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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00255 01-(11-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00255 01-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Radicación: 500013105002 2015 00255 01

Ref. : Ordinario Laboral promovido por JOSÉ EDUARDO MOLINA AYALA , DIANA MARCELA y ÓSCAR EDUARDO MOLINA MONROY , en contra de DIEGO FELIPE , DANIELA y HENRY LEONARDO BUSTOS MONROY , este último representado legalmente por ROSA DILIA MONROY GUTIÉRREZ, en calidad de herederos determinados del señor HENRY BUSTOS GUTIÉRREZ y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del fallecido en mención.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE No. 149 DE 2018

En Villavicencio, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo la hora de las cuatro de la tarde (4:00

p.m.), la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, conformada por los Magistrados HOOVER RAMOS SALAS y DELFINA FORERO MEJÍA, quien hoy preside como Ponente, con ausencia justificada del Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, se constituyó en

la AUDIENCIA DE TRÁMITE prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 13 Ley 1149 de 2007, con el fin de resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la parte demandante y por los demandados herederos2 determinados del señor HENRY BUSTOS GUTIÉRREZ, en contra del Auto proferido el día 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral adelantado por JOSÉ EDUARDO MOLINA AYALA, DIANA MARCELA y ÓSCAR EDUARDO MOLINA MONROY, en contra de DIEGO FELIPE, DANIELA y HENRY LEONARDO BUSTOS MONROY, este último representado legalmente por ROSA DILIA MONROY GUTIÉRREZ, en calidad de herederos determinados de HENRY BUSTOS GUTIÉRREZ y de los HEREDEROS INDETERMINADOS de dicho causante, Radicado No. 500013105002 2015 00255 01. ---Constancia comparecencia partes y apoderados, indicando nombre, identificación, dirección de notificaciones y teléfono. ---Alegatos--- PRECLUSIÓN de dicha etapa. ---Deliberaciones.

---CONTINUACIÓN AUDIENCIA, PARA PROFERIR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE. A continuación, procede la Sala a dictar el AUTO que en derecho corresponde para la decisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, partiendo de los siguientes

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. Los señores y señora JOSÉ EDUARDO MOLINA AYALA, DIANA MARCELA y ÓSCAR EDUARDO MOLINA MONROY, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de los señores y señora DIEGO FELIPE, DANIELA y HENRY LEONARDO BUSTOS MONROY, este último representado legalmente por la señora ROSA DILIA MONROY GUTIÉRREZ, como herederos determinados del señor HENRY BUSTOS GUTIÉRREZ, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado fallecido, para que mediante sentencia se declare que entre los fallecidos HENRY BUSTOS GUTIÉRREZ, como empleador, y DORIS MONROY RODRÍGUEZ, como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 1° enero y 5 octubre de 2011, que finalizó con ocasión de un accidente de trabajo que produjo la muerte a la trabajadora, quien devengaba el salario mínimo legal y que el empleador nunca afilió a la fallecida al Sistema de Seguridad Social Integral, especialmente en3 Riesgos Laborales. Que en consecuencia, se condene a los demandados, entre otros, al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite, y a la cancelación de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante, consolidado y futuro, del daño moral y daño en la vida de relación para cada uno de los demandantes, a indexar las condenas y costas procesales. Adujeron que recibían ayuda económica de la trabajadora fallecida, pues convivían en el hogar en donde ella era esposa y madre. En el acápite de PRUEBAS de la demanda, los actores solicitaron, en

