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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00737 01-(05-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 00737 01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, octubre cinco (05 ) de d os mil veintiu no (2021)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO S: INDUSTRA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

INDEGA S.A.

RADICADO 500013105002 2014 00 737 01

JUZGADO DE

ORIGEN Juzg ado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Controversias sobre la declaratoria del contrato de trabajo – elementos esenciales – facultades ultra y extra petita aportes a la seguridad social .

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 2 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia pro ferida el 9 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

parte demandada en contra de la sentencia pro ferida el 9 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

junio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo la declaratoria de existencia de contrato de trabajo en el periodo comprendido del 8 de abril de 2008 al 19 de octubre de 2011 , el señor JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN , como trabajador , demandó a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A., como empleadora, con el fin sea condenada a pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización p or despido injusto , sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria, devolución de aportes al sistema de seguridad en pensiones y horas extras . Aseveró que, con el propósito de ocultar la verdadera relación laboral que existió en tre las partes, la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., le instó a suscribir un contrato escrito comercial de concesión para desempeñarse como vendedor y distribuidor de los productos, bebidas gaseosas que, en des arrollo de su objeto social expen día , pactando como remuneración mensual una suma de $900.000 . Que la prestación de sus servicios inició el 8 de abril de 2008,

y distribuidor de los productos, bebidas gaseosas que, en des arrollo de su objeto social expen día , pactando como remuneración mensual una suma de $900.000 . Que la prestación de sus servicios inició el 8 de abril de 2008, relación laboral que se extendió hasta el 19 de octubre de 201 1, fecha en la que el empleador, sin justa causa , decidió poner fin unilateralmente al contrato de trabajo. Expuso que, toda vez que acató las órdenes e instrucciones que impartían los señores JOSÉ IGNACIO CASTILLO, JULIO VILLARRAGA y VIVIANA POLO, jefes inmediatos de ventas, la actividad laboral siempre la realizó e n forma personal y bajo subordinación . Que con el fin de cumplir con las metas de venta y buen trato a los clientes, además de realizar las entregas del producto, era obligado a organizarlo en los estantes y enfriadores de la empresa, no siendo cierto , que a él se le entrega ra el producto para que loProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

vendiera y distribuyera en forma autónoma , ya que la actividad siempre se realizó por cuenta y riesgo de la entidad . Que, el horario a cumplir era de lunes a sábado de 5:30 a.m. a 9:30 pm, a excepción de los meses de diciembre y enero en que se laboraba los domingos. Refirió que el camión en que se distribuía el producto era de propiedad de la demandada, así mismo la empresa establecía a

9:30 pm, a excepción de los meses de diciembre y enero en que se laboraba los domingos. Refirió que el camión en que se distribuía el producto era de propiedad de la demandada, así mismo la empresa establecía a quienes se les iba hacer entrega d el material líquido , conforme un lis tado entregado por ésta. Comentó que la demandada nunca le suministró al trabajador dotación necesaria para el desarrollo de la labor contratada, en igual sentido , nunca reconoció algún tipo de prestación social, tampoco lo afilió al sistema de seguridad social integral y, por el contrario , era obl igado a pagar de su propio pecul io.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. , se opuso a las pretensiones de la demanda 1, argumentando no existir un contra to de trabajo y negó en su totalidad los hechos de la demanda .

Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho por parte del demandante y la genérica ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que con los elementos de juicio recaudados se acreditó la prestación personal del servicio, surgiendo de este modo la presun ción legal del contrato y que correspondía a la demandada la obligación de desvirtuarlo, hecho que no ocurrió, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, por el período com prendido

correspondía a la demandada la obligación de desvirtuarlo, hecho que no ocurrió, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, por el período com prendido

