TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00279 01-(18-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00279 01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00279-01
Demandante: ARAMINTA VANEGAS VASALLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otro.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00279-01.
Demandante: ARAMINTA VANEGAS VASALLO Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONESY OTRO.
Villavicencio, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia que reconoció la pensión de sobrevivi ente solicitada por ARAMINTA VANEGAS VASALLO , compañera permanente supérstite de Hernando Rincón Jiménez -q.e.p.d.-.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDAProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00279-01
Demandante: ARAMINTA VANEGAS VASALLO
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDAProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00279-01
Demandante: ARAMINTA VANEGAS VASALLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otro.
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Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2015 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, ARAMINTA VANEGAS VASALLO llamó a juicio a la empresa GANADERIA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. y a COLPENSIONES S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes , junto con las mesadas adicionales de j unio y diciembre, prestaciones a las que considera tiene derecho por ostentar la condición de compañera permanente de Hernando Rincón Jiménez; persona con quien convivió desde el mes de junio de 1977 hasta el día 17 de octubre de 2007, fecha de su deceso.
De igual forma, en forma subsidiaria solicita se condene a COLPENSIONES al pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 17 de octubre de 2007 , su indexación y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales impagadas, así como en la suma de 200 SMLMV , los perjuicios de orden moral y material, a más de los derechos que en ejercicio de la facultad extra y ultra petita resulten probados, al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones indica, en síntesis , que su compañero, quien laboró por cerca de 21 años como administrador de la
de la facultad extra y ultra petita resulten probados, al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones indica, en síntesis , que su compañero, quien laboró por cerca de 21 años como administrador de la empresa GANADERIA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. , cotizando en pensiones durante todo el término señalad o a través de la Adminis tradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES falleció el 17 de octubre de 2017.
Sostiene la actora que con su compañero permanente, hoy fallecido, convivió de manera ininterrumpida desde junio de 1977 , hasta su muerte , unión caracterizada en el ánimo de conformar unidad familiar basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, cuando decidieron compartir lecho, mesa y techo , comportándose como marido y mujer ante familiares y amigos, como un grupo familiar compuesto por la pareja y dos hijos procreados dentro de dicha un ión; convivencia que, por causas naturales, terminó por el fallecimiento de Hernando Rincón Jiménez1.
1 Fallecido de diabetes terminal en la ciudad de Granada (Meta).Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00279-01
Demandante: ARAMINTA VANEGAS VASALLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otro.
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Manifestó además que, inicialmente, el 24 de agosto de 2011 , reclamó el derecho de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, petición frente a la cual l a entidad resolvió
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Manifestó además que, inicialmente, el 24 de agosto de 2011 , reclamó el derecho de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, petición frente a la cual l a entidad resolvió que la demandante no cumplía con el requisito legal de acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del señor Hernando Rincón Jiménez , denegando el derecho prestacional reclamado.2
2.2. CONTESTACIÓN
Notificada en debida forma COLPENSIONES, ejerciendo su derecho de defensa, oportunamente contestó la demanda; se opuso a todas y cada una de las pretensiones argumentando que , al no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003, el fallecido cotizante no dejó causado el derecho pensional a la demandante y propuso las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de causa para demandar, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción, no hay lugar al cobro de interés moratorios, aplicación de las normas legales” y las demás que sean susceptibles de ser declaradas oficiosamente.
Representada por curador ad-litem, GANADERIA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., contestó la demanda en término, argumentando que con la demanda no se aportó prueba que demostrara la calida d de compañera permanente de la demandante , ni los extremos laborales del co ntrato de trabajo del fallecido Hernando Rincón Jiménez con la citada empresa.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
de la demandante , ni los extremos laborales del co ntrato de trabajo del fallecido Hernando Rincón Jiménez con la citada empresa.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Finiquitadas todas las etapas propias del proceso laboral, recaudado el material probatorio y agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia adiada octubre 27 de 20 07, declaró que la demandante en su condición de
2 Resoluciones 08019 de 6 de marzo de 2012 y Resolución GNR 287817 de 15 de agosto de 2014.Proceso: Ordinario Laboral.
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compañera per manente del fallecido cotizante HERNANDO RINCÓN JIMENEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente deprecada a partir del 07 de octubre de 2007 , a razón de 14 mesadas pensionales anuales.
En cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas, entre el 07 de octubre de 2007 al 22 de abril de 2012; declaró no probadas las demás excepciones propuestas por pasiva, condenó al pago de intereses moratorios al val or de los reajustes pensionales y condenó en costas al Fondo de Pensiones demandado, absteniéndose de hacerlo contra
probadas las demás excepciones propuestas por pasiva, condenó al pago de intereses moratorios al val or de los reajustes pensionales y condenó en costas al Fondo de Pensiones demandado, absteniéndose de hacerlo contra la Empresa Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. y por no haberlos demostrado, negó la condena al pago de perjuicios; providencia judicial, que fue objeto de impugnación.
Para asumir tal determinación, el a-quo frente al presupuesto fáct ico de la convivencia, argumentó que, a través de las declaraciones testimoniales extraproceso aportadas con la demanda, no ratificadas oficiosamente, al no haberse solicitado como prueba por el extremo pasivo a luces de lo normado en el artículo 272 del Código General del Proceso , la demandante acreditó que convivió con el fallecido cotizante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte.
Concluyó, respecto del requisito legal exigido para la prosperidad de las pretensiones, de una parte , que la empresa GANADERIA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A omitió su deber legal de consignar los aportes a pensión de Hernando Rincón Jiménez 3, sin que dicha situ ación pudiese ser un obstáculo para su reconocimiento; así como que COLPENSIONES también
3 Minuto 19:00 audiencia de fallo, donde indicó el fallador de primera instancia, que revisada la prueba visible a folio 33 del plenario, si bien aparece el número de semanas cotizados a Colpensiones no está acreditado el pago de aportes durante el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión; así como que revisado dicho
revisada la prueba visible a folio 33 del plenario, si bien aparece el número de semanas cotizados a Colpensiones no está acreditado el pago de aportes durante el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión; así como que revisado dicho reporte, no se encuentra el reporte de la novedad de retiro del sistema hecho por el empleador, demostrándose la omisión del empleador del pago de los aportes a pensio nes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; por lo que Colpensiones debió dar aplicación a lo normado en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, como consecuencia de la titularidad de la acción de cobro con motivo de las obligaciones del empleador de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, allanándose en este caso a la mora del empleador.Proceso: Ordinario Laboral.
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omitió su deber legal de ejecutar las acciones procedentes contra la empresa demandada por mora en el pago de los aportes al sistema 4, en razón a que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , determina que de manera exclusiva solo los fondos pensionales tienen dicha facultad.
2.4. RECURSO DE APELACION.
Argumentando la indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, medios de convicción que demostraron la ausencia de la convivencia material efectiva alegada por la demandante benefactora 5, así como que al realizar el conteo de las semanas requeridas solo fueron
Argumentando la indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, medios de convicción que demostraron la ausencia de la convivencia material efectiva alegada por la demandante benefactora 5, así como que al realizar el conteo de las semanas requeridas solo fueron acreditadas 25,7 dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del cotizante,6 inferiores a las exigidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; COLPENSIONES la apeló.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante providencia de 28 de marzo de 2002, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Dentro del término la part e demandante a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, presentó alegatos de conclusión en los cuales se ratificó de lo expuesto en la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
4 El empleador debió dar aplicación a lo normado en el artículo 2 del decreto 2633 de 1994. 5Manifestó la apelante en su impugnación: Araminta Vanegas Vasallo no acreditó la convivencia material efectiva que pregona con el occiso en los últimos 5 años de vida de aquel en gracia de discusión a que no fueron ratificados los testimonios extra proceso aportados con la demanda. 6Del mismo modo, señaló que la última cotización que aparece en la historia laboral del fallecido cotizante corresponde al mes de agosto de 2006.Proceso: Ordinario Laboral.
aportados con la demanda. 6Del mismo modo, señaló que la última cotización que aparece en la historia laboral del fallecido cotizante corresponde al mes de agosto de 2006.Proceso: Ordinario Laboral.
