TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00280 01-(14-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00280 01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, catorce (14 ) de octu bre de dos mil veint idós (202 2)
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MELISSA ALEXANDRA PLAZAS MORALES Y
OTRA
Demandada: ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES
PORVENIR S.A.
Radicado: 50001310500 2 201 5 00280 01
ASUNTO
Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andante con tra la s entencia del 27 de noviembre de 2018 providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso ordinario adelantado por YOLANDA MORALES PEREZ y MELLISA PLAZAS MORALES contra la ADMINISTR ADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A. y las personas naturales BELLY MONTEALEGRE,
ANDRÉS PLAZAS MONTEALEGRE y WILLIAM PLAZAS
MONTEALEGRE .Proceso: Ordinario Laboral
Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones – Porvenir S.A.
Radicado: 500013105002 2015 00280 01
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I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado en abril 27 de 2015 , cuyo conocimiento
Radicado: 500013105002 2015 00280 01
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I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado en abril 27 de 2015 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicenc io, manifestando actuar en su respectiva calidad de compañera permanente e hija del causante OVIDIO PLAZAS DURAN – q.e.p.d.-, quien falleció el 6 de enero de 200 2, la señora YOLANDA MORALES PÉREZ y MELLISA ALEXANDRA PLAZAS MORALES demand aron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., y a BELLY MONTEALEGRE, ANDRÉS PLAZAS y WILLIAM PLAZAS para que se declare que , conforme la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, con fundamento en la condición más beneficiosa , son beneficiarias de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre y, como consecuencia , la entidad de seguridad social sea condenada , con retroactividad desde su causación , al pago en su favor de mesadas pensionales, en porcentaje del 25% para cada una ; así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios, perjuicios de orden moral y material e indexación .
YOLANDA MORALES PEREZ fundó sus pretensiones , en que sostuvo uni ón marital de hecho con el citado causante OVIDIO PLAZAS DURAN, quien producto de una enfermedad de origen común, patología cerebral , falleció el 6 de enero de 20 02, y que, fruto de esa
sostuvo uni ón marital de hecho con el citado causante OVIDIO PLAZAS DURAN, quien producto de una enfermedad de origen común, patología cerebral , falleció el 6 de enero de 20 02, y que, fruto de esa unión, el 19 de julio de 1999, nació su hija en común MELLISA ALEXANDRA
PLAZAS MORALES.
Manifestaron que, dentro del sistema de régimen de prima media con prestación definida, durante el período comprendido del 17 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1994, el causante realizó aportes a pensión al Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPE NSIONES S.A., acumulando una densidad de aportes de 409 semanas y que, posteriormente, en el año 1999,Proceso: Ordinario Laboral Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
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se trasladó a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. cotizando en ese fondo pensional al régimen de ahorro individual con solidaridad, por tres años más.
Que solicitaron a PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por su muerte , petición que les fue negada argumentándose que, al n o cumplir el causante con el requisito de haber cotizado 26 semanas en el último año anterior a la fecha de su deceso , no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que PORVENIR S.A. realizó el pago de la devolución de saldos y bono
cotizado 26 semanas en el último año anterior a la fecha de su deceso , no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que PORVENIR S.A. realizó el pago de la devolución de saldos y bono pensional en favor de BELLY MONTEALEGRE y sus hijos ANDRES y WILLIAM PLAZAS MONTEALEGRE, quienes manifestaron no conocer a más personas con igual o mejor derecho para que les fuera reconocida esa prestación, aseveración que no corresponde a la verdad, puesto que estas personas con anteri oridad adela ntaron contra MELLISSA ALEXANDRA PLAZAS MORALES, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio un proceso de división material o venta de la cosa común, así como que participaron, igual que ellas, en el proceso de sucesión del aquí causante adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.