1 Folios 194 a 210 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

del 8 de abril de 2008 al 19 de octubre de 2011, co n una remuner ación mensual del salario mínimo ; c omo consecuencia , condenó a la encartada al pago de los aportes al sistema de seguridad social al fondo escogido por el demandante o en el que se encuentre afiliado, absolviendo de la s demás pretensiones e imponiendo condena en costas.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión , la parte demandada interpuso en su contra recurs o de apelación manifest ando que , contrario a la argumentación qu e se dio del artículo 24 del CST, con los elementos de prueba logró demostrar que el actor nunca estuvo bajo subordinación, ya que gozaba de plena autonomía en el desarrollo de sus funciones, pues si bien prestaba en ocas iones el servicio personal, esa labor la realizaba en cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de concesión; adicionalmente, solicita la revocatoria de la condena impuesta por aportes pensionales, toda vez que como se reclamó su pago directo al trabajador, el cual resulta improcedente, el despacho se extralimitó al ordenar su cancelación a la correspondiente entidad

solicita la revocatoria de la condena impuesta por aportes pensionales, toda vez que como se reclamó su pago directo al trabajador, el cual resulta improcedente, el despacho se extralimitó al ordenar su cancelación a la correspondiente entidad de seguridad social, siendo que en esa forma no fue peticionado (sic) .

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Salvo lo relacionado con derechos fundamentales, que en segundo grado también han de estudiarse, siempre y cuando los hechos que eventualmente los generen hubieren sido controvertidos en primer grado , corresponde a la sala analizar , conforme los parámetros establecidos en el artículo 66A si, ¿entre el señor JAVIER EDU ARDO QUEVEDO MARROQUIN e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. , existió un verdadero contrato de trabajo o como lo predica la demandada , lo que existió fue un contrato comercial de concesión ? Para tal efecto se verificará si , con el material probatorio reca udado , se logr ó acreditar la existencia de los elementosProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

esenciales del contrato de trabajo pretendido , y, si ha lugar al reconocimiento de l derecho laboral objeto de condena .

2.- RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 2.1. - NEXO LABORAL.

El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo: “…es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un

2.- RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 2.1. - NEXO LABORAL.

El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo: “…es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración ”. Así, son eleme ntos constitutivos de dicha vinculación: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) la remuneración de un salario como contraprestación por los servicios prestados. Para que proceda la declaratoria judicial de existencia de un contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos descritos; de no ser así, se estaría en presencia de otra clase de vínculo jurídico, no regido por las leyes laborales. También, a corde con el artículo 53 de la CP., se debe valorar que, conforme el principio que impera en materia laboral , de primacía de la realidad sobre las formalidades, en caso de discordancia entre lo que surge de los documentos y lo que emerge de los hechos, se debe dar prevalencia a estos últimos, y que, el artículo 24 del CST establece una presunción legal de existencia de contrato de trabajo, presunción consistente en que, acreditada la prestación personal de servicios, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, es a la demandada, en quien recae la carga de d esvirtuar dicha presunción . Siguiendo los presupuestos jurídicos antes ref eridos, corresponde establecer si los servicios que prestó el demandante a la accionada

demandada, en quien recae la carga de d esvirtuar dicha presunción . Siguiendo los presupuestos jurídicos antes ref eridos, corresponde establecer si los servicios que prestó el demandante a la accionada estuvieron regidos mediante contrato de trabajo o si, por elProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

contrario, se ejecutaron realizando actividades propias de un contrato comercial de concesión , como lo plantea ésta. Al expediente procesal se allegaron pruebas documentales, de las cuales hay q ue resaltar las siguientes: (i) fotografía de capacitación de concesionarios en octubre de 2007 2; (ii) certificado de participación activa en el taller crecer concesionarios en noviembre de 200 3; (iii) diplomas de participación activa de las capacitacion es de calidad de vida de concesionarios y enfréntalo (sic) de los años 2007 y 2008 4; (iv) certificación emitida por INDEGA 5; (v) facturas de venta, comprobantes de pago y estados de cuenta a concesionarios 6; (vi) hojas de carga y ruta 7; (vii) contrato de concesión para reventa 8; (viii) carta de terminación contrato de concesión para la reventa de producto 9; Se recibió interrogatorio al demandante , quien aceptó que suscribió un contrato de concesión para la reventa y que efectuaba sus propios aportes a la seguridad social , sostuvo que