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Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con el principio de consonancia, establecido en el artículo 66A del Código Procesal de Trabajo y de la S.S. , “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias de objeto de recurso de apelación.”
Aunado a lo anterior, debe esta Sala atender además del planteamiento esbozado por la parte recurrente, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda una entidad de las que trata el artículo 69 del C.P.T. y de la SS respecto de las cuales se consagra en su favor el grado jurisdiccional.
En este orden de ideas, el problem a jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en determinar si a la demandante, en calidad de compañera del señor HERNANDO RINCÓN JIMÉNEZ –q.e.p.d.-, por reunir las exigencias previstas en la ley 100 de 199, modificada por la ley 797 de 2003, le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
3.2. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
previstas en la ley 100 de 199, modificada por la ley 797 de 2003, le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
3.2. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron o bien se encuentran suficientemente acreditados, esto es, en lo que interesa al recurso, que : (i) HERNANDO RINCÓN JIMÉNEZ nació el 16 de septiembre de 1950 7 y falleció el 17 de octubre de 20078; (ii) HERNANDO RINCÓN JIMENEZ cotizó de manera ininterrumpida para el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 01 de diciembre de 1996 , hasta el 31 de agosto de 20069, (iii) el 24 de agosto de 2011, la parte demandante solicitó ante el ISS, hoy COLPENSIONES , en c alidad de compañera permanente , el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, recibiendo respuesta negativa de la entidad a través de la Resolución 08019 de 6 de marzo de
7 Ver folio 77. Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 44380444. NUIP 19.132.123. 8 Ver folio 79. Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial 5070420. 9 Ver folios 33, 34, 35 y 70.Proceso: Ordinario Laboral.
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201210, decisión confirmada mediante Resolución GNR 287817 de 15 agosto 201411.
Decantado lo anterior continuamos como sigue:
3.3.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS
PARA SU RECONOCIMIENTO.
a. La ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, preceptúa en su artículo 13, quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y trae consigo los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicha prestación.12 Sobre esta disposición, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresó:
“…para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no le es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero, y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal (a), de la norma analizad a, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el
reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el
10 Ver folio 67. 11 Ver Folio 65, Radicado Nº 2014_3153078. 12 Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, s iempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”Proceso: Ordinario Laboral.
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cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”13(Subraya fuera de texto).
Visto lo anterior, se considera por la Sala de Decisión, que la señora ARAMINTA VANEGAS VASALLO acredita el presupuesto de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida; en efecto, para la fecha de fallecimiento de Hernando Rincón Jiménez -q.e.p.d.-, tenía
ARAMINTA VANEGAS VASALLO acredita el presupuesto de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida; en efecto, para la fecha de fallecimiento de Hernando Rincón Jiménez -q.e.p.d.-, tenía la edad de cincuenta y un (51) años 14, requisito mínimo de edad que exige el sistema de seguridad social en pensiones; asimism o, para la calenda del deceso del causante -17 de octubre de 2007 -, la demandante acredita que sostuvo convivencia marital con el fallecido cotizante por treinta y ocho (38) años, persona que, en vida la reconoció y presentó ante su núcleo familiar y socia l como su “mujer”; cumpliendo de esta manera su condición de compañera permanente supérstite, hecho que le genera derecho a gozar de la aludida prestación pensional.
b. En cuanto a la contabilización realizada por el a quo de los períodos en mora dejados de efectuar por la empresa demandada, consideración fundada en los hallazgos encontrados en la historia laboral del fallecido afiliado15, donde registra aportes a pensión correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2004, se evidencia que fueron cancelados a finales del año 2005, sin que, después del pago de un aporte para el mes de agosto de 2006 , la empleadora probara haber realizado el reporte de la novedad de retiro del sistema del fallecido cotizante.
13 CSJ SL1730 de 2020 sienta una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz
13 CSJ SL1730 de 2020 sienta una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyug e, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma. 14 La compañera permanente nació el 01 de mayo de 1956. 15 Ver folio 35.Proceso: Ordinario Laboral.
