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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00669 01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00669 01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

Demandante: Yudi Angélica Ariza Chisco

Demandado: Inversiones Magla S.A. e Inversiones Rodas Constructores S.A.

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 127 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual de 2 de diciembre de 2021)

Villavicencio, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Yudi Angélica Ariza Chisco

DEMANDADO: Inversiones Magla S.A. e Inversiones Rodas

Constructores S.A.

RADICADO 500013105002 2014 00669 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Villavicencio -MetaTEMA: Contrato de Trabajo

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante frente la sentencia proferida el 30 de septiembre de 201 6 por el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

Demandante: Yudi Angélica Ariza Chisco

Villavicencio -Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

Demandante: Yudi Angélica Ariza Chisco

Demandado: Inversiones Magla S.A. e Inversiones Rodas Constructores S.A.

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I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la actora se declare que las sociedades demandadas son en realidad una sola empresa, con las cuales existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por causas imputables a las empleadoras, con extremos entre 26 de mayo y el 15 de agosto de 2012, y se les condene al pago de las prestaciones sociales, tiempo suplementario, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y la prev ista en el art. 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo ultra y extra petita que aparezca probado más las costas del proceso. Subsidiariamente depreca la indexación de las condenas.

Para fundamentar su pedimento señaló en sínt esis que , con las demandadas celebró de manera verbal un contrato de trabajo con fecha de inicio el 26 de mayo de 2012, para realizar oficios varios entre los cuales estaba el de hacer aseo en las viviendas nuevas terminadas de construir, pactando una remuneración diaria de $50.000,oo, pagadero por veintenas ; labor que realizaba de manera personal, bajo instrucciones del empleador y sus representantes, cumpliendo horario, bajo la figura fingida de un contrato de prestación de servicios, sin que se le pagaran sus acreencias laborales y sin que fuera afiliada al sistema de seguridad social integral, siendo despedida sin

representantes, cumpliendo horario, bajo la figura fingida de un contrato de prestación de servicios, sin que se le pagaran sus acreencias laborales y sin que fuera afiliada al sistema de seguridad social integral, siendo despedida sin justa causa y luego de algunos días vinculada por la pasiva al sistema de seguridad social por medio de la temporal COOEMPRESARIAL, debi do a que ella amenazó con demandarlos. Señaló igualmente que las sociedades demandadas a pesar de tener dos registros de cámara de comercio son en realidad una sola unidad económica.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

Demandante: Yudi Angélica Ariza Chisco

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Contestación de demanda

INVERSIONES MAGLA S.A., se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando que no existe la unidad económica con la codemandada, y con la actora no hubo relación laboral alguna, sino un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en el cual ella tenía plena autonomía. Frente a los hechos los negó, refiriendo que la señora Ariza Chisco prestó el servicio de aseo a las casas 124, 117 y 122, en diferentes días, sin que mediara cumplimiento de horario ni subordinación, los que le fueron debidamente cancelados según comprantes de egresos. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la mala fe, prescripción y mala fe del demandante”.

Por su parte la demandada INVERSIONES RODAS CONTRUCTORES S.A.,

denominó “inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la mala fe, prescripción y mala fe del demandante”.

Por su parte la demandada INVERSIONES RODAS CONTRUCTORES S.A., se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda alegando que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con dicha empresa y niega la unidad de empresa reclamada; formuló las siguientes excepciones de mérito: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la mala fe, prescripción y mala fe de la demandante”.

Decisión de Primera Instancia

En sentencia del 30 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta-, declaró probada s las excepciones de inexistencia de la relación laboral propuesta por la pasiva INVERSIONES MAGLA S.A., y las de “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones” formuladas por la demandada INVERSIONES RODAS CONSTRUCTORES S.A. , absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la actora en costas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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Para arribar a tal decisión indicó que, aunque la demandada INVERSIONES

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Para arribar a tal decisión indicó que, aunque la demandada INVERSIONES MAGLA S.A., en su respuesta a la demanda había reconocido la prestación del servicio por parte de la actora , no fue un reconocimiento simple , esto es, sin condicionamientos, sino cualificado en el sentido que dicha prestación no había sido constante o ininterrumpida, por lo que dijo, le correspondía a la actora probar que en el lapso que alega existió contrato de trabajo , esto es, entre 26 de mayo de 2012 y el 15 de agosto de ese año, acreditando que tal prestación había sido continua . Seguidamente precisó que analizado el material probatorio no se probó tal situación (la prestación del servicio de manera continua), lo que denominó premisa mayor y por ende no era viable la declaratoria del contrato reclamado al no reunirse los elementos consagrados en el art. 23 del CST, como tampoco operaba la presunción del art. 24 ibídem, y dio vía libre a la excepción de “Inexistencia de la Relación Laboral ” absteniéndose por sustracción de materia del estudio d e los demás exceptivos propuestas por esta demandada.

