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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00439 01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00439 01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

Demandante: Álvaro Guevara Demandados : Constructora García e Hijos SAS y Otro Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50001310500 2 201 5 004 39 01

REF: Proc eso Ordinario Laboral promovido por ÁLVARO GUEVARA , en contra de la sociedad CONSTRUCTORA

GARCÍA E HIJOS S.A.S y GILBERTO ÁLVARO GARCÍA

VARÓN .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 84 DE 2021

Villavicencio, once (11) de noviembre de dos mil veint iuno (202 1).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes , en contra de la sentencia proferida el día 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . El señor ÁLVARO GUEVARA solicitó que mediante sentencia se declaré que entre él y los demandados CONSTRUCTORA

el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . El señor ÁLVARO GUEVARA solicitó que mediante sentencia se declaré que entre él y los demandados CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S . (I NTEGRANTE DE LA UNIÓN TEMPORAL SANTAMARÍA II) y el señor GILBERTO ÁLVARO GARCÍA VARÓN ,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

Demandante: Álvaro Guevara Demandados : Constructora García e Hijos SAS y Otro Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada

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existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1º de mayo y el 16 de agosto de 2014 , terminado sin justa causa por parte de su empleador , el que según hechos de la demanda correspondió a un contrato de trabajo verbal por duración de obra . Pidió condenar a los demandado s a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 36 a 46 C.1 ).

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

2.1. - LA DEMANDADA CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S ., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, señalando que no ha tenido con el actor directa mente ni a través de unión temporal ningún tipo de relación laboral, pues este fungía como contratista independiente, vinculado mediante contrato civil de obracontestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, señalando que no ha tenido con el actor directa mente ni a través de unión temporal ningún tipo de relación laboral, pues este fungía como contratista independiente, vinculado mediante contrato civil de obrapintura de casas - por un precio determinado por casa de $1’200.000 , el cual realizaba con sus propios medios y con libertad y autonomía, asumiendo todos los riesgos en la realización de la labor encomendada, y desarrollaba las tareas con sus propios trabajadores y recursos materiales, dirigiendo dicha labor con total libertad e independencia.

Señaló que el contrato de obra civil se cancelaba conforme al avance de obra a todo costo, y que al actor en desarrollo de dicho contrato se le canceló la suma de $22’732.408, que incluía pago de materiales, trabajadores a su cargo, estuco, brochas, lija, andamios, pintura etc., pues este debía asumir el costo de todo lo requerido; aclaró que el contrato civil de obra lo tenía inicialmente el señor CLEY BUENAVENTURA , quien adelantó gran parte del trabajo de pi ntura y el demandante lo que hizo fue rematar el citado contrato. Que el contrato referido fue terminado por incumplimiento del actor, en su calidad de contratista, pues incumplió con la pintura de las casas y ante el irrespeto que tuvo con la residente de la obra CLAUDIA CUELLAR SANTOS.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

Demandante: Álvaro Guevara

Demandados : Constructora García e Hijos SAS y Otro

SANTOS.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

Demandante: Álvaro Guevara Demandados : Constructora García e Hijos SAS y Otro Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada

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Indicó que el mismo demandante confesó y corroboró su condición de contratis ta independiente, según consta en acta levantada por el Juzgado de Paz, en donde el actor solicitó le permitieran terminar la obra y que cuando se dirigieran a él o a sus trabajadores lo hicieran con respeto, no con insultos , agregando que había un precio establecido, que le faltaban 4 casas por terminar y que no retiraría la herramienta hasta que no le cancelaran .

Finalmente precisó que, al no haber existido ningún tipo de relación laboral con el actor, no había lugar al pago de las acreencias reclamadas. Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “ INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO y COBRO DE LO NO DEBIDO ” (folios 63 a 6 8 C. 1) .

2.2. - EL DEMANDADO GILBERTO ÁLVARO GARCÍA VARÓN contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, indicando que no ha tenido ningún tipo de relación laboral con el demandante; que , por ende, no está en la obligación de cancelar ninguna de las sumas reclamadas por el actor.