Al contestar la demanda PORVENIR S.A., respondi ó que el 15 de abril de 1994, el fallecido OVIDIO PLAZAS DURAN suscribió con ella formato de afiliación, documento en el cual relacionó como sus beneficiarios a BELLY MONTEALEGRE y a ANDRES y WILLIAM PLAZAS en su condición de cónyuge e hijos ; que no obstante esa vinculación a ese régimen pensional de ahorro individual con solidaridad , no cotizó el número necesario de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes , toda vez que el causante había dejado de cotizar al sistema y no efectuó aportes dentro del año inmediatamente anterior a su deceso de por lo menos 26 semanas , resalt ando que
sobrevivientes , toda vez que el causante había dejado de cotizar al sistema y no efectuó aportes dentro del año inmediatamente anterior a su deceso de por lo menos 26 semanas , resalt ando que el último aporte por él cotizado corresponde al mes de noviembre de 1995.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
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Agregó , en lo que respecta al valor del bono pensional conformado por los aportes al sistema de prima media con prestación definida antes de su traslado al régimen de ahorro individual, que la codemandada BELLY MONTEALEGRE en calidad de esposa, el 4 de mayo de 2012 solicitó el beneficio pensional, suscribiendo en señal de aceptación la historia válida para bono pensional , que fue emitido y reconocido , valor que hizo parte del valor entregado junto con sus rendimientos a esta última en un 50% y a sus dos hijos en un 25% para cada uno.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa, prescripción, falta de cumplimiento de los requisit os para acceder a las pretensiones invocadas, ausencia de derecho sustantivo, el trámite administrativo de derecho pensional no puede entenderse como una negación arbitraria del derecho, pago y compensació n, hecho exclusivo de un tercero e innominada” .
derecho sustantivo, el trámite administrativo de derecho pensional no puede entenderse como una negación arbitraria del derecho, pago y compensació n, hecho exclusivo de un tercero e innominada” .
A su turno los demandados BELLY MONTEALEGRE, ANDRÉS PLAZAS y WILLIAM PLAZAS comparecieron al juicio representados por intermedio de curador adlitem, quien manifestó que al no tene r potestad de confesar hechos ni disponer de ellos, se allana a lo que resulte demostrado en el plenario.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, puso fin al debate de primera instancia mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, declarando probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, al considerar que la demanda no pretende el reconocimiento de mesadas pensionales, y que los llamados a hacer la devolución de saldos de las semanas cotizadas por el causante fueron representados por curadorProceso: Ordinario Laboral Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
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ad-litem, quien no hizo uso de ese medio exceptivo, salvo la de prescripción, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y absolvió a
PORVENIR S.A.
Puntualmente declaró que, en aplicación del concepto relativo a la condición más beneficiosa, no se avala la tesis de las demandantes consistente en que,
declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y absolvió a
PORVENIR S.A.
Puntualmente declaró que, en aplicación del concepto relativo a la condición más beneficiosa, no se avala la tesis de las demandantes consistente en que, para el caso del actor, debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 2758 de ese mismo año, porque para que tal normatividad fuese eventualmente aplicable, el fallecido cotizante debía encontrarse cobijado por el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir que para que ello fuere posible, para el 01 de abril de 1994, debía tener 35 años de edad , si se es mujer, o más de 40 si s e es hombre, o , independientemente del género, 15 años o más de semanas cotizadas y que, para el caso del fallecido OVIDIO PLAZAS DURAN , quien apenas contaba con 38 años de edad para el momento de su muerte en el año 2002; para el 01 de abril de 1994, no cumplía con el requisito de cumplimiento de la edad referida ni con la densidad de cotizaciones legalmente exigida.
Para explicar sus conclusiones expuso que el principio protecto r de la condición más beneficiosa otorgado por las normas laborales, es aplicable en los casos en que el legislativo no haya previsto un régimen de transición, coligiendo que su aplicación y otorgamiento es una excepción ; resaltó que contrario a los argumentos expuestos por la parte actora, durante el período de transición ocurrido entre el decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, el legislador no dejó un vacío o espacio jurídico, toda vez que contempló un
contrario a los argumentos expuestos por la parte actora, durante el período de transición ocurrido entre el decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, el legislador no dejó un vacío o espacio jurídico, toda vez que contempló un régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada le y y que, en el caso del señor OVIDIO PLAZAS DUR ÁN, al trasladarse en el año 1999, del régimen pensional de prima media al de ahorro individual con solidaridad, debe someterse a la Ley 100 de 1993.
Que no es viable el reconocimiento del derecho pensional reclamado atendiendo a que para su reconocimiento debía cumplir con el régimen pensional aplicable a su caso, artículo 46 de la ley 100 de 1993 , antes deProceso: Ordinario Laboral Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
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ser modificado por la Ley 797 de 2003, debiendo en consecuencia acreditar haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte ocurrida el 6 de enero de 2002, cuando contaba con 38 años de edad y que su última cotización en pensiones fue 7 años antes de su deceso, es decir en el mes de noviembre de 1995.
Por último, señaló que YOLANDA MORALES PÉREZ demostró su calidad de compañera permanente del señor OVIDIO PLAZAS DURAN, acreditando que convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su
Por último, señaló que YOLANDA MORALES PÉREZ demostró su calidad de compañera permanente del señor OVIDIO PLAZAS DURAN, acreditando que convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento y, por lo tanto, decidió que es parcial mente beneficiaria de la prestación, determinándola como acreedora del valor de la devolución de saldos y lo liquidado por concepto del bono pensional, en un porcentaje del 25%, con obligación , como deudora de ese p orcentaje, la señora BELLY MONTEALEGRE, quien recibió el 50%.