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Al respecto la Sala advierte que su decisión encuentra pleno apoyo en la evolución normativa reflejada en los artículos 22 16 y 2417 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y su obligación de iniciar las acciones de cobro frente al empleador, allanándose a la mora, máxime cuando “no fue aportado por el empleador como prueba el
en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y su obligación de iniciar las acciones de cobro frente al empleador, allanándose a la mora, máxime cuando “no fue aportado por el empleador como prueba el reporte de la novedad de retiro del fallecido afiliado del sistema de seguridad social en pensiones”.
En principio, p or haber ocurrido el óbito del señor HERNANDO RINCÓN JIMÉNEZ, el 17 de octubre de 2007, la norma que regula el presente asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 19 93, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige que el afi liado fallecido, hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, requisito que no cumpliría el afiliado , pues verificad as las semanas cotizadas sumarían menos de las 50 exigidas por el citado artículo, como se extrae del siguiente recuadro 18:
Periodos DD/MM/AA Salario cotizado Semanas cotizadas Desde Hasta 01/08/2004 31/12/2004 $480.000 21,43 01/08/2006 31/08/2006 $451.000 4.29
Total semanas cotizadas: 25,72
Sin embargo, observa con detalle la relación de pagos efectuados a partir de 1995, se encuentra que, entre el 13 de diciembre de 2004 y el 27 de agosto de 2008, las empresas GANADERIA NARE SCA y GANADERIA BRISAS DE
16 Ley 100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador . El empleador será responsable del pago de su aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario
16 Ley 100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador . El empleador será responsable del pago de su aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador junto con las correspondientes a su aporte dentro de los plazos que determine el Gobierno// El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento del trabajador”.
15 Ley 100, artículo 24: 2Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obli gaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
18 Ver folios 33 a 35 del Cuaderno Principal.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00279-01
Demandante: ARAMINTA VANEGAS VASALLO
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AGUALINDA S.C.A., efectuaron pagos de aportes atrasados a pensión del fallecido afiliado, como pasa a verse:
Nombre o razón social Ciclo Fecha de pago Días cotizados GANADERIA NARE SCA 199711 07/09/2004 30
fallecido afiliado, como pasa a verse:
Nombre o razón social Ciclo Fecha de pago Días cotizados GANADERIA NARE SCA 199711 07/09/2004 30
GANADERIA NARE SCA 199802 07/09/2004 30
GANADERIA NARE SCA 199801 13/12/2004 30
GANADERIA NARE SCA 199802 13/12/2004 30
GANADERIA NARE SCA 199803 13/12/2004 30
GANADERIA NARE SCA 199804 14/12/2004 30
GANADERIA NARE SCA 199805 14/12/2004 30
GANADERIA BRISAS DE AGUALINDA SCA 199806 28/10/1998 30
GANADERIA NARE SCA 199807 14/12/2004 30
GANADERIA NARE SCA 199808 17/03/2005 30
GANADERIA NARE SCA 199809 17/03/2005 30
GANADERIA NARE SCA 199810 17/03/2005 30
GANADERIA NARE SCA 199811 18/03/2005 30
GANADERIA NARE SCA 199812 22/03/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA SCA 199901 14/04/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA SCA 199902 28/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA SCA 199903 28/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA SCA 199904 28/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA
LINDA SCA
LINDA SCA 199903 28/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA SCA 199904 28/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA SCA 199905 29/06/2005 30
GANADERIA NARE SCA 199906 27/08/1999 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA SCA 199907 29/06/2005 30
GANADERIA NARE SCA 199908 21/09/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA SCA 199909 25/10/2005 30
GANADERIA NARE SCA 199910 25/10/2005 30
GANADERIA NARE SCA 199911 25/10/2005 30
GANADERIA NARE SCA 199912 25/10/2005 30
GANADERIA NARE SCA 200001 29/03/2006 30
GANADERIA NARE SCA 200002 29/03/2006 30
GANADERIA NARE SCA 200003 04/04/2006 30
GANADERIA NARE SCA 200004 04/04/2006 30
GANADERIA NARE SCA 200005 05/04/2006 30
GANADERIA NARE SCA 200006 02/05/2006 30
GANADERIA NARE SCA 200007 02/05/2006 30
GANADERIA NARE SCA 200009 09/08/2006
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GANADERIA NARE SCA 200010 09/08/2006 30
GANADERIA NARE SCA 200011 09/08/2006 0
GANADERIA NARE SCA 200012 26/11/2007 0
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GANADERIA NARE SCA 200010 09/08/2006 30
GANADERIA NARE SCA 200011 09/08/2006 0
GANADERIA NARE SCA 200012 26/11/2007 0
GANADERIA NARE SCA 200101 26/11/2007 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A. 200102 30/11/2007 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A. 200103 19/03/2008 0
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A. 200104 19/03/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200105 23/04/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200106 23/04/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200107 23/04/2008 0
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A. 200108 23/04/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200109 23/04/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200110 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200111 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200112 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200201 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200202 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200203 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200204 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200205 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200203 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200204 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200205 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200206 27/08/2008 0Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00279-01
Demandante: ARAMINTA VANEGAS VASALLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otro.