Propuso como excepciones de fondo “ INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO y COBRO DE LO NO DEBIDO ” (folios 71 a 74 C.1).

reclamadas por el actor.

Propuso como excepciones de fondo “ INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO y COBRO DE LO NO DEBIDO ” (folios 71 a 74 C.1).

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ que entre ÁLVARO GUEVARA y la CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S . existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada entre el 1º de mayo y el 16 de agosto de 2014; CONDENÓ a la demanda da a pagar al demandante los siguientes conceptos y suma s de dinero: Por cesantías $374.533 ; por in tereses a las cesantías $13.233; por prima de servicios $374.533 ; por compensación vacaciones $176.666 ; por la indemnización por despido injusto $1’200.000; la suma diaria de $40.000 desde el 17 de agosto de 2014 hasta por 24 meses ; es decir, al 16 de agosto de 2016, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera , a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST ;Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

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CONDENÓ a la demandada CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S .

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CONDENÓ a la demandada CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S . a cancelar los aportes a pensión a favor del demandante en el fondo que e ste elija, por el período de existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1º de mayo y el 16 de agosto de 2014, asumiendo el empleador el 100% de la cotización y tomando como ingreso base de cotización la suma de $1’200.000 ; ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de las dem ás pretensiones de la de manda; ABSOLVIÓ al demandado GILBERTO ÁLVARO GARCÍA VARÓN de todas la pretensiones de la demanda ; CONDENÓ en costas del proceso a la sociedad CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S a favor del actor , e igualmente CONDENÓ al demandante al pago de costas a favor del

demandado GILBERTO ÁLVARO GARCÍA VARÓN .

4. - RECURSO DE APELACIÓN.

4.1. - EL DEMANDA NTE apeló la decisión aduciendo que no está de acuerdo con el salario de $1’200.000 reconocido por el A Quo, porque los mismos demandados reconocieron un monto superior al indicado en la sentencia, pues la contadora de la CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS , que hizo parte de la Unión Temporal Santamaría II, señora MARILÚ ROJAS GUTIÉRREZ, al declarar como testigo en el presente proceso, informó que al señor ÁLVARO GUEVARA se le hicieron pagos

HIJOS , que hizo parte de la Unión Temporal Santamaría II, señora MARILÚ ROJAS GUTIÉRREZ, al declarar como testigo en el presente proceso, informó que al señor ÁLVARO GUEVARA se le hicieron pagos por el contrato de pintura y que el valor de casa terminada era de $2’639.612; además reconoció que a dicho señor se le hicieron varios pagos como retribución por los servicios prestados. Que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, este admitió que el señor GUEVARA recibió un salario superior al de $1’200.000 reco no cido en la sentencia, lo que se podía igualmente verificar con los testimon ios recepcionados.

Que, consecuencialmente, debían reliquidarse las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas en primera instancia.

4.2. - LA DEMANDADA CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S , recurrió la decisión indicando que el juez declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad, sin tener en cuenta la confesión efectuadaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

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por el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte, donde manifest ó no tener horario e ingresar a prestar sus labores a la 1:00 o 1:30 p.m ., admitiendo que tenía afiliados a sus trabajadores ; que además, con la demanda se aportó acta de conciliación ante un Juez

manifest ó no tener horario e ingresar a prestar sus labores a la 1:00 o 1:30 p.m ., admitiendo que tenía afiliados a sus trabajadores ; que además, con la demanda se aportó acta de conciliación ante un Juez de P az , en donde el actor claramente exigió respeto para é l y sus trabajadores y solicitó se le perm it iera sacar sus herramientas de la labor que estaba desempeñando; que tales circunstancias indicaban claramente que el demandante era un típico contratista, pues no tenía un horario, contaba con sus propios trabajadores, tenía sus propia s herramientas y era au tónomo.

Que el hecho que se hiciera un cont rol sobre los ítems contratados no indicaba subordinaci ón, pues al actor en su calidad de contratista no se le decía como debía desempeñar su labor, simplemente se hacía una constatación para efectos del pago, y para establecer el avance de la obra se debía verificar si efectivamente se había hecho conforme a lo pactado.