Respecto de la pasiva INVERSIONES RODAS CONSTRUCTORES S.A., indicó que aplicando los mismos argumentos no se habían acreditado ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo por lo que dio vía libre a las excepciones de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia de la Relación Laboral, Cobro de lo No Debido e Inexistencia de las Obligaciones”, aclarando que en relación con esta demandada ni siquiera

las excepciones de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia de la Relación Laboral, Cobro de lo No Debido e Inexistencia de las Obligaciones”, aclarando que en relación con esta demandada ni siquiera se probó de manera alguna la prestación personal del servicio , siendo inviable aplicar la presunción del art. 24 del CST.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

No presentaron alegatos en esta instanciaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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III. CONSIDERACIONES

Competencia: En virtud que la providencia de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, esta Sala de Tribunal es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso, por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorar nulidades insaneables.

Problema Jurídico:

A la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. la competencia de la Sala se circunscribe en determinar, si acertó, el Juzgador de primera instancia al absolver a la pasiva de las pretensiones de la demanda, al no encontrar reunidos los requisitos para declarar la existencia del contrato de trabajo, o si contrario a ello, la decisión no se acompasa con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso.

al no encontrar reunidos los requisitos para declarar la existencia del contrato de trabajo, o si contrario a ello, la decisión no se acompasa con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso.

Tesis:

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primer grado, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de la demandada INVERSIONES MAGLA S.A., haciendo operar la presunción del art. 24 del CST en su favor, a más que, con los testimonios rendidos al proceso se corroboró los elementos esenciales del contrato de trabajo con extremos entre el 26 de mayo y hasta el 15 de agosto del año 2012.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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Se condenará por ende a dicha demandada a cancelar las prestaciones sociales, vacaciones que adelante se liquidan y la indemnización por despido sin justa causa, en tanto la actora probó el hecho del despido y la pasiva no probó una justa causa para tal fin , así como se dispondrá que traslade al fondo al cual se encuentra afiliada la demandante o al que ella escoja el cálculo actuarial por el periodo laborado con base en el salario mínimo que se declara devengaba la demandante, al no acreditarse un valor diferente.

Se declarará no probado el exceptivo de la prescripción, s e absolverá a la pasiva de la indemnización moratoria al no vislumbrarse mala fe en su actuar

demandante, al no acreditarse un valor diferente.

Se declarará no probado el exceptivo de la prescripción, s e absolverá a la pasiva de la indemnización moratoria al no vislumbrarse mala fe en su actuar y de la pretensión por tiempo suplementario al no acreditarse en forma concreta las horas extras y festivos efectivamente laborados.

Se confirmará la absolución respecto a la pasiva INVERSIONES RODAS CONSTRUCTORES S.A., al no acreditarse al proceso la existencia del contrato respecto de tal sociedad, ni la configuración de la unidad de empresa.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:

  • Del contrato de trabajo

Tratándose de la declaratoria del contrato de trabajo, se debe dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar que la relación contractual surtida entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, como es la prestación personal del servicio, la retribución de la prestación de trabajo y en especial la continuada subordinación y dependencia.

Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ,

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Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , por eje mplo, en sentencia SL4027 -2017, Radicación Nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Gerardo Botero Zuluaga ,  ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal cons agrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»

Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.

Es pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el art. 61 del CST, los jueces gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el art. 167 del

Es pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el art. 61 del CST, los jueces gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el art. 167 del CGP, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.

Siguiendo los anteriores derroteros, en esta oportunidad deberá la Sala determinar, si, existen elementos de convicción suficientes para declarar la existencia del contrato de trabajo que pretende la actora, correspo ndiéndole a ella la carga de acreditar en principio, que prestó de manera personal sus servicios a favor de las demandadas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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Ahora bien, el Juez de primera vara, aunque hizo alusión al hecho de que en la respuesta a la demanda la pasiva INVERSIONES MAGLA S.A. había aceptado que la demandante prestó servicios a su favor , dijo que dicha aceptación no fue simple sino condicionada, esto es, que tal prestación del servicio no fue continua; seguidamente les restó total credibilidad a los testimonios traídos por la actora y terminó absolviendo a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

Pues bien, en el entendido que le correspondía a la parte demandante la carga probatoria para sacar avante sus pretensiones, lo que como se vio, en sentir del

pretensiones de la demanda.

