TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00703 01-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00703 01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, marzo (28 ) de d os mil veint idos (2022 )
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE AVELINO AMAYA ALFONSO
DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105002 2014 00 703 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandada , así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de rep roche por la demand ada , de la sentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
Demandante: AVELINO AMAYA ALFONSO
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
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Demandante: AVELINO AMAYA ALFONSO
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
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proferida el 24 de agosto de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo se declare la existencia del contrato de trabajo entre ellos celebrado, que sin solución de continuidad se mantuvo vigente durante el perí odo comprendido del 1º de julio de 2010 al 31 de enero de 2013 , con el fin de obtener el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al momento del despido , al reconocimiento y pago de sus prestaciones s ociales y demás derechos causados en virtud de la relación laboral, diferencia s salarial es, aportes a salud y pensión, retenci ón en la fuente, se condene a la demandada al pago en su favor de la indemnización moratoria , de la indemnización por despido inju sto, sanción por no consigna ción de las cesantías, la indexación, por las costas del proceso y, conforme las facultades ultra y extra petita, por lo demás que se encuentre probado , la señora AVELIN O AMAYA ALFONSO demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
VILLAV ICENCIO ESE .
Aseveró que , durante el periodo comprendido del 1º de julio de 2010 al 31 de enero de 2013 , para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , ocultándose por el Hospital la existencia del
2010 al 31 de enero de 2013 , para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , ocultándose por el Hospital la existencia del verdade ro contrato de trabajo que se configuraba, suscribió con ella varios contratos de prestación de servicios . Afirm ó que , suministrados por la demandada , para realizar la actividad de auxi liar de mantenimiento para la que fue contratada utilizó elementos, equ ipos, materiales, vestido s y calzado apropiados; que realizaba acciones de mantenimiento correctivo y preventivo de l a infraestructura hospitalaria, traslado de muebles, equipos y enseres de la institución, encendía diari amente las plantas eléctricas y cal deras, verifica ba su estado de funcionamiento, limpi aba los tanques y la planta de tratamiento, estaba atenta a la potabilización de agua, al mantenimiento deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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jardinería, poda de árboles y abastecimiento de combustibles a las maquinas . Manifestó que, lab orando todos los días de la semana, trabajaba 180 horas mensuales en jorna das de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. horario que sin posibilidad de cambiarlo le fue asignado por la demandada ; que en ejercicio de su trabajo no tenía ninguna clase de autonomía , ya que si
a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. horario que sin posibilidad de cambiarlo le fue asignado por la demandada ; que en ejercicio de su trabajo no tenía ninguna clase de autonomía , ya que si necesitaba retirarse tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato , señor Alexander Clavijo. Que la labor fue ejecutada por ella de manera personal , cumpliendo órde nes y directrices del empleador y efectuando lab ores idénticas a las que desarrollaban los auxiliares de mantenimiento , trabajadores de planta del Hospital; q ue de su propio peculio debía pagar los aportes al sistema integral de seguridad soci al en pensiones, salud y riesgos laborales, que durante toda la relación laboral la demandada no le canceló las prestaciones legales, vacaciones, as í como ningún derecho extralegal , a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que devengaba como salario la suma de $1.089.270. Que, solicita ndo el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, el 17 de sept iembre de 2013 present ó reclamación, requerimiento que, argumentando inexistencia de vínculo laboral , el subsiguiente 8 de octubre se le respondió desfavorablemente .
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMAND A La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones 1, aceptó los hechos relacionados con el pago de los aportes al sistema de la seguridad social efectuados por el actor , la reclamación administrativ a y la respuesta de la entidad ; respecto de los demás manifestó que no eran ciertos .
pretensiones 1, aceptó los hechos relacionados con el pago de los aportes al sistema de la seguridad social efectuados por el actor , la reclamación administrativ a y la respuesta de la entidad ; respecto de los demás manifestó que no eran ciertos . Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo y prescripción ”.
