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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 0541 01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2014 0541 01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN

CIVIL - FAMILIA – LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO Nº. 500013105002 – 2014 – 00541 – 03

DEMANDANTE: MYRIAM YANIRA MARTÍNEZ VACA

DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO

E.S.P.

Villavicencio, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021 )

ASUNTO

Resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 12 de febrero de 2020 por la Magistrada DELFINA FORERO MEJÍA .

ANTECEDENTES

1.- Con fundamento en lo previsto en los artículos 82 y 83 del C.P.T.S.S., l a parte demandante , en segunda instancia solicitó se aprecie como prueba la valoración , de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Públicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, y la Empresa de Acueducto y Alcantar illado de Villavicencio E.S.P., acuerdo colectivo vigente para los años 2001 a 2003, que contie ne la Convención Colectiva suscrita para los años 1995 y 1996 , por cuanto el a quo , a pesar de haberla decretado , no la tuvo en cuenta para tomar la decisión de primera instancia .2

a 2003, que contie ne la Convención Colectiva suscrita para los años 1995 y 1996 , por cuanto el a quo , a pesar de haberla decretado , no la tuvo en cuenta para tomar la decisión de primera instancia .2

2.- Mediante proveído del 12 de febrero de 2020 , por considerar que la prueba pedi da en segunda instancia fue presentada en forma extemporánea , la Magistrada FORERO MEJÍA negó dicha solicitud .

3.- Inconforme con esa decisión , la parte demandante , argumentando que ella contiene el requisito del depósito establecido en el artículo 469 del CST y es necesaria para el análisis integral de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 y 1996 , interpuso recurso de reposición y subsidiario de súplica, insistien do en solicitar que se acceda a tener la referida convención como prueba .

4.- La Magistrada, por encontrar improcedente el recurso de reposición, conforme los parámetros establecidos en el artículo 318 que preceptúa que contra los autos proferidos por el Magistrado Sustanciador que sean susceptibles de súplica no procede el mentado recurso , concedió para ante la Sal dual el estudio del recurso de súplica interpuesto , corriendo traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días.

5.- Vencido el té rmino de traslado la parte demandada guardó silencio . Por su parte , la recurrente sustentó el recurso de súplica insistiendo en que , al tener el carácter de norma jurídica, las Convenciones Colectivas de los años 2001, 2002 y 2003,

silencio . Por su parte , la recurrente sustentó el recurso de súplica insistiendo en que , al tener el carácter de norma jurídica, las Convenciones Colectivas de los años 2001, 2002 y 2003, deben ser analizadas en conjunto con la de los años 1995 y 1996.

CONSIDERACIONES

1.- DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA.

El artículo 331 del C.G.P , aplicable a los asuntos laborales p or remisión expresa del artículo 1 45 del C.P.T.S.S., establece:

“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado3

sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”.

En cuanto al trámite del recurso de súplica, el artículo 332 ibídem, dispone:

“(…) Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver.”

El a rtículo 65 del C.P.T.S.S. enlista de manera taxativa los autos que son susceptibles del recurso de apelación, entre ellos, el auto que niega el decreto o práctica de una prueba (numeral 4º). Así, teniendo en cuenta que la providencia dictada por la m agistrada sustanciado ra negó la práctica de la prueba solicitada por la demandante , ha de señalarse que en efecto, esa providencia es susceptible de ser recurrid a en súplica .

sustanciado ra negó la práctica de la prueba solicitada por la demandante , ha de señalarse que en efecto, esa providencia es susceptible de ser recurrid a en súplica .

2.- DEL DECRETO O PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA.

El artículo 83 del C.P.T.S.S establece:

“CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin cu lpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audi encia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”4

De acuerdo con esa disposición , a petición de parte se pueden practicar pruebas en segunda instancia, si empre que se acrediten los siguientes requisitos :

a) Que las pruebas sean pedidas y decretadas en primera instancia y b), que en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada s e hubieren dejado de practicar.