Del mismo modo decidió que era responsabilidad de los demandados, ANDRES PLAZAS y WILLIAM PLAZAS, reconocer a la demandante MELISSA ALEXANDRA PLAZAS MORALES, por concepto de devolución de saldos, en un porcentaje del 16.6% de lo recibido por estos y c ondenó en costas a la parte demandante en favor del extremo pasivo.
III. LA APELACIÓN.
En desacuerdo con los argumentos que soportaron la decisión , las recurrentes la apelaron pretendiendo se revoque la sentencia de primera instancia, con el propósito que , bajo interpretación hermenéutica del concepto de la condición más beneficiosa , se les aplique las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990 , artículos 6 y 25 y se les reconozca y conceda la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de OVIDIO PLAZAS DURAN, argumentando que, con anterioridad al 01 de abril de 1994 , éste sumó más de 300 semanas de
25 y se les reconozca y conceda la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de OVIDIO PLAZAS DURAN, argumentando que, con anterioridad al 01 de abril de 1994 , éste sumó más de 300 semanas de cotización al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
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Argumentan que, a diferencia de lo decidido por el juez de primera instancia, el hecho que el fallecido OVIDIO PLAZAS DURAN se haya trasladado de régimen, no es argumento válido para denegar el derecho prestacional solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
Inicialmente debe advertirse que , de acuerdo con lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, que modificaron el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, la competencia de esta Corporación est á dada por lo s puntos que son materia de apelación, ya que las partes quedaron conformes con la calidad de afiliado del fallecido OVIDIO PLAZAS DURAN y las condenas impartidas a los demandados BELLY
MONTEALEGRE, ANDRES PLAZAS y WILLIAM PLAZAS .
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Bajo el contexto ya expuesto, se considera como problema jurídico que se debe resolver por la Sala , definir si :
¿Es posible , conforme lo pla ntea la parte actora , la aplicación en
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Bajo el contexto ya expuesto, se considera como problema jurídico que se debe resolver por la Sala , definir si :
¿Es posible , conforme lo pla ntea la parte actora , la aplicación en su favor del principio de la condición más beneficiosa, por contar con la densidad de semanas requeridas en es as normas, para efecto de reconocerles la pensión de sobrevivientes presuntamente generada por la muerte del fallecido afiliado, bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 regulado por el Decreto 2758 de ese mismo año, con independencia de haber éste fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, al momento de su muerte, estar vinculado en pensiones a l régimen de ah orro indivi dual con solidari da d?Proceso: Ordinario Laboral Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
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4.2. TESIS.
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, al no haberse cumpli do al momento del deceso del afiliado OVIDIO PLAZAS DURAN , el requisito para la causación de la pensión de sobreviviente conforme lo prevé el artículo 46 de la ley 100 de 1993, las demandantes no son beneficiarias de la prestación de sobrevivencia y, en consecuencia, la sentencia debe ser CONFIRMADA.
De acuerdo con lo anterior, el punto de di screpancia es la
ley 100 de 1993, las demandantes no son beneficiarias de la prestación de sobrevivencia y, en consecuencia, la sentencia debe ser CONFIRMADA.
De acuerdo con lo anterior, el punto de di screpancia es la relacionada con la viabilidad de la aplicación del Principio de la Condición más beneficiosa para acudir a la aplicaci ón del Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el obligado a reconocer la prestación es uno de los fondos privados de pensiones creados con la expedición de la misma .
4.3.- Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes.
La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha sostenido que la p rimera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar su existencia y validez; será necesario entonces que en primer lugar considere los problem as de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites temporales y espaciales de la disposición jurídica que considera aplicable.