1 Folios 130 a 135 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que , al ha berse demostrado la prestación personal de servicio de la actora en favor del hospital se activ ó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, que no fue desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de contrato de trabajo que mantuvo vigencia durante e l período comprendido del 2º de julio de 2010 al 31 de enero de 2013 , condenó a la E.S.E. demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, los aportes al sistema de seguridad soci al, a la indemnización moratoria a partir del 30 de abril de 2013 y hasta que cancele esas obligaciones , a la sanción por no consignación de las cesantías , retención en la fuente e indexación de las vacaciones , declaró no probados los medios exceptivos y, absolviéndola de las demás pretensiones, le impuso condena en
las cesantías , retención en la fuente e indexación de las vacaciones , declaró no probados los medios exceptivos y, absolviéndola de las demás pretensiones, le impuso condena en costas .
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión , la parte demandada la recurrió argument and o que , como quiera que dentro de la relación que unió a las partes no existió subordinaci ón del señor Alfonso hacia la entidad , con las pruebas recaudadas se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, adicionalmente expresó que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado , el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la contratación a través de órdenes de prestación de servicios ( OPS ) cuando con el personal de planta no alcanza a cubrir el servicio público, que sin que ello implique subordinación , esas labores pueden ser iguales a las que ellos ejecutan , finalm ente, solicitó revocar la condena que le impuso sobre retención en la fuente ya que no son de la órbita del Hospital Departamental, sino fruto de tributos que maneja otra entidad del estado.
VI. CONSIDERACIONES 1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICO S.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de
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Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, referentes a las argumentaciones expuestas en el recur so de apelación corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las form as de vinculación de personal a esa institución. - Luego se verificará si , con el material probatorio recaudado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido . - En caso afirmativo , se de cidirá si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar , en favor del actor , el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar las demás condena s que le fueron impuestas ?
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS.
2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA
DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.
AVELINO AMAYA ALFONSO solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de este proceso celebrado, contrato laboral que se mantuvo vigente desde e l del 1º de julio de 2010 al 31 de enero de 2013 , mientras la demandada Empres a Social del Estado , en forma categórica , se opone a su declaración .
contrato laboral que se mantuvo vigente desde e l del 1º de julio de 2010 al 31 de enero de 2013 , mientras la demandada Empres a Social del Estado , en forma categórica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mi nisterio de la ProtecciónProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modific ó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plant a física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios
hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó el demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2013 , desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimi ento , AVELINO AMAYA ALFONSO efectivamente prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.
1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993 2 Folios 28 a 32 C-1. 3 Folios 38 a 94 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993 2 Folios 28 a 32 C-1. 3 Folios 38 a 94 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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El cargo de auxiliar de mantenimiento que ocupaba el accionante se encuadra en actividades de servicios generales , lo que lo ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existenci a del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obr as o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el a rtículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:
a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de
sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:
a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado cont rato realidad , artículo 3 º.
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.
Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicioProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de o tra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se pr esuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el
personal del servicio para que se pr esuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artí culo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de du ración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual que constituye característica de este contrato, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista , modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó el acto r, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el
pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó el acto r, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividadesProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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propias de órdenes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, el demandante cump lió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , se desempeñó como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO , cumpliendo las l abores descritas en el hecho 8º de la demanda , supuesto que indirectamente fue aceptado por la entidad demandada . La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por el actor , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, remunerada , inician do en el año 2010 con un salario de $1.05 0.000, y al finaliza rse el
remuneración percibida por el actor , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, remunerada , inician do en el año 2010 con un salario de $1.05 0.000, y al finaliza rse el contrato , el mes de marzo de 2013 , devengando mensual mente un valor de $1.146.6 00, valor declarado por el fallador de primera instancia . En cuanto a la efectiva prestación personal del ser vicio del actor en favor de la ESE demandada , se recibieron los testimonios de
los señores FERNANDO FANDIÑO, ALEXANDER CLAVIJO y JAIRO
GUZMAN .