Adujo que el irrespeto si se demostró, y a que e l mismo demandante fue ante un Juez de P az a decir que hubo un cruce de palabras entre él y la in geniera residente CLAUDIA , y bajo tal parámetro debía entenderse que el irrespeto fue recí proco, pues ambas partes confesaron en esa audiencia que se habían irrespetado mutuamente; que, por ende, decir que no estaba demostrado , no tenía razón de ser.

Señaló que no hubo mala fe por parte de la empresa, pues tenía la convicción absoluta de no haber suscrito ningún contrato de trabajo

que, por ende, decir que no estaba demostrado , no tenía razón de ser.

Señaló que no hubo mala fe por parte de la empresa, pues tenía la convicción absoluta de no haber suscrito ningún contrato de trabajo con el actor, siendo esa la razón para no pagar prestaciones, debiendo entenderse su actuar como de buena fe.

5.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - EL DEMANDANTE presentó alegatos reiterando los argumentos planteados en la apelación (folios 37 y 37vto C.2) . 5.2. - LA DEMANDADA CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S ., descorrió el traslado para alegar, exponiendo argumentos similares aProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

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los indicados en el recurso de apelación; solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ser absuelta de las pretensiones de la demanda (folios 39 a 43 C.2).

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado

con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspectos puntuales materia de los recurso s de apelación interpuestos .

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Se determinará ¿si en el caso quedó probada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre el demandante ÁLVARO GUEVARA y la demandad a sociedad CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S ., como lo declaró el A Quo ; o si por el contrario, lo que tuvo lugar entre las partes fue un contrato de naturaleza distinta a la laboral?

2. De la respuesta al punto anterior dependerá el examen acerca de ¿si procede o no mantener las condenas que por prestaciones sociales y vacaciones impuso el A quo, así como la s indemnizaciones por despido injusto y moratoria del artículo 65 del CST?

3. De encontra rse probado el contrato de trabajo, también se analizará ¿si el demandante p robó un salario superior al reconocido en primera instancia y si, por ende, procede la reliquida ción de condenas pedida por el actor?Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

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RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S

1. - DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA PRUEBA DE SU

EXISTENCIA.

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como “… aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de l a segunda y mediante remuneración. ”

El artículo 23 de la misma obra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:

  • La actividad personal del trabajador. • La continuada subordinación o dependencia. • Un salario como retribución del servicio.

Y el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 Ley 50 de 1990, establece una presunción legal en beneficio del trabajador demandante, en virtud de la cual, una vez éste acredite la prestación personal y continuada del s ervicio, en determinados extremos temporales, a favor del demandado, se presume la existencia de los restantes presupuestos, es decir, que la relación que tuvo lugar entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo; esta presunción, por ser lega l y no de derecho, puede ser desvirtuada por el demandado, al que se traslada la carga de demostrar que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, y que, por tanto, no existió el contrato de trabajo reclamado. Si l as pruebas allegadas al proceso descartan la subordinación, ninguna aplicación

al que se traslada la carga de demostrar que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, y que, por tanto, no existió el contrato de trabajo reclamado. Si l as pruebas allegadas al proceso descartan la subordinación, ninguna aplicación práctica tiene la citada presunción legal, pues en tal evento, la litis se define por el mérito de las pruebas.

2. - SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO PRETENDIDO EN LA

DEMANDA.

Para la Sala, en el asunto bajo examen, no quedó probada la existenciaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

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del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre el demandante ÁLVARO GUEVARA y la demandada sociedad CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S ., razón por la cual se revocará parcialmen te la decisión de primer grado .