Adujeron que recibían ayuda económica de la trabajadora fallecida, pues convivían en el hogar en donde ella era esposa y madre. En el acápite de PRUEBAS de la demanda, los actores solicitaron, en lo que interesa al recurso de apelación, el decreto de la prueba pericial, para que a través de un auxiliar de la justicia se valoraran los perjuicios materiales ocasionados con el deceso de la trabajadora. 2.- AL CONTESTAR LA DEMANDA en escritos separados, los demandados como herederos determinados del fallecido HENRY BUSTOS GUTIÉRREZ, se opusieron a todas las pretensiones, señalando que el deceso de la señora DORIS MONROY RODRÍGUEZ no se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, pues fue producto de un atentado criminal ejecutado en contra del señor JANIO FERNANDO RAMÍREZ, persona que se encontraba circunstancialmente en el establecimiento de comercio en donde laboraban tanto empleador como trabajadora, de modo que su muerte no ocurrió en cumplimiento de las funciones que prestaba dicha trabajadora, hechos que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, indicando que copia de dicha investigación penal obra en el proceso ordinario laboral adelantado por los demandantes en contra de la señora ROSA DILIA MONROY RODRÍGUEZ y de ALGARRA S.A., que cursa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el Radicado No. 500013105001 2014 00296 00; que de otro lado, los hijos demandantes

de la trabajadora fallecida eran mayores de edad al momento del fallecimiento de ésta y no dependían económicamente de ella y ejemplo de ello, la demandante DIANA MARCELA MOLINA MONROY ejercía su profesión de enfermera, vinculada laboralmente desde el año 2006 con la CTA SERVIPROM, con remuneración que superaba el smlmv.4 En el acápite de PRUEBAS de las contestaciones de demanda, los demandados solicitaron, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación, oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio para que expida copias de la investigación penal que adelanta la Fiscalía con relación a los hechos en los que fallecieron la trabajadora demandante y su empleador, y de la certificación laboral de la demandante DIANA MARCELA MOLINA MONROY, expedida por SERVIPROM, las que reposan en el proceso ordinario laboral antes referenciado.

3.- AUTO APELADO. El día 4 de agosto de 2017, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el Juez de primer grado, al resolver lo relacionado con los medios de prueba solicitados por las partes, omitió primeramente pronunciarse sobre el decreto de la prueba pericial pedida por los demandantes , y al resolver el recurso de reposición por éstos formulado, denegó tal probanza, por considerar que los posibles perjuicios materiales derivados por el deceso de la trabajadora no se demostraban a través de la prueba pericial, pues los perjuicios podían acreditarse con otros medios, como por ejemplo, con documentos. Consecuencialmente concedió la apelación propuesta de manera subsidiaria por los demandantes. Tampoco accedió a la petición probatoria formulada por los demandados herederos determinados del causante HENRY

por ejemplo, con documentos. Consecuencialmente concedió la apelación propuesta de manera subsidiaria por los demandantes. Tampoco accedió a la petición probatoria formulada por los demandados herederos determinados del causante HENRY BUSTOS GUTIÉRREZ, porque la investigación adelantada ante la Fiscalía no es reservada para las partes y no tiene reserva legal, y la certificación laboral señalada debió aportarse por la parte peticionaria con la contestación de la demanda. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1LOS DEMANDANTES consideraron que la prueba pericial solicitada para probar los perjuicios que les fueron causados con la muerte de la trabajadora DORIS MONROY RODRÍGUEZ, debe decretarse, por estar debidamente solicitada en la demanda con tal objeto. No expusieron ningún argumento adicional.5 4.2.- LOS DEMANDADOS herederos determinados del fallecido HENRY BUSTOS GUTIÉRREZ apelaron la citada providencia en cuanto el A quo negó la solicitud de oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio para la expedición de las copias peticionadas, por considerar que la documentación que allí reposa sobre la investigación penal tiene reserva sumarial, y el hecho que la Fiscalía General de la Nación hubiere remitido copia de la misma al Juzgado, no implicaba que la parte o apoderado de una de las partes en el proceso pudiera ventilar el contenido de tal investigación, puesto que en el expediente los sujetos procesales son totalmente diferentes y se violaría la reserva procesal; y sobre la certificación laboral de