El primero de ellos expresó que , desde diciembre de 2011 a enero de 2013, ejecutando las funciones de auxiliar de mantenimiento fue compañero de trabajo del actor, quien ya se encontraba vinculado al H ospital, que los servicios prestados por el demandante consistían en el mantenimiento de la infraestructura, tales como limpiar canales, pintar paredes, etc. , aseveró q ue en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado debía cumplirlo , siendo los sábados hasta el mediodía y los domingos esporádicos .
4 Fólios 28 a 32 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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Informó que quien pag aba los salarios en forma mensual era el
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Informó que quien pag aba los salarios en forma mensual era el Hospi tal, que si bien no p odía señalar cuanto devengaba el actor lo que si sabía era que todos los prestadores de servicio ganaban lo mismo, adujo que habían trabajadores de planta que realizaban la misma actividad que los contratistas, refirió que a los vinculados por OPS les toca ba asumir el pago de la seguridad social, que las herramientas de trabajo para el desarrollo de la actividad eran suministradas por el Hospital ya que eran de su propiedad. Ilustró que cada dependencia del Hospital tenía sus propias ordenes de trabajo, las que eran repartidas a cada prestador del servicio, actividad que era supervisada por el Jefe de área, quien verificaba que se hubiesen cumplido en debida forma, para así aprobarla, insistió que el demandante debía cumplir un horario y, sí necesitaba salir debía pedir permiso. Dio cuenta que mientras estuvo laborando la relación entre las partes fue continúa, que siempre la persona encargada de verificar la prestación del servicio lo fue el jefe señor ALEXANDER CLAVIJO y en oportunidades su secretaría, info rmó que los trabajadores del Hospital como el demandante no gozaban de autonomía pues de lunes a sábado debían cumplir horario. ALEXANDER CLAVIJO refirió que conoce al demandante debido al tiempo que estuvo como supervisor del á rea de mantenimiento , manifestó que el actor fue vinculado a través de contrato de prestació n servicios, para desarrollar actividades de mantenimiento, que para su pago debía pasar cuenta de cobro a la
tiempo que estuvo como supervisor del á rea de mantenimiento , manifestó que el actor fue vinculado a través de contrato de prestació n servicios, para desarrollar actividades de mantenimiento, que para su pago debía pasar cuenta de cobro a la tesorería del Hospital acreditando la cancelación de la seguridad social. Ilustró que como supervisor del contrato le tocaba certificar que el trabajador había cumplido con las actividades que habían sido designadas, aseveró que si bien los contratistas debían traer sus herramientas, los materiales si eran suministrados por el Hospital, que en cumplimiento de los programas no había un horario especifico, no obstante, ellos lle gaban a eso de las 7:00 a.m., hasta las 4 o 5 de la tarde y en ocasiones les tocaba asistirProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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en el turno de la noche dependiendo del cronograma establecido para cada fin. Informó que cuando estuvo como jefe , fue el supervisor del contrato , debía certificar si de acuerdo a los p rogramas que estaban establecido s el contratista asistía y cumplía con sus actividades , expresó que para el desarrollo de las actividade s de los contratistas dentro del Hospital existían cronogramas , que eran elaborados por el supervisor del contrato, quien era una persona vinculada a la planta de personal del Hospital y que en e l hospital siempre exist e necesidad de mantenimiento locativo en las instalaciones. Asev eró que como supervisor del contrato debía glosar las
persona vinculada a la planta de personal del Hospital y que en e l hospital siempre exist e necesidad de mantenimiento locativo en las instalaciones. Asev eró que como supervisor del contrato debía glosar las actividades realizadas , es decir que si la persona no asistía se le descontaba ese día, que en caso que el contratista no ejecutara bien su actividad se pasaba una carta a per sonal para que no le fuera renovado el contrato. Finalmente , JAIRO GUZMAN , expuso que, desde agosto de 2010 a marzo de 2011, prestó los servicios al Hospital en el área de mantenimiento, razón por la cual conoció al demandante ya que fueron compañeros de t rabajo, aseveró que respecto de la forma de contratación del demandante es igual a la que se hace a todo el personal que ingresa allí, ilustró que el actor debía cumplir un horario de 6:00 a.m. a 4 o 5 p.m., de lunes a domingo, que el Hospital le cancelaba su contraprestaci ón, pago que era mensual . Expresó que todos los días en la mañana, el supervisor jefe , persona que además era quien elaboraba los cronogramas, los reunía en la plazoleta para entregarles los correspondientes cronogramas e instrucciones de las actividades a desarrollar, declaró no ser cierto que una vez se terminada la actividad diaria antes de las 4 o 5 p.m., se podían retirar, to da vez que debían cumplir el horario correspondiente, que la persona encargada de verificar que se cumplieran l as actividades era el supervisor, que para solicitar permiso debían hacerlo con 4 o 5 días de anticipación, y que las herramientas necesarias para cumplir su