La c onclusión anterior encuentra fundamento en las siguientes apreciaciones:

➢ En el proceso obra n como prueba s documental es , entre otras, cuatro (4) comprobantes de egreso , con membrete Unión Temporal Santamaría 2, de fechas 24 de mayo, 21 de junio, 14 de julio y 31 de julio del 2014, por valores cancelados al demandante ÁLVARO GUEVARA , con detalle pintura y estuco y todo costo pintura y estuco ; Actas de corte de obra de fechas 26

de julio y 31 de julio del 2014, por valores cancelados al demandante ÁLVARO GUEVARA , con detalle pintura y estuco y todo costo pintura y estuco ; Actas de corte de obra de fechas 26 de mayo, 21 de j unio, 12 de julio y 2 de agosto de 2014; y presupuesto de obra, en el cual se referencia como constructora a la U.T SANTAMARÍA II y al demandante como contratista, Contrato : pintura , obra , Multifamiliar 11 , viviendas : 10 a 18 ; además , en los pre su puestos de obra se señala como casas a ejecutar 20 , especificándose en el ítem concepto, entre otros, estuco primera, estuco segunda, estuco tercera, primera mano vinilo, segunda mano vinilo, rú stico fachada, fachada posterior, con sus respectivos valores , documentos que acreditan que el demandante prestó servicios de pintura a la UT SANTAMARÍA II, conforme a su contenido, en calidad de contratista .

➢ Del interrogatorio de parte absuelto por el representante l egal de la demandada CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S ., no se extrae confesión alguna, pues e sta mantuvo la posición de la contestación de la demanda, aduciendo que con el demandante nunca existió contrato laboral sino un contrato de obra civil para la terminación de la pintura de unas casas y que este era un contra tista independiente y tenía sus propios empleados.

➢ Se recepcionaron los testimonios de los señores LUIS GIRALDO FUENTES ARDILA, CLAUDIA CUELLAR SANTOS, MARILÚProceso: Ordinario Laboral

contra tista independiente y tenía sus propios empleados.

➢ Se recepcionaron los testimonios de los señores LUIS GIRALDO FUENTES ARDILA, CLAUDIA CUELLAR SANTOS, MARILÚProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

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ROJAS GUTIÉRREZ, MARCOS AURELIO AGUIRRE

LEGUIZAMÓN y CLEY BUENAVENTURA .

➢ La decla ración de l señor LUIS GIRALDO FUENTES ARDILA , quien trabajó como aseador de las casas en la obra de construcción del Conjunto Residencial Santa María II, entre abril y octubre de 2014 , no acredita la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda , pues si bien precisó que conoció al actor laborando en ese proyecto , como a los pocos días que él entró y lo veía estucando, pintando y entregando los acabados , más o men os hasta pasada la mitad de año, también adujo que no sabía cómo había sido contratado el actor, ni cuánto le pagaba n porque él desarrollaba otras actividades, que c reía que le cancelaba la misma C onstructora . Que veía personal que trabajaba con el demandante pero no sab ía quien lo s contrataba, ni quien les pagaba, y aunque señaló que allá se laboraba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de

demandante pero no sab ía quien lo s contrataba, ni quien les pagaba, y aunque señaló que allá se laboraba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado y que cuando estuvo el in geniero, él era el que decía qué tenían que hacer y a lo último la doctora CLAUDIA era la que daba instrucciones y entró exigiendo mucho, celeridad, que la s cosas se tení an que hace r para ya o si no ese personal no servía, de su declaración no se pue de concluir que el actor est uviera sometido a dicho horario , menos cuando el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte precisó que él siempre llegaba a la 1:00 o 1:30 p.m., y aunque el testigo de manera general adu jo que el ingeniero daba las instrucciones y que la ingeniera CLAUDIA exigía rendimientos y acosaba al personal , no da cuenta de ningún tipo de orden directa impartida al actor y tampoco conoce cómo fue contratado el demandante, ni su remuneración, ni las condiciones en que realizaba sus labores, al punto que indicó que no le constaba qu é exigencias le hicieron al demandante para laborar allá , pues veía al personal trabajando pero no le constaba co mo sería, ni cómo los hubieran contratado porque él realizaba otras actividades .