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GANADERIA NARE SCA 200207 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200208 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200209 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200210 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200211 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200212 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200301 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200302 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200304 27/08/2008 0
GANADERIA NARE SCA 200305 27/08/2008 0
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200401 27/08/2008 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200402 30/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200403 30/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA
LINDA S.C.A 200402 30/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200403 30/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200404 30/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200405 30/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200406 30/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200408 30/06/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200409 08/09/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200410 08/09/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200411 18/11/2005 30
GANADERIA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A 200412 18/11/2005 30
GANADERIA NARE SCA 200608 09/08/2006 30
Visto lo anterior, como de manera sucinta lo señaló el a quo, GANADERIA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. , con posterioridad al fallecimiento del cotizante (17 de octubre de 2007), con el fin de ponerse al día con los aportes atrasados dejados de pagar en favor de este último, respecto de los cuales el fondo pensional demandado estaba obligado a adelantar su cobro oportuno, sin que lo hubiera hecho, continuó cancelando los aportes a pensión hasta
atrasados dejados de pagar en favor de este último, respecto de los cuales el fondo pensional demandado estaba obligado a adelantar su cobro oportuno, sin que lo hubiera hecho, continuó cancelando los aportes a pensión hasta el 27 de agosto del año 2008, concluyéndose entonces que para los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y hasta su deceso HERNANDO RINCÓN JÍMENEZ, trabajó de forma continua, tanto así, que la empresa demandada continuó poniéndose al día con los aportes a pensión del fallecido afiliado, aún después de su muerte, por lo que se tendrá como tiempo servido y efectivamente cotizado los aportes cancelados desde el 13 de diciembre de 2014, para un total de 67,5 semanas; densidad que supera las 50 semanas requeridas para acceder al derecho pensional. Conforme lo anterior, se confirmará el reconocimiento pensional otorgado por el juez de primera instancia, tesis que también se soporta en las siguientes pruebas:Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2015-00279-01
Demandante: ARAMINTA VANEGAS VASALLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy otro.
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1.- Acta de declaraciones juramentadas de VERÓNICA CUBIDES ARGUELLO y IDALID LOPEZ PATIÑO ante la Notaría Primera del Círculo de San Martin (Meta)19, medio de prueba que acredita la unión marital de hecho que sostuvo el occiso con la aquí demandante, convivencia material efectiva fundada en la solidaridad , el socorro mutuo y asistencia económica que
San Martin (Meta)19, medio de prueba que acredita la unión marital de hecho que sostuvo el occiso con la aquí demandante, convivencia material efectiva fundada en la solidaridad , el socorro mutuo y asistencia económica que existía entre los aludidos compañeros permanentes.20
2.- Resolución 08019 de 06 de marzo de 2012, acto administrativo mediante el cual el extinto Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones-, negó en la pensión de sobrevivientes a Araminta Vanegas Vasallo.
3.- Resolución GNR 287817 de 15 de agosto de 2014 , acto administrat ivo mediante el cual Colpensiones, reiteró negar la pensión de sobrevivientes a Araminta Vanegas Vasallo.
4.- Registro civil de defunción de Hernando