la demandante DIANA MARCELA MOLINA MONROY dijeron que no estaban pidiendo que se oficiara sino que se tuviera en cuenta como prueba documental, pues la misma se allegó con la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. En este proveído se examinarán, entonces, los aspectos puntuales que fueron materia del recurso de apelación. PROBLEMAS JURÍDICOS. Se determinará: 1.- ¿Si el Juez de primer grado acertó al denegar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante? 2.- ¿Si tuvo razón el A quo al negar la solicitud de oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que expida la documentación procesal peticionada por los demandados recurrentes?6 Se revisará, además, si en el expediente ya obra la certificación laboral a la que aluden los recurrentes demandados, como éstos lo afirmaron al apelar.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Para resolver los anteriores cuestionamientos jurídicos, se precisa que el decreto probatorio solicitado por las partes está regulado por las disposiciones legales contenidas en el CPTSS y en lo previsto en éste, en el CPC, vigente para la época de presentación de la demanda, por remisión del artículo 145 del CPTSS y acorde con lo reglado en el artículo 625 del CGP. 1.- SOBRE LA PRUEBA PERICIAL PETICIONADA En el asunto bajo examen, la parte demandante pidió decretar la práctica de un dictamen pericial, para que a través de un auxiliar de la

artículo 625 del CGP. 1.- SOBRE LA PRUEBA PERICIAL PETICIONADA En el asunto bajo examen, la parte demandante pidió decretar la práctica de un dictamen pericial, para que a través de un auxiliar de la justicia se establecieran los perjuicios materiales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora DORIS MONROY RODRÍGUEZ, prueba que fue negada por el A quo al considerar que no era el mecanismo idóneo para la determinación de los mismos. Para la Sala, el Juez de primer grado tuvo razón al negar el decreto del dictamen pericial peticionado, por lo siguiente: Dentro de los medios probatorios enlistados en el artículo 175 del CPC, está el dictamen pericial. El artículo 51 del CPTSS, consagra que todos los medios de prueba establecidos en la ley son admisibles; que, sin embargo, la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito para que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.7 D e conformidad con la normativa anterior, en materia laboral, el decreto de la prueba pericial está reservada únicamente para los casos en que el Juez necesite verificar los hechos que se controvierten dentro del proceso y requiera conocimientos especiales, bien sea de carácter científico, técnico o artístico. Tuvo, entonces razón el A quo, al denegar el dictamen pericial solicitado por los demandantes, pues en el procedimiento laboral,

es el juez y no la parte, el llamado a determinar si para decidir el asunto litigioso, requiere de la asesoría de un perito por tener que verificar hechos que demanden conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pues de no ser así, las partes deben acreditar los hechos alegados con otras probanzas. Por consiguiente, se confirmará el auto recurrido, en tal punto. 2.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LIBRAR EL OFICIO SOLICITADO

POR LOS DEMANDADOS APELANTES Y RESPECTO DE LA

MENCIONADA CERTIFICACIÓN LABORAL.

Para la Sala, la solicitud probatoria contenida en el punto A denominado “DOCUMENTALES (PRUEBA TRASLADADA)” , del acápite de pruebas de cada una de las contestaciones de la demanda de los demandados apelantes, no es procedente, tal como lo determinó el A quo, por estas razones: En cada una de las contestaciones de demanda de los demandados recurrentes, se solicitó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio para que remita copia auténtica de los documentos obrantes en el Proceso Ordinario Laboral de Radicación No. 500013105001 2014 00296 00, que vienen referenciados. Dicha petición fue negada por el Juez de primer grado y apelada por los peticionarios, por lo antes indicado. No puede perderse de vista el cambio dado frente a la actitud probatoria que demanda la oralidad laboral regulada por la Ley8 1149 de 2007, que en este Distrito entró a regir en el año 2009,

la cual requiere de comportamientos y mecanismos ágiles y oportunos para lograr sus objetivos, ante lo cual, las partes deben atender debidamente sus cargas probatorias, allegando las pruebas que permitan dirimir el asunto litigioso, y no trasladar tal obligación al Juzgado, por lo que, en principio, los interesados deben elevar las peticiones a que hubiere lugar, para que se expidan los documentos requeridos para demostrar sus afirmaciones y acreditar los derechos reclamados, máxime cuando el derecho de petición puede ser protegido y garantizado mediante la acción de tutela. Por ello, solamente en los casos en que no hubieren podido obtenerse respuestas oportunas, o de no haberse alcanzado a recibir las mismas antes del vencimiento del término para aportar y pedir pruebas, las partes pueden solicitar al Juzgado, previa demostración de las peticiones presentadas, que se oficie a las entidades destinatarias de las peticiones, para que oportunamente atiendan su deber de responderlas, y alleguen las respuestas directamente al Juzgado. En este asunto, los demandados solicitantes de los documentos obrantes en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, no adelantaron ninguna gestión ante tal Despacho para pedir las copias para cuya obtención pidieron librar oficio en esta actuación procesal, siendo que ello corría a su cargo y que válidamente podían haber solicitado en uso del derecho de petición, conforme a los artículos 23 de Constitución Nacional y