de producto 9; Se recibió interrogatorio al demandante , quien aceptó que suscribió un contrato de concesión para la reventa y que efectuaba sus propios aportes a la seguridad social , sostuvo que era la demandada quien escogía a sus ayudantes y el pago de los aportes se realizaba del pago de la comisión que devengara cada ayudante, explicó que su función era entregar el producto que el pre -vendedor había expendido a los clientes , labor que se hacía en un camión de propiedad de la empresa, adujo que él no buscaba los clientes ya que era función del pre -vendedor, admitió que él recogía el dinero de las ventas del producto , sin embargo no tenía la potestad para fijar l os precios ya que ese era preestablecido por

2 Folio 19 C-1. 3 Folio 20 C-1. 4 Fólios 21 y 22 C-1. 5 Fólio 23 C-1. 6 Folios 24 a 102 C-1. 7 Folios 103 a 164 C-1. 8 Folios 211 a 219 C-1. 9Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

la empresa, manifestó que la utilidad que recibía era de un porcentaje por caja vendida, el cual era representado en un monto de $450 pesos y, consintió que el pago de la seguridad social se hacía a través de un a CTA que la empresa llevaba. Se recibieron los testimonios , por un lado del señor JOSÉ IVAN QUIROZ LEMUS , quien na rró que, vinculado mediante contrato

hacía a través de un a CTA que la empresa llevaba. Se recibieron los testimonios , por un lado del señor JOSÉ IVAN QUIROZ LEMUS , quien na rró que, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, es trabajador de INDEGA desde el 4 de marzo de 1986, narró que del año 2008 a l 2011 se desempeñó en el cargo de supervisor de ventas, siendo en virtud de ese vínculo que conoció al demandante, expuso que el trabajo que desempeñaba tenía que ver con el que realizaba el señor Quevedo , como quiera que , a través de u n documento de verificación de ejecución, él efectuaba supervisión a las rutas, ilustró que la función del actor consistente en la entrega de aquellos, es la comercialización de los productos vendidos, que ya había efectuado el pre -vendedor el día anterior , que al actor l e tocaba efectuar el cargue en el camión que le había sido asignado, ilustró que una vez los vehículos están cargados, para hacer la entrega del producto que ya ha sido vendido , salen al mercado con un listado de clientes que emite la empr esa , informó que los vendedores o concesionarios son los que hacen el correspondiente cobro a los clientes, sumas de dinero que posteriormente deben ser consignados al centro de distribución, expuso que el pago de la seguridad social se realizaba mediante un tercero, en la que una firma especializada se encarga de realizar todo el trámite , ya que se les exigía afiliación . Aseveró que el señor Quevedo no tenía potestad de vender los productos que estaban cargados en el camión a personas diferentes a las que est aban relacionadas en la hoja de rutas y

que se les exigía afiliación . Aseveró que el señor Quevedo no tenía potestad de vender los productos que estaban cargados en el camión a personas diferentes a las que est aban relacionadas en la hoja de rutas y tampoco fuera de las zonas asignadas, ya que si lo realizaban se encontraban inmersos en llamados de atención, pues la mercancía ya estaba vendida con anterioridad, que se debe respetar el pedido del cliente y que , tampoco podían vender otro artículo ya que el camión era exclusivo de la compañía .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

Expresó que las zonas de distribución las elige la empresa demandada, ya que ellos tienen unos asesores a nivel nacional que se encargan de realizar el control sobre los c lientes y trazar las rutas, demarcando las razones sociales y direccio nes de los establecimientos a los que está dirig ida la mercancía, expuso que exist ían unos horarios que se debían cumplir, ya que los concesionarios entraban a las 6:00 de la mañana, act o seguido tenían una reunión con el señor JOSÉ IGNACIO CASTILLO, supervisor de ventas, quien les suministraba indicaciones tales como promociones, entrega de obsequios, prestamos de envase y créditos asignados, posteriormente salían al mercado con el camió n más o menos a las 7:00 de la mañana, y hasta que no terminaran la repartición no podían regresar al centro de distribución, por lo que en general siempre retornaban por ahí