cumplir el horario correspondiente, que la persona encargada de verificar que se cumplieran l as actividades era el supervisor, que para solicitar permiso debían hacerlo con 4 o 5 días de anticipación, y que las herramientas necesarias para cumplir su labor las suministraba el Hospital .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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Con los medios de convicción re feridos preceden temente se encuentra probado que efectivament e el actor prestó sus servicios personales a la demand ada, que los realiz ó de manera per sonal, continúa y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adu jo; p or el contrario, en criterio de esta corporación, se encuentra acreditado que la relación que sostuvieron las partes, en realidad fue ejecutada de manera subordinada y se encuentra regida por las normas jurídicas aplicables al contrato de trabajo . Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de mantenimiento ejecutadas por el demandante, no son actividades que demanden trabajo en equipo , ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que co rresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trabajador demandante, por inter medio de los Jefe s de Supervisión de dicha ESE , que para el caso correspondía al señor ALEXANDER CLAVIJO RODRÍGUEZ , para que las realizara de manera
demandante, por inter medio de los Jefe s de Supervisión de dicha ESE , que para el caso correspondía al señor ALEXANDER CLAVIJO RODRÍGUEZ , para que las realizara de manera per sonal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, a través de los cronogramas e instructivos de turno, y con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, la bore s para las que, no fueron contratadas en razón a la experienci a, capacitación y formación técnico -científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollars e en la ESE , tal y como lo expuso el deponente el señor Clavijo , labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales . Vale la pena resaltar que el testigo Alexand er Clavijo refirió que , a través de un proceso de glosas, si el demandante no asistía a laborar se le descontaba de su contraprestación , circunstancia fáctica que desvirtúa aún más la autonomía del trabajador que predica el Hospital demandado.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00703 01
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Según las pr evisiones de la Ley 10 de 1990 , de lo expuesto se concluye que la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado, de manera subordinada , en los períodos
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Según las pr evisiones de la Ley 10 de 1990 , de lo expuesto se concluye que la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado, de manera subordinada , en los períodos indicados en la referida certificación, como Auxiliar de mantenimiento , procuró el señ or AVELINO AMAYA ALFONSO , es de aquella s qu e debió ser desarrollada por un trabajador oficial , debiéndose tener a la ESE demandada como verdadera empleadora del actor, responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación perso nal del servicio por parte del demandante en favor del HOSPITAL demandado, éste tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la presunción de existencia de c ontrato de trabajo con el accionante , designio que no logró , pues , por el contrario, el material probatorio recaudado , en especial la declaración del único testigo cuyo dicho se recaudó a instancia de la parte demandada , señor ALEXANDER CLAVIJO , lo que acr edita es la existencia de un verdadero contrato de trabajo , ya que él, bajo la gravedad del juramento, refirió ser el jefe supervisor del contrato suscrito por el demandante, ser trabajador de planta de la entidad en el cargo de Jefe de compra y suministro y era quien le decía al actor como debía ejecutar su labor y le imponía los horarios, además, aunque ciertamente obran en el instructivo los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrad os por las partes, su
quien le decía al actor como debía ejecutar su labor y le imponía los horarios, además, aunque ciertamente obran en el instructivo los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de prestación de servicios cele