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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00518 01-(10-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00518 01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE MARÍA SOFÍA JERÓNIMO ORTÍZ

DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105002 2015 00 518 01

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Segundo Laboral d el Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .

Villavicencio, diez (10 ) de ma yo de d os mil veintidós (2022 )

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandada , así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

Demandante: MARÍA SOFÍA JERONIMO ORTÍZ

fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

Demandante: MARÍA SOFÍA JERONIMO ORTÍZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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proferida el 6 de agosto de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo se declare la existencia de un único contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vigente entre el 13 de julio de 1981 y e l 31 de diciembre de 2014 , la señor a MARÍA SOFÍA JERONIMO ORTÍZ demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y d emás derechos legales causados en virtud de la relación laboral, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria , sanción por no consigna ción de las cesantías , pensión sanción, indexación, indemniz ación por perjuicios morales, las costas del proce so y lo probado conforme las facultades ultra y extra petita . Aseveró que , en el perí odo comprendido entre 13 de julio de 1981 a 31 de diciembre de 2014 , para desempeñar el cargo de auxiliar de ser vicios generales , ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, suscribió

a 31 de diciembre de 2014 , para desempeñar el cargo de auxiliar de ser vicios generales , ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO para ejecutar labores en sus insta laciones . Expuso que el horario de trabajo era asignado por el Hospital, de lunes a domingo, incluidos festivos, en jornadas de 6 horas, que el último salario devengado fue la suma de $1.146.600 ; q ue de manera personal y continu a prestó sus servicios en fo rma subordinada, realizando las actividades de aseo y limpieza, tales como barrer, reco ger basura, limpiar polvo, trapea r, desinfectar, asear pisos, pasillos, salas, baños, cuartos y oficinas , labores que desarrollaba con los implementos, herramientas y eq uipos suministrados por la encartada. Manifestó que la entidad demandada no canceló en tiempo, ni en dinero , los descansos compensatorios a que tiene derecho, no pagó el valor de su trabajo por los días dominicales y festivos,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

Demandante: MARÍA SOFÍA JERONIMO ORTÍZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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cesant ías, intereses a las c esantías, primas de servicio y vacaciones , subsidio de transporte, subsidio de alimentación, no suministró las dotaciones y omitió afiliar al trabajador al sistema integral de seguridad social.

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cesant ías, intereses a las c esantías, primas de servicio y vacaciones , subsidio de transporte, subsidio de alimentación, no suministró las dotaciones y omitió afiliar al trabajador al sistema integral de seguridad social. Refirió q ue el 9 de febrero de 2015 instauró reclamación solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, requerimiento que, con el argumento de inexistencia de vínculo laboral, se le respo ndió desfavorablemente el día 20 del mismo mes y año . Declar ó que con el producto de su trabajo mantenía a su esposo, señor Jaime Medina quien , al encontrarse enfermo y anciano, n o podía trabajar y generar ingresos y dependía económicamente de ella, situación que le ha generado depresi ón.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITA L DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones 1, resaltando la inexistencia del contrato de trabajo, aceptó los hechos relacionados con la forma de vinculación, las jornadas de trabajo, el derecho de petición elevado solicitando la certificac ión laboral, el trámite de conciliación efectuando ante el Ministerio y la reclamación administrativa; r especto de los demás , manifestó no ser ciertos y no constarle .

Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo y prescripció n”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activó la presunción legal prevista en el

de trabajo y prescripció n”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de varios contratos de trabajo con los siguientes extremos laborales: (i) 1º de enero a 31 de mayo de 2008 ; (ii) 1º de octubre de 2008 a 31 de julio de 2009 ; (iii) 1º de noviembre de 2010 a 30 de abril de 2012 y (iv) 1º de junio de 2012 a 31 de octubre de 2014 ; inf undado el medio exceptivo que denominó

1 Folios 159 a 165 C - 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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inexistencia de contrato de trabajo , no probada la excepción de prescripción respecto de los aportes a pensión d urant e toda la relación laboral y las acreencias del último contrato ejecutado - 1º de junio de 2012 a 31 de octubre de 2014 y , probado , respecto de los demás vínculos , por lo que condenó a la E.S.E. demandada al pago de los saldos insolutos respecto de las acreen cias no afectadas por el fenó meno extintivo – cesantías, prima de navidad

los demás vínculos , por lo que condenó a la E.S.E. demandada al pago de los saldos insolutos respecto de las acreen cias no afectadas por el fenó meno extintivo – cesantías, prima de navidad y vacaciones , así como a partir de 15 de mayo de 2015 y hasta que sean canceladas esas acreencias , al pago de la indemn ización moratoria y los aportes al sistema de seguridad social integral, absolviendo a la convocada de las demás pretensiones y le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión , la parte demandada la recurrió argument and o que durante todo el tiempo que contrató a la demandante actuó bajo el convencimiento que lo hizo conforme las modalidades permitidas por la legislaci ón co lombia na, la Ley 104 de 1978 y el artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, que actuó sin el ánimo de desnaturalizar las leyes laborales, lo que demuestra que existió buena fe de su parte, que da lugar a la revocatoria de la sentencia en cuanto a la indemnización morato ria .

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artícu lo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre

respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza juríd ica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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  • Luego se verificará sí, con el material probatorio recaudado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de ex istencia del contrato de trabajo pretendido . - En caso afirmativo , se decidirá : ¿si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar , en favor de la actor a, el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar las demás condena s que le fuero n impuestas e, igualmente, ¿se estudiará la excepción de prescripción?

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA

DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.

MARÍA SOFÍA JERONIMO ORTÍZ solicita se de clare la existencia de un único contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 13 de julio de 1981 al 31 de diciembre de 2014 , mientras la Empres a

de un único contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 13 de julio de 1981 al 31 de diciembre de 2014 , mientras la Empres a Social del Estado demandada , en forma categó rica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimo nio propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaro n en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos

1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ”

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no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los s ervidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral , en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al se rvicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprenden las: “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; En sentencia de l 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimen tación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”.

disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimen tación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como s e desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos a término fijo , actas de nombramiento, órdenes y contratos de prestación de servicios 3, se aprec ia que está acreditado que, en forma

2 Folios 34 a 40 y 42 a 52 C-1. 3 Folios 74 a 136 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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interrumpida entre el 13 de julio de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 2014 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo , MARÍA SOFÍA JERONIMO ORTÍZ efectivamente prestó sus servicio s a la ESE HOSPI TAL DEPARTAMENTAL DE

VILLAVICENCIO.

El cargo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales - aseo , lo que la ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales,

VILLAVICENCIO.

El cargo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales - aseo , lo que la ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da com petencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo c omo la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segund o, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tenci a:

a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha,Proceso: ORDINARIO LABORAL

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.

Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrat o de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto a las leyes de la normatividad laboral. Debe recalcarse que, con forme el artículo 20 ibídem, basta que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servi cio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades r elacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por s er una forma de contratación

la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por s er una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, po rque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual que contien e como característica, la indepen dencia o autonomía que , desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó la actor a,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de presta ción de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que, tal como se acreditó con la

contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de presta ción de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que, tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, med iante la celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, desempeñándose como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES –

ASEO . La refe rida documental , además de especificar las obligaciones a ejecutar en la prestación de los servicios , también determinó la remuneración percibida por la actor a, la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, informa ndo que , durante la relación laboral, se le cancelaron como remuneración mensual los siguientes valores: año s 2008 y 2009 $1.000.000, 2010 $1.050.000, 2011 – 1.092.00 0 y para los años 2012 a 2014 la suma de $1.146.000 . Igualmente obra dentro del proceso programación de turnos, realiza do a través de cronograma de actividades 5, en las que figura como Supervisor Técnico Administrativo – Coordinador de Servicio Generales , el señor HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS . En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la ES E demandada , se recibieron los

figura como Supervisor Técnico Administrativo – Coordinador de Servicio Generales , el señor HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS . En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la ES E demandada , se recibieron los testimonios de la señor a ROSALBA PARRADO , persona respecto de quien la demandada propuso tacha de sospecha , y GERMAN

SANTIAGO PARDO .

La primera de ella s expresó que , entre el año 1987 y junio de 2011, prestó los servicios en el área de aseo y desinfección, motivo por el cual tuvo la oportunidad de conocer a la demandante, ya

4 Folios 34 a 40 y 42 a 52 C-1. 5 Fólios 141 a 146 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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que ella ya se encontraba all í y fue la persona que le dio la inducción de cómo hacer las actividades, por lo que también le consta que laboró en el área de servicios generales. Refirió que, igual que ella , la demandante debía cumplir con los turnos de trabajo , que tenían horario de entrada más no de salida, que la jornada se llevaba a cabo de 6:00 a.m. a 12 :00 m., de 12 :00

M. a 6 :00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6 :00 a.m. , de domingo a domingo, itinerario que era determinado por el jefe de turno o coor dinador como ahora lo llaman, señores Héctor Mogollón, Miguel Linares y

itinerario que era determinado por el jefe de turno o coor dinador como ahora lo llaman, señores Héctor Mogollón, Miguel Linares y Argenis, quienes realizaban los cuadros y cada mes les indicaba n en que área les tocaba trabaj ar. Aseveró que quien les cancelaba los salarios era el Hospital, trámite que consistía en pasar una cuenta de cobro al jefe inmediato quien la subía a recursos humanos para que autorizaran el pago, que sabe que la demandante prest ó los servicios en forma continua , que les tocaba comprarlos dotaciones pues nunca se las suministraron , que las actividades a desarrollar en el Hospital eran permanentes y que los pagos se realizaban mensu almente . Informó que para efectos de realizar las acciones de aseo y desin fección los elementos de trabajo , tales como jabón, cloro, traperos, escobas, tapetes para limpiar , le eran suministrados por el jefe o coordinador Héctor Mogollón, Argenis Forer o y Miguel que la person a que impon ía a la demandante órdenes e instrucciones era e l jefe o coordinador , y que no tenían autonomía para decidir sobre como ejecutar la labor . En su declaración el señor GERMAN SANTIAGO PARDO, manifest ó que , como profesional especializado de la oficina dependiente de planeación, empleado público en carrera administrativa actualmente presta los servicios al Hospital Departamental , que inició el 7 de mayo d el año 1992 y desde entonces se ha desempeñado como jefe de departamento de suministros, jefe de departamento de recursos humanos, profesional especia lizado de compras y suministros y en la actual idad como profesional

desempeñado como jefe de departamento de suministros, jefe de departamento de recursos humanos, profesional especia lizado de compras y suministros y en la actual idad como profesional especializado dependiente de la oficina asesora de planeación yProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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desarrollo institucional del Hospital Departamental de Villavicencio. Manifestó que l os servicios que prestó la señora Sofí a Jerónimo los remuneraba el Hospital Departamental de Villavicencio , que la demandante prestó servicios en el áre a de servicios generales, en agendas o turnos establecidos, en la mañana, tarde o en la noche, porque el hospital es una institución que prest a servicios durante las 24 horas el día, por lo que , indepe ndiente del tipo de vinculación, a la señora Jerónimo se le programaba, o se le asignaban las agendas a cumplir. Informó que , independiente de la modalidad con la que se hubiese contratado a la se ñora Jerónimo , siempre existe un jefe o coordinador inmediato a quien, en el caso de las prestadores de servic io se le denomina supervisor , delegado directamente de la gerencia del Hospital ; que la entidad solo entregaba a la demandante a lgunos elementos d e protección y los insumos para realizar la actividad de asepsia hospitalaria, pero que los vestidos de l abor o dotación no se le proporcionaban. Expuso que la labor de supervisor consiste en verificar que el prestador de servicios cumpla con las obligaci ones que se pactan

realizar la actividad de asepsia hospitalaria, pero que los vestidos de l abor o dotación no se le proporcionaban. Expuso que la labor de supervisor consiste en verificar que el prestador de servicios cumpla con las obligaci ones que se pactan en el contrato , hacer el control y entrega de los elementos e insumos necesarios para su cumplimiento , así como efectuar la agenda, que en caso que no se cumpla con las funciones contratadas, al supervisor le corresponde info rmar directa mente a la gerencia, lo que genera como sanción la reprogramación de las actividades que no se cumplan, o la correspondiente glosa del valor del contrato . Manifestó que la contratación de la demandante se generó a partir de la necesidad de labores que no se pueden satisfac er con personal de planta y que el hospital debe entonces acudir a la figura de los contratos de prestación de servicios para poder satisfacer esta demanda adicional de servicios que n o es posible prestar con el personal de planta existen te. Aclarado lo anterior y con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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demandante prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo; pues en criterio de esta corporación, se encuentra acreditado que la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo.

independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo; pues en criterio de esta corporación, se encuentra acreditado que la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de servicios generales – aseo ejecutados por la demandante, no son actividades que demanden trabajo en equipo , ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que correspon den a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trabajador demandante, por inter medio de los Jefe s de Supervisión de dicha ESE , que para el caso correspondía a los señor es Héctor Mogollón, Miguel Linares y Argelis para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, a través de los cronogramas e instructivos de turno, y con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, la bore s para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnicocientífica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben d esarrollarse en la ESE , tal y como lo expu sieron los testigos , labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales . La parte demandada funda su inconformid ad en e l hecho que , conforme lo faculta el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de

la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales . La parte demandada funda su inconformid ad en e l hecho que , conforme lo faculta el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1990, cuando las actividades de funcionamiento no pudiesen realizarse con personal de planta, como ocurrió con la demandante, es posible válidamente suscribir contratos de prest ación de servicios .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2015 00518 01

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A ese argumento no puede dársele prosperidad, habida consideración que e sa forma de contratación de personal solo es viable en la medida que la prestación del servicio se requiera en forma temporal y no con ánimo de permanencia, como su cede en el caso ahora objeto de estudio, en que el vínculo se extendió por más de 6 años. Según las previsiones de la Ley 10 de 1990 , de lo expuesto se concluye que la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado, de manera subordinada , prestó la señor a MARÍA SOFÍA JERÓNIMO ORTÍZ , en los períodos que se observan de los contratos de prestación de servicios , como Auxiliar de servicios generales – aseo - es de aquella s qu e debió ser desarrollada por un trabajador oficial , debiéndose tener a l a ESE demandada como verdadera empleadora de la actor a, responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación perso nal del servicio de la

ser desarrollada por un trabajador oficial , debiéndose tener a l a ESE demandada como verdadera empleadora de la actor a, responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación perso nal del servicio de la demandante en favor del HOSPITAL demandado, éste tenía la carga de desvi rtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la presunción de existencia de c ontrato de trabajo c

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