créditos asignados, posteriormente salían al mercado con el camió n más o menos a las 7:00 de la mañana, y hasta que no terminaran la repartición no podían regresar al centro de distribución, por lo que en general siempre retornaban por ahí entre 7 a 8 de la noche. Que para el pago del producto , apenas finalizaba la rut a el demandante tenía que contabilizar el número de cajas vend idas, liquidar la materia prima y, descontando la comisión por venta pactada en el contrato de concesión , efectuar la consignación en el Banco que la empresa tenía asignado , narró que la mercanc ía vendida estaba a cargo del concesionario o vendedor, ya que era el responsable de efectuar el cobro al cliente y que los productos que por cualquier razón no hubiesen sido entregados, no estaba obligado a pagarlos, ya que su obligación era venderlo a te rceros relacionados o devolverlos a la bodega de la compañía. Que en cuanto al personal que le ayud aba al concesionario o vendedor en la distribución de la mercancía, la compañía misma hace la selección y a quienes acepta les hace una capacitación, también dada a los concesionarios , tanto por los jefes de zona como d e la ARL; que en cuanto al otorgamiento de promociones, descuentos o créditos no podía ordenar los el concesionario, ya que para eso estaba el gerente de ventas de la entidad, finalmente aclaró q ue en la compañía existía el ca rgo de vendedores, el cual varió al de concesionarios, quienes estaban vigilados por el supervisor de ventas.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

varió al de concesionarios, quienes estaban vigilados por el supervisor de ventas.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

Se escuchó al testigo GUILLERMO ALONSO ALZATE BEDOYA , persona sobre la cual se propuso tacha de sospecha , e informó que en la actualidad tiene un contrato de compraventa para la reventa de productos no alcohólicos con la demandada, el cual comenzó en el año 2012, sin embargo refirió que, en el periodo comprendido de marzo a octubre de 2011, pres tó servicios de ayudante a órdenes del actor , consistente s en la entrega de los pedidos, recibiendo como retribución del servicio un porcentaje de lo que hubiese ganado el señor Quevedo, quien fungía como concesionario de ruta, para la compra y reventa de productos. Expuso que el horario dependía de lo que se demoraran ejecutando la entrega de la mercancía que ya había sido vendida y cuya entrega estaba programada para ese día, que para el reparto de los productos al actor le fue arrendado por la compañía un camión, c anon que se liquidaba a diario y estaba incluido en los valores que tenía que consignar el actor, aclaró que si por cualquier razón no entregaban los productos no podían venderlos y sí debían retornarlos a la bodega de la empresa, toda vez que la mercancía no podía negociarse , como quiera que ya tenían en precio preestablecido; que el dinero que recibían de los clientes debían consignar lo al finalizar el día.

mercancía no podía negociarse , como quiera que ya tenían en precio preestablecido; que el dinero que recibían de los clientes debían consignar lo al finalizar el día. El testigo JOSÉ MARÍA BARRERO ÁLVAREZ , comentó que labora para la entidad demandada desde hac e 37 años, desempeñando el cargo de verificador, expuso que el proceso de entrega de productos de INDEGA consistía en que en la noche se cargan los camiones y en la mañana se le hace entrega del producto al vendedor, quien sal e a cumplir con la hoja de rut a en la que se identifican los clientes a los que una vez distribuida se les debe llevar la mercancía , que el producto de esas ventas deben consignarla , que si así no se realizaba la entrega eran acreedores a llamados de atención . Aseveró que el vendedor no sale con el camión a conseguir clientes, que el producto ya fue vendido el día anterior por los prevendedores quienes tienen el empleo de pasar tienda a tienda realizando el negocio, siendo función del concesionario solamenteProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

entregarlo y recolectar el pago, pues ellos son los únicos encargados de recibir dinero al momento de la distribución , acorde con el precio fijado por la empresa, que no tiene que pagar dinero alguno en el momento que se le entrega la mercancía , ya que su única obligación es consign arla al finalizar el día en las ins talaciones de INDEGA, sacando a parte el porcentaje que le corresponde como salario .