al artículo 114 del CGP, norma última vigente para la fecha en que fueron notificados de la presente demanda, pues en tal disposición se autoriza a cualquier interesado para pedir la entrega de copias de los expedientes procesales, siempre que no tengan reserva, y en el caso, no es cierto que ésta existiera respecto de la documentación contenida en tal expediente, alusiva a la investigación penal adelantada por la Fiscalía, pues si así lo fuera, dicha autoridad no hubiera podido expedirlas con9 destino al citado proceso laboral, y si las remitió, es porque la actuación para entonces, ya era pública. Siendo así, el Juzgado de conocimiento, tuvo razón al negar el oficio solicitado, lo cual no impide a las partes probar sus afirmaciones haciendo uso de las pruebas decretadas en el proceso. Es de aclarar que esta Corporación, de manera excepcional, ha ordenado librar oficios peticionados para la obtención de documentos e información solicitados en algunos eventos en que la prueba requerida se torna indispensable para decidir el litigio, por exigirla de manera expresa la ley, de modo que el Juez, así sea haciendo uso de las facultades oficiosas que le asisten, debe contar con ella para fallar la controversia, lo que no tiene ocurrencia en el sub exámine. Adujeron los recurrentes al apelar, adicionalmente, que en lo relacionado con la certificación laboral correspondiente a la demandante DIANA MARCELA MOLINA MONROY, no estaban pidiendo que se oficiara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, sino que se tuviera en cuenta dicha certificación como prueba documental, por cuanto se allegó a este proceso con las contestaciones de la demanda. No obstante, al revisar el expediente procesal, se verificó que la

de Villavicencio, sino que se tuviera en cuenta dicha certificación como prueba documental, por cuanto se allegó a este proceso con las contestaciones de la demanda. No obstante, al revisar el expediente procesal, se verificó que la citada certificación no fue aportada, por lo que tal petición se torna igualmente improcedente.10 CONCLUSIONES Consecuencialmente, se revocará parcialmente la decisión apelada. No se hará condena en costas en esta instancia, atendiendo a que los recursos son producto del enfoque y actividad probatorias. Se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen. Con fundamento en lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO , RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado, proferido el día 4 de agosto de 2017, en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral de la referencia, para estos efectos:

1. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que decrete la prueba trasladada solicitada por los demandados apelantes en el literal A) del acápite de PRUEBAS de las respectivas contestaciones de la demanda, en lo que tiene que ver con oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Villavicencio, para que allegue copias de los documentos relacionados con la investigación penal que cursa en la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio Radicado No. 500016105671 201184761, los que obran en el proceso ordinario laboral de Radicación No. 500013105001 20140029600, acorde con lo señalado en los considerandos.

2. CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.

SEGUNDO. NO HACER condena en costas, por lo indicado en la parte motiva.11 TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

ESTA PROVIDENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.

Agotado el objeto de la presente diligencia, la misma se da por terminada a la hora de las ¿???, firmándose Acta por quienes en ella intervinieron, la cual contendrá la parte resolutiva de esta sentencia. De lo actuado queda registro en medio de audio y video suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura; al expediente se incorporará el correspondiente DVD o CD, conservándose el registro de la audiencia en el disco duro de los equipos de cómputo del estrado. Desde ya se autoriza a las partes para que obtengan copia de las grabaciones de esta audiencia, previo suministro de los medios correspondientes. MAGISTRADOS FORERO y RAMOS. CHAVARRO (Con ausencia justificada) .

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