Pues bien, en el entendido que le correspondía a la parte demandante la carga probatoria para sacar avante sus pretensiones, lo que como se vio, en sentir del a quo no cumplió y por ello su fallo absolutorio , la Sala aborda el estudio de las pruebas aducidas por la actora a efectos de verificar si la conclusión de l Juzgador de primer grado fue acertada.

En esa tarea, en principio tenemos el escrito de respuesta dada por la mencionada empresa a los hechos de la demanda, respecto del primero aceptó que la actora fue vinculada con la sociedad a través de un contrato de prestación de servicios y en el séptimo indicó que el objeto del contrato era para limpiar unas casas, aclarando que lo hacía sin estar sujeta a órdenes, subordinación, ni horario.

Igualmente, la pasiva INVERSIONES MAGLA S.A. allegó al expediente a folios 65 y 66 del cuaderno principal , comprobantes de egresos por concepto de pagos realizados a la demandante en sumas de $300.000,oo y $25.000,oo, relacionados con aseos de las casas 124, 117 y 122.

En el interrogatorio de parte, la representante legal de dicha demandada corroboró que la actora prestó sus servicios por efecto de contratos que denominó civiles de obra, cuyo objeto era efectivamente para realizar labores de aseo de casas nuevas para su entrega, aduciendo que para el aseo de cada casa se elaboraba un contrato escrito de obra y que con la demandante seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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casa se elaboraba un contrato escrito de obra y que con la demandante seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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firmaron 2 o 3 y precisa que para tal fin se le entregaban elementos de aseo por parte del almacenista de la empresa . Explicó que cada 20 días se hacía un corte de obra y se le cancelaba n los aseos realizados en ese periodo; precisó que cada vez que se necesitaba un aseo se llamaba a la actora, se le indicaba la casa a asear, lo que debía efectuar dentro del horario en que estaba abierta la obra, esto desde las siete de la mañana a las doce del día y luego de una de la tarde hasta las cinco cuando se cerraba por seguridad.

La testigo SANDRA PATRICIA CAMACHO MOGOLLÓN, quien laboró en la misma obra con la demandante , realizando idéntica actividad y fue su vecina de residencia, expresó que la actora trabajó en el aseo de casas para las empresas demandadas entre el 26 de mayo y el 15 de agosto de 2012 ; dijo que el pago lo recibían en una oficina donde , según ella , funcionaban las dos demandadas, recibiendo $25.000,oo, por día trabajado o $50.000,oo, por aseo de casa ejecutado. En cuanto a la terminación del contrato manifestó que la actora sufrió una quemadura en su pierna y cuando en su compañía pretendió reclamar ayuda para su dolencia al ingeniero residente, éste por tal reclamo las

de casa ejecutado. En cuanto a la terminación del contrato manifestó que la actora sufrió una quemadura en su pierna y cuando en su compañía pretendió reclamar ayuda para su dolencia al ingeniero residente, éste por tal reclamo las despidió a ambas. En su relato la deponente, reiteró que entre el 26 de mayo y el 15 de agosto de 2012 la demandante prestó sus servicios todos los días, que eran supervisadas por el ingeniero residente de nombre Alcibíades o por el almacenista. Afirmó no recordar exactamente donde quedaba el sitio donde se realizaron las labores de aseo, en razón al tiempo transcurrido y a qué desde su desvinculación se trasladó a la ciudad de Bogotá.