En todo caso, de oficio , la Corporación podrá ordenar y practicar las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Revisada la actuación, la Sala observa que :

 La parte demandante MYRIA M YANIRA MARTÍNEZ VACA,

las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Revisada la actuación, la Sala observa que :

 La parte demandante MYRIA M YANIRA MARTÍNEZ VACA, solicitó en la demanda tener como prueba la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio “SINTRAEAAV” y la empresa demandada, vig ente para los años 2001 a 2003.

 Con la demanda se allegó la Convención Colectiva vigente para los años 1995 y 1996 .

 En audiencia celebrada el 8 de junio de 2017 el a quo decretó y ordenó tener como prueba , la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1995 y 1996 .

En criterio de la Sala dual de decis ión , corresponde verificar sí es viable decretar como prueba en segunda instancia el documento allegado por la parte actora y que contiene la convenci ón colectiva suscrita entre las partes para los años 2001 a 2003 1.

1 Folios 8 a 28 C-4.5

En efecto, toda vez que , en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., el a quo ordenó la incorporación probatoria de la s convenciones vigentes para los años 1995 y 1996 , se considera que esa determinación genera que las convenciones colectivas deba n ser analizadas como una sola unidad , pues si bien es cierto que, para que sean allegadas e incorporadas al

la s convenciones vigentes para los años 1995 y 1996 , se considera que esa determinación genera que las convenciones colectivas deba n ser analizadas como una sola unidad , pues si bien es cierto que, para que sean allegadas e incorporadas al proceso como prueba deben cumplir con las exigencias normativas exigidas , en su análisis e interpretación deben ser considerad as como norma jur ídica, omisión que , tal y como ya tuvo oportunidad de pronunciarse la corporación Constitucional 2, daría lugar a la configuración de una vía de hecho .

En ese orden de ideas, como quiera que la convención colectiva de los años 1995 y 1996 ha mantenido su plena vigencia, incluso con la expedición de la nueva , efectiva para los años 2001 a 2003 , en la que se modific ó algunos artículos de aquella , y se mantuvo la con sagr ación de los derechos conteni dos en los convenios colectivos anteriores, es del caso entender la por incorporada , que, como ya se dijo, constituyen un todo inescindible que ha de incluir las reformas posteriores y, se reitera, al ser norma jurídica, su análisis e interpretación debe comprende r los cambios introducidos en pactos posteriores .

Así las cosas, como el juzg ador de primer grado ordenó el decreto e incorporación de la convención colectiva vigente para los años 1995 y 1996, no se puede consider ar que los documentos allegados por la parte actora lo hubiesen sido en forma extemporánea , puesto que ello s, contentivos del acuerdo colectivo vigente para los años 2001 a 2003, hacen parte de la incorporada por el juzgador de primer grado, razón suficiente

extemporánea , puesto que ello s, contentivos del acuerdo colectivo vigente para los años 2001 a 2003, hacen parte de la incorporada por el juzgador de primer grado, razón suficiente para revocar el auto objeto de s úplica , proferido el 12 de febrero de 2020 por la Magistrada DELFINA FORERO MEJÍA , para en su lugar ordenar que , al momento de proferir la sentencia de segundo grado val ore las “normas jurídicas” contenidas en la convención colectiva vigente para los años 2001 a 2003 .

2 SU 241 de 2015, SU 113 de 2019 y SU 267 de 2019.6

3.- COSTAS.

Dada la prosperidad del recurso de súplica no ha lugar a la imposición de costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO ;

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto objeto de súplica proferido el 12 de febrero de 2020 por la Magistrada DELFINA FORERO MEJÍA , para en su lugar ordenar que, al momento de proferir la sentencia de segundo grado valore las “normas jurídicas” contenidas en la convención colectiva vigente para los años 2001 a 2003 .

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia .

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de la Magistrada DELFINA FORERO MEJÍA para que continúe con el trámite del proceso, previo las anotaciones de

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de la Magistrada DELFINA FORERO MEJÍA para que continúe con el trámite del proceso, previo las anotaciones de rigor .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado7

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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