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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00118 01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00118 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Acta No. 027

Villavicencio (Meta), treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001.31.05.002.2015.00118.01. Laboral. Ordinario. Apelación/Negativa de nulidad. ELEUTERIO MOOUR MARÍN, hoy , ECOPLANETA S.A.S. -cesionario de derechos litigiosos -, contra HENNY YAZMÍN

LARROTA PEÑA.

1. OBJETIVO:

Resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el proveído fechado cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que denegó una súplica de nulidad.

2. SINOPSIS:

La demandada Henny Jazmín Larrota Peña, posterior mente a su vinculación a través de curador ad litem, compareció a través de apoderada judicial, alegando que el trámite procesal estaba afectado por indebida notificaci ón del proveído de admisión1. Señaló en esencia ser víctima de desplazamiento violento con asilo en

Estados Unidos de Norteamérica , otorgado mediante Resolución No. 201554557R de primero (1°) de octubre de dos mil quince ( 2015), debido a hechos acaecidos en el año dos mil seis (2006) , época cuando fue asesinado Óscar Parrado, luego aseguró que no reside en este país desde el diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010), hecho que conocía a consciencia el demandante Eleuterio Moour Marín, ya que mantuvieron comunicación a través de correo electrónico,

1Cfr. archivo “20EscritoDemandada.pdf”, cuaderno C01Principal, 01Primerainstancia.Radicación: 50001.31.05.002.2015.00118.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. ELEUTERIO MOOUR MARÍN, hoy ECOPLANETA S.A.S. -cesionario de derechos litigiosos - contra

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de manera que sabía de este medio para notificarla, amén de resaltar que durante toda la relación laboral , siempre se comunicó en esta ciudad por conducto de su hermano Endhir Asley Larrota Peña.

Además, arguyó que los actuales cesionarios de derechos litigiosos intentaron este negocio jurídico en el año dos mil dieciséis (2016) , luego conocían el lugar para notificaciones de Henny Jazmín , según acredita un contrato de arrendamiento que suscribió con Ecoplaneta S.A.S. y un proceso judicial tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, no obstante , la hoy cesionaria no es parte en aquel l itigio, toda vez que, la acción quedó dirigida en contra del

Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, no obstante , la hoy cesionaria no es parte en aquel l itigio, toda vez que, la acción quedó dirigida en contra del esposo de la adquirente por cesión.

Bajo estas premisas, consideró que el demandante faltó a la verdad cuando juró desconocer el lugar de notifica ción, puesto que , conocía el buzón electrónico donde podía ser enterada conforme autoriza el Código General del Proceso , de ahí que se configuró la causal de nulidad del artículo 133 , numeral 8° del Código General del Proceso.

Sin embargo, la agencia de primer grado no accedió a la nulidad tras concluir que la señora Henny Jazmín no acreditó los supuestos de hecho que soportaron la petición, vale decir, no demostró que El euterio tuviese conocimiento que fuese víctima del desplazamiento forzado y que residiera en otro país, ni tampoco probó que sostuvieran conversaciones a través de correos electrónicos2. Además, indicó que el contrato de arrendamiento celebrado entre Ecoplaneta S.A.S., - cesionaria reconocida de derechos litigiosos en este caso - y la señora Henny Jazmín Larrota Peña , calend ado dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), calenda donde esta última indicó que su domicilio era Bogotá, armonizando con el extremo final de la relación laboral pretendida por el demandante, de manera q ue entendió que no había forma que éste conociera el contenido de ese posterior convenio de arrendamiento y por tanto que omitiera de mala fe información sobre el domicilio de la demandada.

demandante, de manera q ue entendió que no había forma que éste conociera el contenido de ese posterior convenio de arrendamiento y por tanto que omitiera de mala fe información sobre el domicilio de la demandada.

2Cfr. archivo “23AutoNiegaNulidad.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.05.002.2015.00118.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. ELEUTERIO MOOUR MARÍN, hoy ECOPLANETA S.A.S. -cesionario de derechos litigiosos - contra

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Inconforme con la decisión adversa, el apoderado de la señora Larrota Peña apeló3 insistiendo que el señor Eleuterio Moour Marín omitió informar de mala fe que conocía su correo electrónico , medio que utilizaban para sostener constantes comunicaciones que pretendió acreditar a través de capturas de pantalla incorporadas en el memorial de alzada y que en su criterio desvirtúan la conclusión de la juzgadora sobre la ausencia de prueba del conocimiento del buzón electrónico de Henny Jazmín, de m odo que la conducta deshonrosa del actor propició la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso.

3. CONSIDERACIONES:

El estudio de esta Sala de Decisión está permitido debido a que el proveído que resuelve sobre nulidades procesales es susceptible de recurso vertical, según el artículo 65, numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001. Por consiguiente, la cuestión a resolver, conforme a la competencia restringida que demarcan los argumentos

artículo 65, numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001. Por consiguiente, la cuestión a resolver, conforme a la competencia restringida que demarcan los argumentos de apelación planteados por Henny Jazmín Larrota Peña, estriba en establecer si está configurado el defecto procedimental consistente en indebida notificación del proveído admisorio bajo la tesis que el actor supuestamente omitió informar que conocía dirección electrónica de la demandada, entendiendo que a través de este medio podía ser enterada del inicio de l pleito en su contra.

Tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código General del Proceso consagraron como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, vicio que deberá ser alegado por el afectado y propuesto a menos que haya acaecido un mecanismo de convalidación del acto viciado, por ejemplo, la ratificación expresa o tácita, ésta última deriva da del silencio del afectado luego de su comparecencia a proceso.

En esencia, l a nulidad se genera, entre otros casos, cuando el demandante jura desconocer el lugar donde puede ser ubicado el demandad o y luego se acredita que conocía el sitio donde podía encontrarse y por tanto era posible aquella

3Cfr. archivo “24EscritoApoderadoDda.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.05.002.2015.00118.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que negó solicitud de nulidad.

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notificación personal, luego en esta perspectiva es diáfano que la indebida notificación se produce no de cara a un error formal de simples actos formales dispuestos para la vinculación regular, sino por la mendacidad del extremo activo buscando la comparecencia de su contraparte a través de curador ad litem a sabiendas que conocía la dirección donde podía ubicar al demandado: “(…) Esta nulidad se presenta c on frecuencia cuando se logra en forma indirecta, previo el emplazamiento, la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo por intermedio de curador ad litem, habiéndose afirmado falsamente por el demandante no conocer el lugar de habitación de trabajo del demandado o por haberse indicado, faltando igualmente a la verdad, que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero. (…)”4.

Por supuesto que las formalidades de la notificación personal por aviso o el emplazamiento, serán las que se encuentren vigentes, en tanto que , la carga demostrativa recae en quien alega la invalidaci ón procesal porque entre los requisitos para alegar la nulidad aparecen la indicación concreta de los hechos que soportan la solicitud, aunque sin perjuicio de las que sean decretadas de oficio (cfr. artículos 142 y 143 del C.P.C., hoy artículo 135 del C.G.P.), en tanto “(…) es necesario que el sujeto que persigue la declaración de nulidad sea claro en señalar cuáles son los medios de prueba que demuestran haberse incurrido en aquélla y, cuando sea

“(…) es necesario que el sujeto que persigue la declaración de nulidad sea claro en señalar cuáles son los medios de prueba que demuestran haberse incurrido en aquélla y, cuando sea del caso, aducirlos en la forma prevista en el ordenamiento (…) ”5.

En el pres ente evento es fundamental destacar que las normas aplicables en notificación de la demanda al extremo pasivo eran aquellas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la demanda fue presentada cuando aún estaba vigente ese estatuto, de manera que el incumplimiento formal del acto de enteramiento debe evaluarse bajo la óptica del artículo 315 ibidem en la comprensión que conforme a los argumentos que persistieron en la alzada, Eleuterio Moour Marín conocía el correo electrónico de Henny Jazmín Larrota Peña porque se cruzaban comunicaciones constantemente y que en esa medida

4SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil. Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición. Bogotá, 2011. Página 338. 5Página 387, ídem.Radicación: 50001.31.05.002.2015.00118.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. ELEUTERIO MOOUR MARÍN, hoy ECOPLANETA S.A.S. -cesionario de derechos litigiosos - contra

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bien pudo haberle enviado la citación para notificación personal a ese buzón electrónico.

Sin embargo, hay una circunstancia neurálgica que esta corporación no puede desconocer y es que durante el trámite seguido a raíz de la solicitud de nulidad,

electrónico.

Sin embargo, hay una circunstancia neurálgica que esta corporación no puede desconocer y es que durante el trámite seguido a raíz de la solicitud de nulidad, la jueza de primer grado desconoció las etapas regulares consagradas en el artículo 134 del Código General del Proceso, puesto que, desató la s úplica sin pronunciarse sobre los medios de prueba pedidos por el apoderado de la señora Larrota Peña, vale decir, e l interrogatorio y la versión testimonial (cfr. folio 95 a 96, ibidem), aspecto relevante porque la decisión censurada por vía de apelación se fundamenta en la ausencia de prueba de la indebida notificación, concretamente sobre la tesis que el señor Eleuterio presuntamente conocía el lugar de residencia de la demandada.

Así las cosas, no queda otro camino que declarar la invalidez de la actuación abarcando el proveído censurado por haberse dictado guardando silencio sobre el decreto de los medios de convicción solicitados, de manera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta urbe deberá pronunciarse sobre aquell os, y, si es el caso, desatar la nulidad planteada .

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación surtida a partir de la constancia de vencimiento del término otorgado para controvertir la nulidad por indebida notificación invocada por la demandada Henny Jazmín Larrota Peña (artículo 133, numeral 5º, ídem). Por consiguiente, el estrado cognoscent e

constancia de vencimiento del término otorgado para controvertir la nulidad por indebida notificación invocada por la demandada Henny Jazmín Larrota Peña (artículo 133, numeral 5º, ídem). Por consiguiente, el estrado cognoscent e debe proceder conforme ordena el artículo 133, inciso 4º del Código General del Proceso.Radicación: 50001.31.05.002.2015.00118.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. ELEUTERIO MOOUR MARÍN, hoy ECOPLANETA S.A.S. -cesionario de derechos litigiosos - contra

HENNY YAZMÍN LARROTA PEÑA.

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SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso, precisando que Secretaría General debe comunicar de inmediato la decisión al juez primigenio (artículo 326, C.G.P.).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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