dinero alguno en el momento que se le entrega la mercancía , ya que su única obligación es consign arla al finalizar el día en las ins talaciones de INDEGA, sacando a parte el porcentaje que le corresponde como salario . Adujo que la mercancía que se carga en el camión es únicamente la que el día anterior el pre -vendedor ha negociado con el cliente , que el horario que debe n cumplir los concesionarios, es de 5:30 de la mañana a 9:00 de la noche, ya que es el tiempo que se gasta en el cargue y entrega, situación que le consta ya que en virtud del cargo como verificador, ve cuando los concesionarios salen y entra n, pues su función es la de coordinar los cargues de los camiones, las hojas de rutas son establecidas por la empresa, pues la compañía hace un listado de los clientes a los que ofrece y vende el producto ; que casi todos los días, antes de la salida de los concesionarios , los jefes de ventas los reúnen precisamente para comentarles cualquier inconveniente o nuevos productos . Expuso que los créditos no los concede el demandante ya que eso lo hace directamente la compañía a través de los gerentes de venta s, adicionalmente refirió que la contratación de los vendedores ayudantes quienes tiene la función de manejar la caja, es decir el dinero que se recolecta , se efectúa en coordinación con la empresa; aclaró que la utilidad de los vendedores o concesionario s d epende del producto que se venda y se distribuya , y que de ahí se extrae s u comisión como salario, comentó que dentro de las instalaciones de INDEGA deben andar con el uniforme, el cual es vendido por la referida entidad, ilustró que a

y que de ahí se extrae s u comisión como salario, comentó que dentro de las instalaciones de INDEGA deben andar con el uniforme, el cual es vendido por la referida entidad, ilustró que a diferencia de com o o curre en la actualidad , que se realiza en forma directa , en esa época el pago de la seguridad social se hacía por medio de una empresa encargada de esos trámites . Finalmente, se escuchó al señor JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ , persona sobre la que se propuso tacha de sospecha, quien sostuvo que , desde abril de 1983 es trabajador de laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

demandada , desempeñando los cargos de jefe de mantenimiento automotriz y jefe de entrega, éste último consistente en la administración de los contratos de conc esión y entrega de los pedidos . Expuso que en la ciudad de Villavicencio la empresa asigna a los concesionarios una zona para que entreguen los productos que previamente han sido vendidos por los pre vendedores, distribución que se realiza al día siguiente. Que p ara la entrega de la mercancía la compañía facilita a través de un contrato de arrendami ento un camión al concesionario; vehículo que conforme los pedidos tomados por los pre vendedores, es cargado la noche anterior con la mercancía que, conforme a la hoja de ruta que expide la compañía , debe ser entregada en un 100% a sus clientes , quien es puede n llamar a las líneas de

vehículo que conforme los pedidos tomados por los pre vendedores, es cargado la noche anterior con la mercancía que, conforme a la hoja de ruta que expide la compañía , debe ser entregada en un 100% a sus clientes , quien es puede n llamar a las líneas de comunicación y reportarlo s como no entregados , sin embargo , tienen la potestad de vender por el camino lo que no fue entregado . Manifest ó qu e el concesionario dentro de su labor de entrega lo que hace es una reventa ya que le compra el producto a INDEGA en un precio y é l lo puede vender a otro precio, generándose la utilidad de lo que resulte de esa diferencia, por lo que descontando la co misi ón, el valor que se obtenga es el que deben entregar a la empresa al final del día . Afirmó que los vendedore s de la empresa eran quienes otorgaban los créditos, aseveró que es el demandante quien tiene la potestad de seleccionar su gente, que el pago de l a seguridad social la debía realizar el concesionario, así como el pago de sus ayudantes . Así, en criterio de la Sala , con las pruebas recaudadas, el actor logró acreditar la prestación personal de su servicio como vendedor , naciendo así en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo y, por tanto, es a la demandada a quien corresponde desvirtuar esta presunción, de tipo legal; acción que , como se pasa a exponer , no realizó .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