El declarante ANGEL YAMIT ARIZA CHISCO, hermano de la demandante quien expuso que vivía con ella y laboró en la misma obra, marró que la actora trabajaba para las dos demandadas en el aseo de casas, que por tal servicio le cancelaban $50.000,oo, por casa terminada, en lo cual duraba dos días a lo menos por cada inmueble, que se cancelaba por veintenas y que su familiar trabajó hasta el 15 de agosto de 2012, porque ese día ella le contó lo sucedido en cuanto al despido de que había sido objeto por parte del ingenieroProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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residente. informó que su hermana laboraba de lunes a domingo, que las órdenes las daba normalmente el ingeniero a cargo de la obra, quien indicaba

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residente. informó que su hermana laboraba de lunes a domingo, que las órdenes las daba normalmente el ingeniero a cargo de la obra, quien indicaba cuáles casas había que asear y precisó que por semana arreglaba 3 o 4 casas, que para sus labores la demandante utilizaba espátulas, escobas, ácidos para remover estucos y cemento, los que le entregaba el almacenista de la obra, en referencia al conjunto de casas Quintas de Morelia I y II . Aunque no supo dar razón de cuántas casas componía el conjunto residencial y argumentó su ignorancia al respecto, si dio noticia del accidente de su hermana ocurrido el 29 de julio de 2 012, manifestando que fue por quemadura con ácido en la pierna.

Del anterior caudal probatorio, para la Corporación es evidente y surge palmaria la acreditación al proceso de la prestación personal del servicio que la actora realizó a favor de la demandada INVERSIONES MAGLA S.A., en labores que consistían básicamente en ase ar y dejar debidamente lista s las casas construidas para su respectiva entrega a quienes las hubieren adquirido , lo cual según los testigos traídos al proceso realizó en el periodo comprendido entre el 26 de mayo y el 15 de agosto del año 2012.

En el fallo que se revisa, el Juez de primera instancia restó total credibilidad a las versiones traídas por la actora, aduciendo que la señorita CAMACHO MOGOLLÓN incurrió en contradicciones en cuanto a la fecha de l accidente sufrido por la demandante y la falta de relaci ón con el hecho del despido ocurrido en agosto de ese año , aunado a la precisión con la que dio algunos

MOGOLLÓN incurrió en contradicciones en cuanto a la fecha de l accidente sufrido por la demandante y la falta de relaci ón con el hecho del despido ocurrido en agosto de ese año , aunado a la precisión con la que dio algunos datos como los referentes a los extremos de la relación laboral; y en cuanto al señor ARIZA CHISCO, lo desestimó con el argumento que no prestó servicios en la misma obra que la actora , pero tales conclusiones no son de recibo por las siguientes razones:

Al escuchar la versión de la testigo CAMACHO MOGOLLON, se observa que, si bien en principio ella dio como fecha del accidente el 29 de mayo deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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2012, luego aclaró que realmente había sucedido el 29 de julio de ese año, simplemente que el señor Juez no le tomó en cuenta tal aclaración con el argumento trivial que ella ya había dado otra fecha , sin detenerse como director del proceso a clarificar el dicho de la testigo en ese puntual aspecto . Ahora, en este sentido, las versiones son coincidentes , pues ARIZA CHISCO, sin dubitación alguna precisó la calenda del siniestro sufrido por su pariente en julio 29 de 2012, por lo que al analizar de manera integral la prueba, es lógico concluir que la respuesta de la declarante, si guarda relación y coherencia con el hecho del despido a continuación relatado , pues sufrida la quemadura en julio 29, era posible que la actora en el mes de agosto siguiente al no tener

concluir que la respuesta de la declarante, si guarda relación y coherencia con el hecho del despido a continuación relatado , pues sufrida la quemadura en julio 29, era posible que la actora en el mes de agosto siguiente al no tener seguro médico solicitara ayuda para el medicamento. En cuanto a la exactitud en sus respuestas sobre los extremos de la relación, dado que la declarante fue compañera de labores de la demandante en el mismo periodo reclamado en esta acción , se puede inferir razonablemente que tuviere claro e l lapso laborado por su excompañera al coincidir con el suyo, además en su versión se mostró espontánea y coincidente en todos los aspectos con la rendida por el hermano de la accionante.

Por otro lado, el testigo ARIZA CHISCO, no obstante, su vínculo familiar no fue tachado de sospechoso por la pasiva, a más que su versión fue coherente y coincidente con la de CAMACHO MOGOLLÓN, por lo que la Sala, contrario a la valoración realizada por la primera vara, le dará credibilidad al dicho de estos testigos que por su cercanía tuvieron la oportunidad de conocer de manera directa la mayoría de los hechos relatados en el libelo introductorio.