➢ El testigo MARCOS AURELIO AGUIRRE LEGUIZAMÓN , quien trabajó para un contratista de nombre VIRGILIO PATARROYO en el P royecto Santa María II, haciendo pisos y alcantarillado, desde abril de 2014 hasta que entró la ingeniera, refiriéndose a CLAUDIA CUELLAR ,

para un contratista de nombre VIRGILIO PATARROYO en el P royecto Santa María II, haciendo pisos y alcantarillado, desde abril de 2014 hasta que entró la ingeniera, refiriéndose a CLAUDIA CUELLAR , tampoco da cuenta de l contrato reclamado por el actor, porque lo único que le consta es que el demandante trabajaba e n esa obra, sinProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

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que hubieran laborado juntos. Dijo que un día cuando él iba entrando , el actor estaba en portería y le dijo que la ingeniera no lo dejaba entrar, que eso era lo único que sabía; que a él no le constaba cuánto le pagaba n al actor, ni quié n l e impartía órdenes o instrucciones , porque eso era aparte de donde él estaba, y aunque señaló que el demandante entraba en el mismo horario que ellos, a las 7:00 de la mañana y salían a las 5:00, tal situación no se pude tener por cierta , porque según vien e indicado, el mismo actor precisó que él siempre llegaba a la 1:00 o 1:30 p.m.; es decir que no estaba sometido al horario establecido en la obra.

➢ Por su parte la testigo MARILÚ ROJAS GUTIÉRREZ , contadora de la sociedad demandada por mas de 17 años, quien adujo conocer los procesos y procedimientos de la empresa , da cuenta que el actor fue

➢ Por su parte la testigo MARILÚ ROJAS GUTIÉRREZ , contadora de la sociedad demandada por mas de 17 años, quien adujo conocer los procesos y procedimientos de la empresa , da cuenta que el actor fue un contratista de la sociedad demandada con t otal independencia , pues indicó que el per sonal de obra era contratado por contrato de construcción, y que en el caso de pinturas eran contratos a todo costo, lo que implicaba que los contratistas colocaran el material y l a mano de obra y los pago se hacían cada veinte (20) días, soportados por un corte de obra que el residente entregaba al Departamento de Contabilidad, y el contratista debía aportar las planillas de los aportes parafiscales de las personas que estaban bajo su cargo para ejecutar la obra; indicó que el demandante era un empleado del señor CLEY BUENAVENTURA , quien en su momento fue un contrati sta directo de la obra de mayo a julio de 2014, pero por incumplimientos del señor CLEY se le canceló el contrato y como el demandante trabajaba para él , se decidió continuar con este la pintura de las casas que tenían que terminar para poder cumplir con l os clientes, con las entregas que estaban previstas; que dicho contrato fue de obra civil de manera verbal , porque debían entregar las casas urgente, que básicamente el actor quedó a cargo y sabía lo que tenía que hacer, pues era un contratista . Q ue se can celaba por precio de la casa totalmente ter minada la suma de $2’639.612 , pero que en el caso del actor ya había una avance de la obra y se le pagaba lo que realmente hiciera de acuerdo a l avance que tenía cada 20 d ías ; que hubo un primer

ter minada la suma de $2’639.612 , pero que en el caso del actor ya había una avance de la obra y se le pagaba lo que realmente hiciera de acuerdo a l avance que tenía cada 20 d ías ; que hubo un primer abono para que iniciara como contratista en el mes de mayo de 2014, en el mes de junio hubo otro pago, en julio otro y un o último el 2 de agosto ; que el demandante dejó de ejecutar el cont rato por incumplimiento po rque los contratista s tienen un término paraProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

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entregar la s viviendas y en esa época tenían unos compromisos con los clientes y la entrega estaba supeditada a labor que el pinto r tenía que hacer y el actor no l a cumplió en los tiempos estipulados; que por esa razón la arquitecta le exigía que entregara las casas de acuerdo a lo pactado; que entonces la Constructora , para poder cumplir con los clientes , retiró al demandante por incumplimiento de l a obra y le entreg ó las casa s a otros pintores para que las terminaran .