Previo a exponer los motivos por los cuales la demandada no desvirtuó la presunción legal del contrato, debe la Sala pronunciarse sobre la tacha de sospecha pro puesta respecto de las versiones rendidas por los testigos GUILLERMO ALONSO ALZATE BEDOYA y JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ , advirtiendo que no por ello se les debe restar credibilidad, sino que en estos casos sus declaraciones deben ser apreciadas con mayor rigor, habida consideración que la “sospecha” no es una inhabilidad, o incapacidad para declarar, sino una presunción de parcialidad en lo que se va a de clarar, porque dado el posible interés que pueda tener en el resultado del proceso, se puede presumir algún determinado interés en faltar a la verdad, sin embargo por ese sólo hecho no se puede desconocer la veracidad de su dicho . Aclarado lo anterior, se tiene que la encartada no logró probar , como lo pretendía , que el trabajo desarrollado por el demandante fuera realizado en virtud de un contrato de concesión y quedó establecido que el actor trabajó mediante una labor desarrolla da bajo subordinación lab oral; que además de ello , conforme da cuenta el dicho de lo s testigos , Quevedo Marroquín cumplía un horario de trabajo . Tampoco hay duda en cuanto a que los elementos de trabajo necesarios para realizarlo eran suministrados por la demandada y parte de la labor se desempeñaba en sus instalaciones, pues la

horario de trabajo . Tampoco hay duda en cuanto a que los elementos de trabajo necesarios para realizarlo eran suministrados por la demandada y parte de la labor se desempeñaba en sus instalaciones, pues la mayoría era trabajo de campo ; y si bien la demandada argumenta que el actor debía comprar el producto , dicho argumento se desdibuja, pues del caudal probatorio se observa que el demandante no podía dispon er libremente de la mercancía , ya que las cajas de bebidas ya habían sido vendidas previamente por los prevendedores de la empresa y debían ser entregadas directamente a los clientes o tenderos , es deci r que el demandante no tenía autonomía e independenc ia para ejercer su labor como vendedor , es más , no era que el actor comprara el producto , sino que se le hacía entrega para que cumpliera su distribución y, al finalizar el día debía entre gar a la empresa demandada las sumas de dinero recaudadas .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2014 00737 01

Demandante: JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUIN

Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

Se encuen tra igualmente demostrado que Quevedo Marroquín era objeto de llamados de atención en caso de la no entrega de los productos y no podía escoger libremente las personas a quienes le iba a ofrecer la mercancía , pues éstos ya estaban establecidos por la enjui ciada y solo cuando por cualquier motivo el pedido no había sido recibido, podía ser objeto de enajenación , circunstancias que denotan el poder subordinante que ejercía l a demand ada sobre el actor .

la enjui ciada y solo cuando por cualquier motivo el pedido no había sido recibido, podía ser objeto de enajenación , circunstancias que denotan el poder subordinante que ejercía l a demand ada sobre el actor . Adicionalmente, vale destacar que , según declaración del señor GUILLERMO ALONSO ALZATE BEDOYA , se aduce que el demandante era quien contrataba sus ayudantes, dicho argumento se desvanece con lo manifestado por los otros dos testigos , señores JOSÉ IVAN QUIROZ LEMUS y JOSÉ MARÍA BARRERO ÁLVAREZ quienes manifestaro n que INDEGA tenía injerencia en la vinculación de los ayudantes del concesionario. Entonces, estas circunstancias no se acompasan con las características de un “contrato de concesión ”; por el contrario, son indicios que respaldan la conclusión de que lo que verdaderamente existió entre las partes fue un contrato de trabajo. En este punto, se hace preciso destacar que la esencia de los contratos de concesión es la “reventa”, con el objetivo de “ obtener por su conducto una par ticipación más amplia y ef icaz del empresario en la comercialización de sus productos o en la prestación de sus servicios”, y se caracteriza porque el concesionario compra el producto o los servicios al fabricante y después los comercializa en nombre propio y por su cuenta y riesgo , asumiendo los costos de la actividad de promoción (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC132082015 de 30 de septiembre de 2015); supuestos que no se configuran en el sub judice, dado que aq uí e

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