Corolario de lo anterior, es patente que la demandante cumplió no solo con su carga procesal de acreditar al presente caso la prestación personal de sus servicios a favor de INVERSIONES MAGLA S.A., haciendo operar en su favor la presunción contenida en el art. 24 del CST, que como arriba se dijo incluye el elemento de la subordinación . A demás, con la prueba obrante al expediente, se pudo corroborar los elementos esenciales del contrato deProceso: Ordinario Laboral

favor la presunción contenida en el art. 24 del CST, que como arriba se dijo incluye el elemento de la subordinación . A demás, con la prueba obrante al expediente, se pudo corroborar los elementos esenciales del contrato deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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trabajo, pues aunado a la prestación personal del servicio, se constató la retribución por tales en cabeza de mencionada empresa , y la subordinación reflejada en las directrices dadas por el ingeniero residente de la obra en el sentido de indicarle cuál casa debía asear, suministrarle por el almacenista los elementos necesarios para su labor y la obligación de someterse al horario de apertura y cierre de la obra donde estaban ubicados los inmuebles a preparar para su entrega.

Por el contrario, INVERSIONES MAGLA S.A., quien como vimos tenía la carga de desvirtuar la presunción surgida a favor de la actora, no cumplió con tal cometido, en tanto no obstante alegar que el vínculo de la demandante con la empresa era de carácter civil, no allegó al plenario los contratos de obra que según la representante legal se celebraban con la señora ARIZA CHISCO , y revisado el testimonio de FERDY G ÓMEZ, solo tuvo conocimiento de la situación de la convocante por los archivos que dice pudo consultar, pero ninguna percepción directa observó, pues se vinculó con la pasiva como ingeniero residente a partir del mes de septiembre del año 2012, es decir ,

situación de la convocante por los archivos que dice pudo consultar, pero ninguna percepción directa observó, pues se vinculó con la pasiva como ingeniero residente a partir del mes de septiembre del año 2012, es decir , posteriormente al retiro de la actora , por lo que tod as sus afirmaciones fueron basadas en su experiencia, se itera, surgida luego de la desvinculación de la actora. Sin embargo, constató como se dijo con base en los archivos de la empresa, que la demandante prestó servicios a la empresa en el aseo de casas.

Así las cosas, con base en lo expuesto se debe revocar la sentencia consultada para dar vía libre a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante con la demandada INVERSIONES MAGLA S.A. , con extremos del 26 de mayo al 15 de agosto del año 2012 , teniendo como salario devengado por la actora el mínimo legal mensual vigente en tal anualidad, pues no se acreditó al plenario uno diferente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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Seguidamente se revisarán las prestaciones e indemnizaciones deprecadas por la actora, a efectos de determinar cuáles tienen vocación de prosperidad así:

  • Prestaciones Sociales y vacaciones.

En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante por el periodo laborado, se liquidan con base en el salario arriba indicado , no sin antes analizar el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN que fue planteado como exceptivo por la demandada, así:

En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante por el periodo laborado, se liquidan con base en el salario arriba indicado , no sin antes analizar el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN que fue planteado como exceptivo por la demandada, así:

Los artículos 488 del CST y 151 del CPTS , señalan que las acciones para reclamar acreencias laborales prescriben en tres años a partir de su exigibilidad que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sin dejar de lado que el artículo 94 del CGP consagra que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al d emandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

En el asunto bajo estudio, el contrato de trabajo terminó el 15 de agosto de 2012, la demanda fue interpuesta el día 10 de septiembre de 2014 –f. 25-, el auto admisorio de fecha 20 de marzo de 2015 -f. 37se notificó personalmente a la pasiva el día 22 de abril de ese mismo año –f. 40 -, beneficiándose la demandante de esa interrupción conforme lo previsto en el artículo 94 del CGP, por lo que resulta claro que en este caso no operó el exceptivo de prescripción y así se declarará. - Liquidación de acreencias laboralesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

CGP, por lo que resulta claro que en este caso no operó el exceptivo de prescripción y así se declarará. - Liquidación de acreencias laboralesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2014 00669 01

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Una vez efectuadas las operaciones matemáticas, se condenará a la demandada INVERSIONES MAGLA SA a pagar a favor de la demandante YUDI ANGÉLICA ARIZA CHISCO las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas a octubre de 2021, sin perjuicio de la indexación que deba realizar a la fecha de su pago efectivo:

  • Cesantías: $ 199.645,70 - Intereses a las cesantías: $ 5.323,89 - Prima de servicios: $ 199.645,70 - Vacaciones compensadas: $ 89.156,20

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