, fecha en la cual ya tenía un mes de embarazo”, sin embargo, como se aprecia, ello corresponde a un presupuesto fáctico referido por el juez constitucional en la motivación de su decisión, declaración que por cierto, no aparece aportada en este proceso, precisamente al no haber sido solicitada como medio de probatorio por las partes y por tanto, no puede tenerse como un hecho confeso por la demandante, como lo pretende la parte demandada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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Ahora, sobre los extremos del contrato de trabajo, se observa que, aun cuando la parte actora deprecó la declaratoria el periodo comprendido entre el 6 de
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Ahora, sobre los extremos del contrato de trabajo, se observa que, aun cuando la parte actora deprecó la declaratoria el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2011 y hasta el 3 de octubre de 2013, lo cierto es que, la sociedad demandada al momento de contestar la demanda reconoció que entre las partes existió un contrato de trabajo, sólo que en un periodo más amplio al solicitado por la demandante, por lo cual, el Juzgador de primer grado, tomando en cuenta lo allí expuesto y la documental allegada, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2010 y hasta el 24 de enero de 2014.
Conclusión anterior que no resulta contraria a lo admitido y demostrado en el plenario, pues rev isada la contestación de la demanda, se observa que Colentrega SAS al referirse frente a la petición primera expresó “ no podemos hablar de un contrato a término indefinido como lo quiere hacer ver el actor puesto que existió un contrato a término fijo firmado el 1 de agosto de 2010, el cual el demandante allega como prueba de la relación laboral (…) ” y asimismo, en el pronunciamiento realizado frente al hecho 2 contestó “ no es cierto, puesto que el contrato que reposa en nuestro archivo firmado con la demandante es de fecha 1 de agosto de 2010 ”, extremo inicial que además se acredita con el documento visto a folio 5 a 6 del C1, que corresponde a un contrato individual de trabajo a término definido inferior a un año, donde se pactó como fecha de inicio el día 1 de agosto de 2010.
En cuanto al extremo final, en la contestación al hecho 8 la demandada señaló
contrato individual de trabajo a término definido inferior a un año, donde se pactó como fecha de inicio el día 1 de agosto de 2010.
En cuanto al extremo final, en la contestación al hecho 8 la demandada señaló la demandada “(…) es importante resaltar que la licencia de maternidad comenzó el día 19 de octubre de 2013 y terminó el 24 de enero de 2014 (…) así mismo, a la terminación de la licencia de la licencia de maternidad la demandante abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna”, conforme a ello y al no existir otra prueba en el expediente que demostrara lo contrario, era dable deducir, como implícit amente lo hizo la primera instancia, que el vínculo laboral se extendió hasta el 24 de enero de 2014, según el dicho de la misma demandada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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En consecuencia, al no resultar avante el reproche realizado por la pasiva, no hay lugar a la revocatoria del fallo cuestionado sobre este tópico.
- De las indemnizaciones moratorias artículo 65 CST y 99 Ley 50 de
1990
Adujo la sociedad demandada que el Juzgador no le dio suficiente valor probatorio al testimonio rendido por el señor Fernando Salazar Castro respecto del pago diario realizado por concepto de primas y vacaciones, con lo cual se evidenciaba el actuar de buena fe del empleador; que además no tenía la obligación de consignar las cesantías atendiendo la declaración realizada por la
del pago diario realizado por concepto de primas y vacaciones, con lo cual se evidenciaba el actuar de buena fe del empleador; que además no tenía la obligación de consignar las cesantías atendiendo la declaración realizada por la demandante en el trámite de tutela y, que erró la primera vara al tomar el salario mínimo legal y no el promedio de lo devengado por la actora para efectos del cálculo de las sanciones moratorias.