Bajo esa perspectiva, la alta corporación ha determinado que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma vigente al momento de ocurrencia del hecho eventualmente generador del derecho , esto es, en cuanto a la pensión de sobrevivientes se trata, la que está enProceso: Ordinario Laboral Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
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vigor a la calenda de la muerte del a filiado o pensionado , tal como lo determinó Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL7358 -2014, del 11 de junio de 2014 rad. 46780, en la que sostuvo que “tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.1
4.4. Pérdida del derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por el sólo hecho de que el afiliado se haya trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como consecuencia de su específica consagración legal en el inciso 4 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, respecto a que no es viable aplicar el régimen de transición allí previsto cuando preceptúa que : “… no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cua l se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen .” e ste ha sido un tema ampliamente discutido y analizado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 2, concluyéndose por ella que el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos del Acuerdo
ampliamente discutido y analizado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 2, concluyéndose por ella que el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, no se pierde por el sólo hecho de que el afiliado se haya trasladado del Ré gimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con S olidaridad; toda vez que en ese evento, si ya estuvieren cumplidos los requerimientos exigidos en la norma anterior así debe serle reconocida o, caso contrario, debe analizarse la pretensión bajo los lineamientos de la norma vigente en ese momento, pues al considerar un asunto de similares características al que ahora ocupa la atención dijo:3
1 CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad 42828>; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado 15667 del 05 de septiembre de 2001 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 23387 del 22 noviembre de 2004. M.P. Luis
Javier Osorio LópezProceso: Ordinario Laboral
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“La circunstancia de que el causante se hubiera trasladado de régimen, esto es, del de prima media con prestación definida al de ahorro individual sin
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“La circunstancia de que el causante se hubiera trasladado de régimen, esto es, del de prima media con prestación definida al de ahorro individual sin haber retornado al primero, en un asunto de las características del presente litigio, para esta Corporación no hace perder a la viuda la pensión de sobrevivientes que implora, mientras estén cumplidas las cotizaciones para el ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que fue lo que sucedió al señor Luis Alberto Romero Bermúdez (q.e.p.d.), puesto que al tener 780 semanas con el régimen anterior que equivalen a 15 años de aportes y haber operado en su caso el cambio de sistema en abril de 1999, fácilmente se concluye que al 1 de abril de 199 4 tenía más de 300 semanas cotizadas, que es lo que otorga finalmente el derech o y lo hace extensivo para que los derecho habientes o beneficiarios de quien posteriormente se trasladó a un fondo de pensiones puedan válidamente reclamar l a pensión de sobrevivientes a la última de las administradoras con base en la regulación que antecedía a la nueva ley de seguridad social”
4.5. EL CASO CONCRETO
En lo que respecta al caso del fallecido afiliado, la norma aplicable para éste, que fallece el 6 de enero del año 2002, a la edad de 38 años, es la Ley 100 de 1993 , prestación que para su reconocimiento a sus eventuales beneficiarios, al no encontrarse el occiso cotizando al sistema de seguridad social en pensiones al momento de su deceso, se le exige haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al
beneficiarios, al no encontrarse el occiso cotizando al sistema de seguridad social en pensiones al momento de su deceso, se le exige haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, concentración de semanas que no fueron cotizadas por el causante en comento.
En el presente caso, e l fallecido afiliado, si bien estaba cotizando desde el 17 de enero de 1985 al sistema de seguridad social en pensiones , con aproximadamente nueve años cotizados al momento del cambio legislativo, esto es, al 1° de abril de 1994, con una edad para esa época de 31 años, no reunía los requisitos exigidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para que pudiera ser considerado beneficiario del régimen de transición, toda vezProceso: Ordinario Laboral Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
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que no había cumplido 40 de edad ni tenía 15 o más años de cotización, en tal virtud no era poseedor de una situación jurídica que permit iera la aplicación de la ley an terior a la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el criterio plasmado por el a quo, referente a que en este caso no ha lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en estos términos, considera la Sala que acertó el juzgador de primera instancia deviniendo inexorable la confirmación de la decisión de primer grado.
4.6.- COSTAS
de la condición más beneficiosa y, en estos términos, considera la Sala que acertó el juzgador de primera instancia deviniendo inexorable la confirmación de la decisión de primer grado.
4.6.- COSTAS
Debido a la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, YOLANDA MORALES PEREZ y MELLISA PLAZAS MORALES, esta colegiatura las condenará al pago de las costas de segunda instancia, personas que, de manera solidaria, deberán cancelarlas en favor de la demandada PORVENIR S.A., condena que se liquidará por el Juez de primer grado de forma concentrada, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
V. DECISIÓN
LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2018 proferida dentro de esteProceso: Ordinario Laboral Demandante Melissa Alexandra Plazas Morales y otra
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proceso por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO .
Radicado: 500013105002 2015 00280 01
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proceso por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO .
SEGUNDO. - Ante el fracaso del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en a favor de l extremo pasivo y a cargo de la señora YOLANDA MORALES PÉREZ y MELISSA ALEXANDRA PLAZAS MORALES, las que deberán ser liquidadas de manera concentrada por el juzgador de primer grado.
Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
Ausente por comisión de servicios
DELFINA FORERO MEJÍA
MagistradaProceso: Ordinario Laboral
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado