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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00513 01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00513 01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

Demandante: Carlos Alberto Guzmán Gómez

Demandados : Ecopetrol S.A.

Sentido decisión: Confirma sentencia apelada

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500013105002 2015 00513 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ en contra de ECOPETROL

S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 58 DE 2021

Villavicencio, treinta (30 ) de julio de dos mil veint iuno (202 1).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante , en contra de la sentencia proferida el día 5 de abril de 2018 po r el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ , solic itó , de manera principal , que mediante sentencia se le declare beneficiario de la pensión sanción por haber laborado para la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETR ÓLEOS “EC OPETROL. S.A.”, por

solic itó , de manera principal , que mediante sentencia se le declare beneficiario de la pensión sanción por haber laborado para la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR ÓLEOS “EC OPETROL. S.A.”, por 19 años, 9 mese s y 14 días, de acuerdo con el P lan 70 para elProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

Demandante: Carlos Alberto Guzmán Gómez

Demandados : Ecopetrol S.A.

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reconocimiento de la pensión de jubilación , ya que al momento del despido cumplía con los requisitos de le y. Adicionalmente, solicitó se declare que es beneficiario de la Con vención Col ectiva 2006 – 2009 , suscrita entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera – USO , y que tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Como pretensiones subsidiarias solicitó se ordene a ECOPETROL S.A., reconocerle la pensió n de jubilación para la cual cumple con los requisitos de edad y tiempo conforme al artículo 48 de la Carta Constitucional y Acto Legisl ativo 01 de 2005, artículo 1º, Parágrafo Transi torio 4º, en lo relacion ado con la edad establecida por la Convención Colectiva de T rabajo ; pidió, además, que el reconocimiento de la pensión se haga desde el día 3 de septiembre de 2012 , cuando presentó la petición de reconocimiento pensional, por estar reunidos los presupuestos para su causación ; y que se

reconocimiento de la pensión se haga desde el día 3 de septiembre de 2012 , cuando presentó la petición de reconocimiento pensional, por estar reunidos los presupuestos para su causación ; y que se hagan las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y se emita condena por las costas del proceso (folios 2 y 3 C.1 ).

Posteriormente, el actor reformó la demanda en cuanto a las pruebas, aportando la Convención Colectiva de Trabajo 2006 – 2009, suscrita el 7 de julio de 2006 entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO (folios 159 a 28 2 C.1).

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA . La demandada ECOPETROL S.A. se opuso a todas las pretensiones del demandante , señalando que este laboró al servicio de dicha empresa durante 17 años, 8 meses y 3 días , entre el 1º de agosto de 1989 y el 26 de abril de 2007 , por lo que para el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual tenían vigencia los regí menes de pensión exceptuados, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

Precisó que los trabajad ores de ECOPETROL S.A. tienen la condición de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron

de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 ; que la prestac ión extralegal pactadaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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en la clá usula 109 de la CCT estuvo vigente hasta esa última fecha, disposición q ue preveí a un mínimo de 20 de años al servicio de la entidad, tiempo que no alcanzó el accionante. De acuerdo con ello, concluyó que solo le corresponde efectuar el pago del bono pensional a la admi nistradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor , el que no se ha negado a sufragar.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas

“FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES CON LA DEMANDANTE, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA GENÉRICA QUE RESULT E PROBADA EN EL PROCESO” (folios 143 a 145 C.1).

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada la excepción perentoria

de INE XISTENCIA DE OBLIGACIONES CON EL DEMANDANTE ;

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada la excepción perentoria de INE XISTENCIA DE OBLIGACIONES CON EL DEMANDANTE ; consecuencialmente , ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas al actor, a favor de la sociedad accionada .

4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE apeló la anterior decisión aduciendo que le fueron desconocidos sus derechos adquiridos, considerando como tal es los definidos en las convenciones colectivas existentes antes de la vigencia del Acto Legisla tivo 01 de 2005. Adicionalmente indicó , que se consideran expectativas legítimas las desarrolladas por los trabajadores , que si bien no cum plieron los requisitos a la entrada en vigencia de dicho acto, se encontraban cobijados por las convenciones colectiva s celebradas antes del 29 de jul io de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al citado año e incluso hasta el 31 de julio de 2010.

Precisó que el régimen convencional que debe ser le aplicado, es el señalado en la demanda, toda vez que cumple con los requisitos señalados en la CC T 2006 - 2009 , pues debe tener se en cuenta la existencia de una ley vigente aplicable al trabajador durante laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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ejecución de la relación laboral , como lo es la convención colectiva traída a l proceso. Finalmente dijo, que al entrar en vigencia otra ley que regule en forma distinta la situación pensional hacia el futuro, no debe afectar los derechos causados en el pasado y, por tanto, pese a la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005 , debe tenerse en cuenta que fue despedido en el año 2007, lo que quiere decir que para la fecha de expedición de dicha reglamentación , él se encontraba vinculado con la empresa demandada.

Concluyó señalando que el término laborado para ECOPETROL S.A., es superior al certificado por dicha entidad, toda vez que su vinculación inicial fue con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS NACIONAL , filial de ECOPETROL y, por tanto, esta última debe responder por las acreencias laborales y derechos derivados de la relación laboral que hubiere existido con las filiales o contratistas dependientes, acto que está siendo desconocido por la demandada , pues solo está reportando el tiempo laborado para ella, si n considerar el trabajado para la empresa contratista arriba mencionada.

Con base en lo indicado, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

 EL DEMANDANTE guardó silencio.

y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

 EL DEMANDANTE guardó silencio.

 LA DEMANDADA solicitó la confirmación de la sentencia apelada, reafirman do la inexistencia de obligaciones a su cargo frente al demandante; dijo que el actor prestó los servicios a favor de esa empresa durante 17 años, 8 meses y 3 días, perí odo comprendido entre el 1º de agosto de 1989 y el 26 de abril de 2007. Que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 20 05, por el cual se adicionó el artículo 48 de la C onstitución Política, los regímenes pensionales exceptuados, dentro de los cuales se encuentra ECOPETROL, al igual que todas las reglasProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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pensionales que regían a la fecha de vigencia de dicho Acto, contenidas en pactos, conve nciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010 y, por ende, ECOPETROL no puede seguir reconociendo pensiones bajo el régimen exceptuado , adquiridas con posterioridad a esa fecha y menos cuando el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ no acreditó el lleno de los requisitos para acceder a la pensión

puede seguir reconociendo pensiones bajo el régimen exceptuado , adquiridas con posterioridad a esa fecha y menos cuando el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ no acreditó el lleno de los requisitos para acceder a la pensión reclamada, para e l 3 1 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador , pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. La revisión en esta instancia se limitará a los aspectos puntuales materia del recurso de apelación.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. - El problema central a resolver, consiste en establecer si el demandante CARLOS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, tiene derecho a la Pensión Convencional d e Jubilación Plan 70 que reclama de manera principal a ECOPETROL S.A. , o en su defecto, si tiene derecho a la Pensión Legal d e Jubilación que de manera subsidiaria pret ende por aplicación del régimen de transición del Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ?

Para tal fin, tendrán que revisarse estos aspectos:

1.1. - ¿S i en este proceso e instancia, hay lugar a hacer declaración sobre la existencia o no de sustitución patronal frente al demandante, entre la sociedad NACIONAL DE PETRÓLEOS S.A. “NAPETROL” y laProceso: Ordinario Laboral

sobre la existencia o no de sustitución patronal frente al demandante, entre la sociedad NACIONAL DE PETRÓLEOS S.A. “NAPETROL” y laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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demandada ECOPETROL S.A. , para efectos de tener como tiempo lab orado por el demandante para ECOPETROL, el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1985 y el 26 de abril de 2007?

1.2. - ¿Si el demandante acreditó debidamente la vigencia de la Convención Colectiva 2006 – 2009, en materia de la pensión de jubilación, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005?

1.3. - Si el actor tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional que reclama a ECOPETROL S.A., para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005?

1-4.- ¿Si para el reconocimiento de la pensión convencional y /o legal de jubilaci ón pretendidas por el actor en su demanda, le es aplicable el régimen de transición previsto en el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005?

2. - En el evento en que el actor tenga derecho a la pensión de jubilación, tendr á que det erminarse lo relacionado con su causación y liquidación ?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.

2. - En el evento en que el actor tenga derecho a la pensión de jubilación, tendr á que det erminarse lo relacionado con su causación y liquidación ?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.

1.- RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA TRABAJADORES DE ECOPETROL. Este tema fue analizado por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de E stado, en concepto emitido el 2 de abril de 2018. Rad. No. 11001 -03 -06 -000 -2017 -00195 -00 (2361), en donde expuso :

“C. Régimen Pensional.

Al igual que el régimen laboral, el régimen pensional de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos se regía por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), según lo dispuesto por los Decretos 2027 de 1951 y 1760 de 2003.

El artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, inciso 2º precisó que “Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose porProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”, es decir por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva , y el Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100

decir por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva , y el Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que hayan ingresado a la empresa a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (enero 29) y para aquellos que no hayan causado su derecho en los términos del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

El régimen pensional existente en Ecopetrol al momento de entrar en vigencia la Ley 1118 de 2006, y el cual continuó vigente por dispon erlo así el artículo 7º ibí dem, era el siguiente:

 Pensión legal de jubilación: La establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) 55 años de edad para los hombres y 50 años de edad para las mujeres, (ii) 20 años de servicio a la Empresa y (iii) cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios.

 Pensión extralegal denominada “Plan 70” :

 Personal convencional: Para el personal beneficiado con la Convención Colectiva de Trabajo. Se reconoc e la pensión plena de jubilación al trabajador que haya prestado como mínimo 20 años de servicio a la Empresa y reúna 70 puntos si es hombre, o 68 si es mujer, en un sistema en el que cada año completo de servicio equivale a un (1) punto y cada año cumplid o de edad equivale a otro punto.

 Personal Directivo: Se le reconoce al personal directivo, técnico y de confianza que se haya adherido voluntariamente a dicho plan,

equivale a un (1) punto y cada año cumplid o de edad equivale a otro punto.

 Personal Directivo: Se le reconoce al personal directivo, técnico y de confianza que se haya adherido voluntariamente a dicho plan, siempre que haya ingresado antes del 1º de enero de 1978, de conformidad con el Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de Ecopet rol.

 Régimen pensional del Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que hayan ingresado a la empresa a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (enero 29) y para aquellos que no hayan causado su derecho en los términos del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 s e creó el Sistema General de Seguridad Social aplicable a todos los habitantes del territorio nacionalProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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salvo las excepciones señaladas en el artículo 279 ibí dem dentro de las cuales se encuentran los servidores públicos de Ecopetrol.

Este artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 807 de 1994, disposición que en su artículo 1º reiteró que los trabajadores de Ecopetrol continuarían rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando: (i) Código Sustantivo del Tr abajo, artículo

807 de 1994, disposición que en su artículo 1º reiteró que los trabajadores de Ecopetrol continuarían rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando: (i) Código Sustantivo del Tr abajo, artículo 260, (ii) Convención Colectiva de Trabajo, (iii) Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva y (iv) todas las normas internas de la Empresa que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993. …

A. Acto Legislativo No. 1 de 2005 - Finalización de l os regímenes pensionales de excepción. … Fue insistente el Acto Legislativo en fijar como fecha el 31 de julio de 2010 no solo para la consolidación de los derechos pensionales y por ende hacerse beneficiario del régimen pensional especial o exceptuado, sino para ponerle fin a la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados y que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del mismo (25 de juli o de 2005).

B. Derechos adquiridos – Causación del derecho pensional.

El Acto Legislativo No. 1 de 2005 incorporó el concepto de derecho adquirido como un mandato constitucional y señaló expresamente que para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y las semanas de cotización o el capital necesario. El cumplimiento de estos requisitos es lo que se conoce como causación del derecho, y en las voces del mismo Acto Legislativo, basta con el cumplimie nto de estos con anterioridad al 31

capital necesario. El cumplimiento de estos requisitos es lo que se conoce como causación del derecho, y en las voces del mismo Acto Legislativo, basta con el cumplimie nto de estos con anterioridad al 31 de julio de 2010 para que dicha pensión se cause sin necesidad que se hubi ese efectuado el reconocimiento. … “...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son aquellas proba bilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador ”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tratando el tema de la naturaleza de la pensión convencional de jubilación y de la pensión de vejez, ha enseñado 1:

“… pese a que se trata de dos derechos pensionales radicados en cabeza de una misma persona, cada uno de ellos tiene una naturaleza jurídica distinta en cuanto a su fuente y origen, …, és to es, el uno está a cargo de la demandada por haber cumplido el actor con los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, que es ley para las

jurídica distinta en cuanto a su fuente y origen, …, és to es, el uno está a cargo de la demandada por haber cumplido el actor con los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, que es ley para las partes, y el otro en virtud de haber reunido el número mínimo de cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales y haber cumplido la edad establecida en su reglamento, está a cargo de este Instituto” .

El ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005, previó en su artículo 1, entre otros aspectos, los siguientes:

“En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos . … A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parág rafos del presente artículo. … PARÁGRAFO 2°. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto ju rídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. … PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptu ados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptu ados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos

1 C.S. J., Sala Casación Laboral, Sentencia del 10 de noviembre de 2004, Radicación No. 22.701, M.P. Camilo Tarquino Gallego.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

El citado Acto Legislativo entró a regir a partir de su promulgación, efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005.

La Corte Suprema de Justicia, al analizar el Acto Legislativo 01 de

efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005.

La Corte Suprema de Justicia, al analizar el Acto Legislativo 01 de 2005, su alcance frente a la negociación colectiva y sus limitaciones, en sentencia SL 2080 del 18 de mayo de 2021, Radicado 81788, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, señaló :

“Al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, esta Sala en sentencia CSJ SL36 35 -2020 siguiendo las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, rectificó parcialmente su criterio y fijó la posición actual bajo los siguientes parámetros:

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto

inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la pró rroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Si bien la postura actual admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas reglas pensionales

convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas reglas pensionales convencionales suscrit as antes de la expedic ión del Acto Legislativo 01 de 2005 que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran establecido expresamente una mayor estabilidad en el tiempo con posterioridad al 31 de julio de 2010; tal hipótesis no se presenta en el presente caso”.

El citado Acto Legislativo 01 de 2005, estableció en su Parágrafo Transitorio 4 lo relacionado con el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de las pens iones legales, así :

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

El régimen de transición allí regulado, no aplica para las pensiones convencionales o extral egales de jubilaci ón , ta l como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en

El régimen de transición allí regulado, no aplica para las pensiones convencionales o extral egales de jubilaci ón , ta l como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sala de Descongestión No.1 , Sentencia SL 880 -2021, del 9 de ma rzoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

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de 2021. Radicado No. 76167, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota , en la cual dijo :

“Aquí vale la pena aclarar al recurrente que es distinta la vigencia del régimen de transición para acceder a una pensión legal frente a la vigencia de las prerrogativas pensionales convencionales, establecidas ambas por la reforma constitucional. De ahí q ue, no le asiste razón al sostener que podía cumplir los requisitos de una pensión extralegal hasta el 31 de diciembre de 2014, con fundamento en las previsiones sobre la extensión del régimen de transición hasta esa calenda, que regula únicamente las pens iones legales”.

Lo anterior, por cuanto la transición para las pensiones convencionales, qued ó regulada por el Parágrafo 2 y Parágrafos Transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos anteriormente explicitados.

El pronunciamiento antes reseñado, está acorde con lo considerado por la Corte Constitucional, en Sentencia SU555 del 24 de julio de

anteriormente explicitados.

El pronunciamiento antes reseñado, está acorde con lo considerado por la Corte Constitucional, en Sentencia SU555 del 24 de julio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual, dando alcance a las recomendaciones de la OIT, concluyó:

“En el pres ente caso, la Sala encuentra lo siguiente:

ECOPETROL S.A. y la USO suscribieron una convención colectiva de trabajo el 7 de julio de 2006 , con vigencia contada a partir del 9 de junio de 2006 hasta el 9 de junio de 2009. En dicho documento, se estipuló una pensión especial de jubilación en el artículo 109. … Bajo ese entendido y de acuerdo con lo expuesto en el acápite pertinente, cuando se suscribió el acuerdo el 7 de julio de 2006, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren beneficios d istintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones. Por lo tanto, para esa fecha las partes no podían pactar condiciones pensionales especiales, ni podían prorrogarse automáticamente las señaladas en convenciones anteriores, en virtud del artículo 478 del CST (Negrillas fuera de texto)

Es más, el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, reitera que “en los pactos o convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de esteProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

Demandante: Carlos Alberto Guzmán Gómez

pactos o convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de esteProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2015 00513 01

Demandante: Carlos Alberto Guzmán Gómez

Demandados : Ecopetrol S.A.

Sentido decisión: Confirma sentencia apelada

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acto legislativo y el 31 de julio de

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