➢ La anterior declaración fue corroborada por los testigos CLEY BUENAVENTURA, contratista de la sociedad demandada desde hacía 9 años y primeramente empleador del actor, y CLAUDIA CUELLAR SANTOS, quien ingresó a laborar en la Unión Temporal Santamaría II

BUENAVENTURA, contratista de la sociedad demandada desde hacía 9 años y primeramente empleador del actor, y CLAUDIA CUELLAR SANTOS, quien ingresó a laborar en la Unión Temporal Santamaría II el 16 de julio de 2014, como arquitecta residente; pues el primero manifestó que trabajó en el proyecto de construcción de las casas denominadas Santa María II como contratista en actividades de estuco, pintura, aplicación de rústicos y ornamentació n, más o menos de abril a mayo de 2014 , porque no se entendió con el ingeniero DANIEL LEYVA y este le suspendió la labor; que en su condición de contratista, él contrataba su propio personal y el actor llegó a la obra y le solicitó trabajo, que entonces lo ingresó a laborar y él era quien daba las órdenes e instrucciones al demandante y le cancelaba su trabajo por avance de obra cada 15 días , según lo realizado ; precisó que cuando él salió , quien continuó ejecutando la s labores de estuco y pintura de las ca sas fue el señor ÁLVARO , que lo sabe porque él continu ó trabajando en otra obra de la misma Compañía , y que quien contrat ó al actor en calidad de contratista fue el ingeniero DANIEL LEYVA; señaló que para es e tipo de proyectos hay que contratar person al y eso lo paga el contratista; que el señor ÁLVARO contrataba sus propios obreros, les daba la órdenes y les pagaba, que lo sabe porque él también es contratista y así funciona y que una vez lo encontró en Villavicencio pagando a sus trabajadores ; que a ellos como contratista s no les dan órdenes , simplemente le controlaban por

porque él también es contratista y así funciona y que una vez lo encontró en Villavicencio pagando a sus trabajadores ; que a ellos como contratista s no les dan órdenes , simplemente le controlaban por unos ítems que debían cumplir . Y la segunda , dijo que fue la arquitecta residente de la obra desde el 16 de julio de 2014 y que para todos los contratista s la manera de cancelación era por medio de ítems a través de pago s veintenales ; que c uando ella ingresó el actor estaba trabajando en el área de pintura, que era contratista y él mismo contrataba a sus empleado s y tenía que pagarles; que los contratistas no cumplían horario, podían entrar y salir en horario libre y tenían unProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 439 01

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contrato a todo costo, en el cual la persona se hacía responsable de los materiales, suministros y de contratar el personal requerido . Indicó que todos los contratista s tenían un tiempo para entregar su obra terminada, porque a los clientes había que entregarles esas casas en determinado tiempo y por eso debían terminar en el plazo estipulado , ya que otra persona debía hacer el aseo para poder entregar la casa; que el de mandante no continuó en la obra por irrespeto hacia ella y por incumplimiento en las labores determin adas, pues no tenía el material ni el personal suficiente para realizar sus labores, y a pesar de tener una fechas estipuladas para la entrega de las casas , no las

por incumplimiento en las labores determin adas, pues no tenía el material ni el personal suficiente para realizar sus labores, y a pesar de tener una fechas estipuladas para la entrega de las casas , no las tenía listas par a la entrega al cliente; explicó que su labor como arquitecta residente era supervisar el trabajo de los contratistas, que entonces ella hacía reuniones parciales para decirles que había que entregar esta casa en determinada fecha, y que se revisaba lo que ellos llevaban y se les decía , mire hay que entregar la casa en tal fecha y no está, va atrasado, que esa era su labor; y que en el caso del demandante ella le hizo requerimientos verbales .

➢ Lo acreditado con las probanzas antes relacionadas, es que el demandante ejecutó la labor de pintura, estuco y acabado de casas en el proyecto Santa María II, inicialmente como empleado del contratista CLEY BUENAVENTURA , y luego en calidad de contratista directo de la sociedad demandada, media nte contrato a todo costo, de manera independiente y autónoma, asumiendo por su cuenta los gastos de materiales y trabajadores que requiriera para el cumplim iento de su labor, debiendo entregar las casas en el plazo estipulado , lo cual confirma el contenid o del Acta de la Audiencia de Conciliación No. 393 -14 de fecha 21 de agosto de 2014 del Juzgado de Paz Comuna Siete, en donde se relaciona n como comparecientes al demandante , señor ÁLVARO GUEVARA y a la señora CLAUDIA AYDEE CUELLAR SANTOS, y se indica que estos manifestaron su voluntad de

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