En relación con la indemnización contemplada en el art. 65 del CST, como la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en providencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 36104 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), destaca que tienen su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por tanto, gozan de una natural eza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Entonces, en punto al primer reproche señalado por la parte demandada, tenemos que preguntado al testigo Fernando Salazar Castro sobre si tenía conocimiento que a la demandante la empresa le hubiese cancelado dineros por concepto de liquidación laboral, manifestó que en el modelo de contratación deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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Colentrega SAS diariamente se les cancela a las personas que se contrataba sus
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Colentrega SAS diariamente se les cancela a las personas que se contrataba sus prestaciones en el salario.
Al respecto debemos aclarar que, conforme lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 132 del CST “ cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones , recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones (…) En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía”, quiere decir lo anterior que, aun cuando el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, el pago anticipado de las prestaciones, sólo es dable para los casos en que el trabajador devengue un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, pacto de debe constar por escrito y que se conoce como salario integral, el cual incluye la remuneración ordinaria más el 30% de factor prestacional.
Para el caso de la actora, no se encuentra demostrado en el proceso que las partes hayan pactado un salario integral, para de esta manera, darle validez al
como salario integral, el cual incluye la remuneración ordinaria más el 30% de factor prestacional.
Para el caso de la actora, no se encuentra demostrado en el proceso que las partes hayan pactado un salario integral, para de esta manera, darle validez al supuesto pago diario donde se encontraba incluido las prestaciones sociales en la forma como lo expr esó el testigo, por el contrario, en el contrato de trabajo celebrado por las partes en el año 2010, se acordó como remuneración un salario diario de $17.166,66 más el auxilio de transporte diario pagaderos al finalizar cada jornada, monto que corresponde al salario diario mínimo legal mensual de esa anualidad. Y, pese a que el apelante señaló que la actora devengaba un salario promedio, tampoco dicha circunstancia se encuentra acreditada alProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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expediente, por lo que, el Juez a quo no incurrió en dislate alguno al momento de tomar el mínimo legal como remuneración percibida por la demandante en cada anualidad.
A más de lo anterior, siendo su carga probatoria , la demandada no acreditó al proceso que efectivamente canceló la liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante durante la vigencia de la relación laboral y menos aún a la terminación del vínculo, razón por la cual no se puede predicar que su actuar estuvo guiado por la buena fe.
Por lo tanto, atendiendo lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 65 del CST “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los
estuvo guiado por la buena fe.
Por lo tanto, atendiendo lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 65 del CST “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”, a bien tuvo la primera instancia en tomar la suma de $24.533 como salario diario base de la condena para esta indemnización, toda vez que, corresponde al último monto devengado por la demand ante, reiterando que su remuneración lo era el mínimo legal diario.
Ahora, respecto de la indemnización por no consignación de cesantías, tampoco es de recibo el argumento presentado por la demandada, como ya se analizó, las consideraciones tenidas en cuenta dentro del fallo de tutela, no refulgen como confesión en contra de la demandante en este proceso, máxime cuando en el presente trámite ordinario laboral la sociedad al momento de contestar la demanda no alegó la existencia de varios contratos de trab ajo y si bien controvirtió los extremos del mismo, lo hizo para aceptar que el periodo de la relación laboral lo fue desde el año 2010 y que terminó en el año 2014, en las fechas ya referidas, sin que al plenario repose prueba de la cual se pueda corroborar que en su calidad de empleadora cumplió con su obligación de consignar el valor anual de cesantías ante el fondo al cual estaba afiliada laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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demandante; Indemnización que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, como correctamente fue impu esta en la sentencia de primera instancia.
Derrotero de lo expuesto, al no prosperar ninguno de los reproches endilgados por la pasiva, se habrá de confirmar en su integridad el fallo proferido por el Juez a quo.
COSTAS
De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, al resolverse desfavorablemente el recurso interpuesto, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada y a favor de la demandante. La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en esta instancia, a cargo de la parte demandada y a favor del demandante la suma de $1.000.000, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas de primera instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Deci sión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Proceso: Ordinario Laboral
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00571 01
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SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada Colentrega SAS y a favor de la demandante. La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante la suma de $1.000.000, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas de primera instancia, conforme lo motivado.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada