TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00567 01-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00567 01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
Demandante: Leonor Ayala Fajardo y Otros Demandados : Colpensiones y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Sentido decisión : Revocar parcialmente y adiciona r la sentencia apelada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 500013105002 2015 00567 01
REF. Proceso Ordinario Laboral promovido por LEONOR AYALA FAJARDO , SANDRA LILI ANA y SAMUEL LEONARDO VIRVIESCAS AYALA , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES ” y de la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 70 DE 2021
Villavicencio, veintisiete (27 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recu rso de apelación presentado por los demandante s co ntra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . Las señoras LEONOR AYALA FAJARDO y SANDRA
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . Las señoras LEONOR AYALA FAJARDO y SANDRA LILIANA VIR VI ESCA S AYALA y el señor S AMUEL LEONARDO VIRVIESCAS AYALA, la primera, en su calidad de cónyuge supérstite y los segundos como hijos del causante SAMUEL ALFONSO VIRVIESCAS, solicitaron que mediante sentencia se hag an las siguientes decla raciones : i) Que son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes der ivada del causante en mención, conforme a los Decretos 3041 de 19 66 y 758 de 1990 , a las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y demás normasProceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
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concordantes; ii) Que son acreedores de l pago de dicha pensión, en porcentaje del 50% para la señora LEONOR AYALA FAJARDO, como cónyuge sobreviviente y del 25% para cada uno de los hijos, SAMUEL
LEONARDO y SANDRA LILIANA VIRVIESCAS AYALA .
Que en consecuencia, se condene: i) A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ” y a la FEDERACIÓN
LEONARDO y SANDRA LILIANA VIRVIESCAS AYALA .
Que en consecuencia, se condene: i) A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ” y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , a reconocerles y pagarles la pensión de sobreviviente en los po rcentajes indicados por los perí odos establecidos en las pretensiones de la demanda , visible s a folios 7 a 9 C.1; ii) A la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar los aportes pensionales dentro del sistema de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, a favor del causante SAMUEL ALF ONSO VIRV IESCAS, por el perí odo comprendido entre el 15 de mayo de 1977 y 30 de mayo de 1986; iii) A COLPENSIONES y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 20 de julio de 1988 , fecha de l deceso del señor SAMUEL ALFONSO VIRVIESCAS hasta cuando se verifique el pago de la prestación, con la debida indexación; iv) A COLPENSIONES y a la FEDERACIÓ N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; al pago de los perjuicios morales y materiales en cuantía de 200 smlmv, al pago de las costas procesales , atendiendo además, los criteri os extra y ultra petita (folios 7 a 9 C.1 ).
1993 ; al pago de los perjuicios morales y materiales en cuantía de 200 smlmv, al pago de las costas procesales , atendiendo además, los criteri os extra y ultra petita (folios 7 a 9 C.1 ).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 . COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo por ciertos los hechos 1, 2, 7, 8, 10, 35, 36, 39, 44, 49, 55, 63, 68 a 71 de la demanda, que refieren a la fecha y lugar de nacimiento y fallecimiento del causante SAMUEL ALFONSO VIRVIESCA S, los hijos que tuvo producto del matrimonio con la señora LEONOR AYALA FAJARDO, lo relacionado con la relación laboral que el fallecido tuvo con la FEDERACIÓ N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y su terminación de manera voluntaria y bilateral, así como el vínculo laboral que el causante sostuvo con el señor ALFRE DO AYALA PEDROZA durante el perí odo del 20 de abril al 1º de agosto de 1988, en virtud del cual se realizaron aportes por 14.86 semanas, lo concerniente a la fecha deProceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
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nacimiento de los demandantes SAMUEL LEONARDO y SANDRA LILIANA
Demandados : Colpensiones y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Sentido decisión : Revocar parcialmente y adiciona r la sentencia apelada
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nacimiento de los demandantes SAMUEL LEONARDO y SANDRA LILIANA VIRVIESCAS AYALA y lo referido a la negación de la pensión de sobreviviente s mediante la Resolución GNR 119306 de l 4 de abril de 2014, por no cumplir según el Decreto 3041 de 1966 , con 150 semanas de cotización en los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo , acto administrativo que no fue objeto de recurso y se encuentra ejecutoriado.
Propuso las excepciones de mérito de “AUSENCIA DE CAUSA PARA
DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE
LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN, APLICACIÓN DE LAS NOR MAS LEGALES y DEC LARATORIA DE OTRAS EXC EPCIONES” (f olios 136 a 148 C.1)
2.2. - LA FEDERACIÓ N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA tuvo por ciertos los hechos 21 a 24, 26 a 28, 33 y 34 relacionados con el vínculo laboral que existió entre dicha entidad y el causante SAMUEL ALFONSO VIRVIESCA S entre el 15 de junio de 1977 y el 29 de septiembre de 1987 , desemp eñándose como Asistente Técnico; que fue afiliado al I SS con el No. 06 -0107451 y que dicha relación laboral terminó el 29 de
de 1987 , desemp eñándose como Asistente Técnico; que fue afiliado al I SS con el No. 06 -0107451 y que dicha relación laboral terminó el 29 de septiembre de 1987, por acuerdo bilateral o conciliatorio . Se opu so a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que a la fecha del fallecimiento del citado trabajador, este no se encontraba vinculado laboralmente con esa entidad ; que su afiliación al ISS se realizó a partir del 26 de mayo de 1986, puesto que en el período anterior a tal calenda el ISS no tenía cobertura en los municipios de Moniquirá y Miraf lores (Boyac á) , sede de su trabajo.
Invocó las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DE LA OBLI GACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, FAL TA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y COSA JUZGADA” (f olios 174 a 180 C.1) .
3. - En la SENTENCIA APELADA , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada la excepción de COSA JUZGADA frente a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS , y la denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO respecto de la codemandada COLPENSIONES . ABSOLVIÓ de todas las pretensiones a las demandadas y CONDENÓ en costas a los demandante s. Lo anterior, en atención a que la señora LEONOR AYALA FAJARDO, con anterioridad, llamó a juicio a laProceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
Demandante: Leonor Ayala Fajardo y Otros
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demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, proceso que fue tramitado por el Ju zgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, culminando con sentenci a absolutoria del 21 de agosto de 2001, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2002 y no casada por l a Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de enero de 2003 .
Con relación a COLPENSIO NES , consideró que no se cumplieron los requisitos del Decreto 758 de 1990, artículos 6 y 25, por cuanto el causante no alcanzó a cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a esa misma calenda, pues s olo logró cotizar según reporte de COLPENSIONES 84 semanas.
4. - RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes LEONOR AYALA FAJARDO, SAMUEL LEONARDO Y SANDRA LILIANA VIRVIESCA S AYALA, apelaron la decisión solicitando se revoque en su totalidad, aduciendo que no había lugar a declarar probada la excepción de COSA JU ZGADA, pues lo solicitado en anterior juicio fue la sustitución pensional por parte de la
apelaron la decisión solicitando se revoque en su totalidad, aduciendo que no había lugar a declarar probada la excepción de COSA JU ZGADA, pues lo solicitado en anterior juicio fue la sustitución pensional por parte de la cónyuge sobreviviente LEONOR AYALA FAJARDO contra la FE DERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de manera que frente a este nuevo juicio no existe identidad de partes, pues los hijos del causante hoy aquí reclamantes y quienes eran menores de edad para la fecha del fallecimiento de su padre, no se hicieron parte en el primer proceso , que culminó en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la declaración de probada de la excepción d e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN puntualizaron que el material probatorio allega do al proceso permite evidenciar que el fallecido SAMUEL ALFONSO VIRVIESCA S laboró desde el año de 1968 hasta el 1977 para el INCORA, período por cuyos aportes debe responder la Nación. Que así, en aplicación del Decreto 758 de 1990, incorporado al estatuto pensional de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 37 de dicha legislación, modificado por la Ley 797 de 2003, es procedente el cómputo de tiempos cotizados ante otras cajas o fondos públicos o privados . Que de esa manera, con independencia del tiempo laborado pa ra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el señor SAMUEL ALFONSO VIRVIESCAS cotizó 10 años, lo que equivale aproximadamente a 500Proceso: Ordinario Labora l
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el señor SAMUEL ALFONSO VIRVIESCAS cotizó 10 años, lo que equivale aproximadamente a 500Proceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
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semanas desde el año 1968 al 1977 cuando laboró para el INCORA, tiempo que debe ser incluido para el reconocimient o de la pensión de sobreviviente reclamada.
5. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. - LOS DEMANDANTES presentaron sus alega tos extemporáneamente.
5.2. - La demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , pidió confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar acreditada la excepción de Cosa Juzgada , pues existe identidad de partes, objeto y causa petendi, dado que en el juicio iniciado por l a señora LEONOR AYALA FAJARDO ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá se solicitaba la pensión de sobreviviente s y la indemnización de perjuicios por no afiliación al sistem a de seguridad social, mismas sú plicas traídas a este nuevo proceso, las que fueron resueltas en aquella oportunidad de m anera desfavorable, inicialmente mediante sentencia del 21 de agosto de 2001 por el citado Juzgado, luego por el Tribunal Superior
traídas a este nuevo proceso, las que fueron resueltas en aquella oportunidad de m anera desfavorable, inicialmente mediante sentencia del 21 de agosto de 2001 por el citado Juzgado, luego por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Labora l en providencia del 31 de enero de 2002 y finalmente, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Laboral , que mediante fallo del 31 de enero de 2003 resolvió negativamente el recurso extraordinario de casación. Concluyó que la FEDERACIÓN actuó bajo parámetros constitucionales y lega les frente al causante y que lo aquí debatido ya fue conocido y resuelto por la jurisdicción laboral.
5.3 .- COLPENSIONES, solicitó se mantenga en firme la sentencia recurrida, toda vez que el señor SAMUEL ALFONSO VIRVIESCAS no dejó causado el derecho a la pensión, pues falleció el 10 de julio de 1988 y de acuerdo a esa fecha, se le hizo el estudio de los requisitos conforme a l Decreto 3041 de 1966, artículos 5, 20 y 21, por lo que si bien acreditó 558 semanas de cotizaciones, también lo es que no alcanzó a completar las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, es decir, del 10 de julio de 1982 al 10 de jul io de 1988 (fecha del fallecimiento), contando solo con 82 semanas cotizadas, ratificándose así qu e el causante no dejó causado el derecho pensional.
CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
no dejó causado el derecho pensional.
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Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuan do no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso .
PROBLEMAS JURÍDICOS.
1. En primer lugar se establecerá ¿si dentro del presente asunto quedó acreditada la excepción de COSA JUZGADA alegada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , frente al derecho pensional reclamado por los demandantes?
2. Clarificado lo anterior, se verificará ¿si los demandantes tienen derecho o no, al reconocimiento y pago de l derecho pensional que reclama n frente a COLPENSIONES y a la FEDERACIÓN NACION AL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ; con tal fin, se examinarán los diversos aspectos de incidencia para la determinación de la procedencia o no del derecho pretendido ?
reclama n frente a COLPENSIONES y a la FEDERACIÓN NACION AL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ; con tal fin, se examinarán los diversos aspectos de incidencia para la determinación de la procedencia o no del derecho pretendido ?
3. Dependiendo de la respuesta anterior , se establecer á ¿si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca n y pague n los retroactivo s pensional es reclamado s, intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993, indexación de las mesadas y los perjuicios morales y materiales pretendidos en cuantía de 200 smlmv ?
4. Además, si los derechos reclamados se vieron o no afectados por la PRESCRIPCIÓ N alegada por las entidades demandadas ?
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
1. - DE LA COSA JUZGADA EN EL ASUNTO BAJO EXAMEN .
De acuerdo con el artículo 332 del C PC, vigente para la época de presentación de la demanda, replicado en el actual artículo 303 del CGP,Proceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
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la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proces o verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma cau sa que el anterior, y en ambos exista identidad de partes.
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la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proces o verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma cau sa que el anterior, y en ambos exista identidad de partes.
En sentencia SL3264 del 26 de julio de 2021 , Radicado No. 85397, M.P. Óscar de Jesús Restrepo Ochoa, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, precisó sobre el particular:
“La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, y exige para su configuración que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Sob re esta figura, la Sala, en sentencia CSJ SL11414 -2016 estableció que,
[…] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe n concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa p etendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
De igual forma, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas po r los
jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
De igual forma, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas po r los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. ” (Negrillas fuera de texto).
Lo primero a precisar e s que las relaciones existentes en este asunto, entre los integrantes de ambos extremos procesales, se enmarcan en un litisconsorcio facultativo , puesto que el litigio no requiere de una decisión uniforme para para cada uno de ellos, acorde con las previsiones del artículo 50 del CPC 1, aplicable para la fecha de presentación de la
1 Artículo 50 del CPC, precisaba “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de a cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ellos se afecte la unidad del proceso”Proceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
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demanda y según remisión del artículo 145 del CPTSS, por lo que en sus relaciones con la contraparte deben ser mirados de manera diferente e independiente , aunque por razones de conven iencia y economía procesal
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demanda y según remisión del artículo 145 del CPTSS, por lo que en sus relaciones con la contraparte deben ser mirados de manera diferente e independiente , aunque por razones de conven iencia y economía procesal se permite la definición de ellas en un solo proceso. Siendo así, los actos de cada uno , no redunda n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Por eso, a pesar de que en esta actuación procesal intervienen como demandantes , además de la señora LEONOR AYALA FAJARDO, sus hijos SAMUEL LEONARDO Y SANDRA LILIANA VIRVIESCAS AYALA, quienes no hicieron parte del proceso que anteriormente adelantó la primeramente mencionada en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (FNC) , al que tampoco fue llamada COLPENSIONES, para la Sala existe COSA JUZGADA , pero únicamente en el debate planteado entre la señora LEONOR A YALA FAJARDO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, más no entre esta y COLPENSIONES y tampoco entre los demandantes SAMUEL LEONARDO Y SA NDRA LILIANA VIRVIESCAS AYALA y las entidades demandadas F NC y COLPENSIONES, según pasa a verse :
- Identidad jurídica de partes : El primer proceso que culminó en sede de casación con sentencia del 31 de enero de 2003, tuvo como hecho motivador , la demanda instaurada por la señora LEONOR AYALA FAJARDO , como cónyuge supérstite del trabajador fallecido SAMUEL
ALFONSO VIRVIES CAS, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE
motivador , la demanda instaurada por la señora LEONOR AYALA FAJARDO , como cónyuge supérstite del trabajador fallecido SAMUEL ALFONSO VIRVIES CAS, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFET EROS DE COLOMBIA, en donde pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s y el pago de una indemnización por perjuicios por no afiliación oportuna del citado tr abajador , al ISS.
- Identidad de causa : La razón que dio origen a la formulación de la referid a acción judicial, fue el fallecimiento del señor SAMUEL ALFONSO VIRVIESCAS, ocurrido el 20 de julio de 1988 , razón que en este nuevo proceso, motivó a la señora LEONOR AYALA FAJARDO, a instaura r demanda contra la mencionada Agremiación C afetera y contra
COLPENSIONES.
- Identidad de objeto : Como se indicó antes , lo pretendido en la primera demanda fue el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y el pago de una indemnización por perjuici os por no afiliación oportuna del tra bajador al ISS , peticiones traídas en este nuevo proceso, por la señora LEONOR AYALA FAJARDO, frente a la FEDERACIÓN demandada, las queProceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
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fueron debatidas y falladas por los J uzgadores que conocieron del asunto,
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fueron debatidas y falladas por los J uzgadores que conocieron del asunto, negándolas por encontrar acreditada la excepción de COSA JUZGADA , atendiendo a que el señor SAMUEL ALFONSO VIRVIESCAS había suscrito un acuerdo conciliatorio 2 con su empleador ( FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ), dentro del cual, tanto el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá , en sentencia del 21 de agosto de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia con fecha 31 de enero de 2002 y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sen tencia del 31 de enero de 2003, concluyeron que además de haberse conciliado todo lo relacionado con la terminación del vínculo laboral, también se concilió lo referente a los aportes pensionales del fallecido trabajador.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de enero de 2003, precisó:
“Ello es así, puesto que si las partes acordaron conciliar cualquier concepto proveniente de la relación de trabajo, se muestra razonable que el fallador de alzada, hubiera es timado incluido dentro del convenio los conceptos que se reclaman en este juicio.”
Y frente al punto, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en sentencia del 31 de enero del 2002, había indicado:
“En este orden de ideas, las pretensiones incoadas en la demanda
Y frente al punto, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en sentencia del 31 de enero del 2002, había indicado:
“En este orden de ideas, las pretensiones incoadas en la demanda se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio reseñado lo s cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata del pago de aportes de seguridad social del de cujus desde la data de ingreso (Mayo17/77) hasta cuando efectivamente lo fue (Mayo 26/86) ; es de conclui r entonces, que la demanda así presentada no tiene prosperidad alguna, máximo cuando ello fue fruto de un acto serio y responsable como lo es la conciliación, revisada por autoridad competente (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad), en la que en ese entonces el trabajador declaró de modo claro y sin menor asomo de duda, que dejaban a PAZ Y SALVO a la empresa “por todo concepto laboral”. Por tanto, es un acto solemne que fue aprobado por Autoridad judicial competente, a dvirtiéndole a las partes comparecientes que la conciliación celebrada “… hace tránsito a cosa juzgada en los términos de los Artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral “, aspectos que se aprecian
2 Folios 231 a 233 C.1Proceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
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de la simple lectura del acta en comento.” (Negrillas fuera de texto) -folios 197 a 223 C.1).
Siendo qu e el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral confirmó en ese entonces lo resuelto en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora LEON OR AYALA FAJARDO, en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en cuanto a que el pago de aportes a la seguridad social quedó incluido en el acuerdo conciliatorio que celebró el trabajador causante con la citada FEDERACIÓN, en este nuevo proceso debe confirmarse la declaración que hizo el A quo de prosperidad de la excepción de COSA JUZGADA en lo que atañe a las pretensiones de la demanda de la mencionada cónyuge supérstite LEONOR AYALA FAJARDO frente a la demandada FEDERACIÓ N NACIONAL DE CAFETEROS , por presentarse en ambos asuntos, identidad de partes, causa y objeto, sin que tal declaraci ón pueda hacerse extensiva con relación a la de mandada COLPENSIONES, y respecto de los demás actores de este proceso, SAMUEL LEONARDO Y SANDRA LILIANA VIRVIESCAS AYALA, por no haber sido los mismos parte de ese primer proceso judicial.
Lo anterior, atendiendo a que el respeto de la cosa juzgada, hace parte del núcleo esencia l del derecho al debido proceso , así como de los principio s
parte de ese primer proceso judicial.
Lo anterior, atendiendo a que el respeto de la cosa juzgada, hace parte del núcleo esencia l del derecho al debido proceso , así como de los principio s también fundame ntal es del non bis in ídem , seguridad jurídica y justicia material 3, que están implí citos en las decisiones judiciales ejecutoriadas.
3 Sentencia C -478 -2007 “En innumerables pronunciamientos sobre la materia [ 1 ], la Corte le ha reconocido al principio del non bis in ídem el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de a bsoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad.
En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definiti vas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevo s debates sin distinta formula de juicio.
Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su v ez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las
fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su v ez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas deba tidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”Proceso: Ordinario Labora l Radicado: No. 500013105002 2015 00567 01
Demandante: Leonor Ayala Fajardo y Otros Demandados : Colpensiones y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Sentido decisión : Revocar parcialmente y adiciona r la sentencia apelada
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Lo indicado, sin desconocer que conforme a la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la conciliación en materia laboral tiene límites en lo relacionado con los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, los qu e no pueden desconocerse, posibilitando acuerdos entor no a prerrogativas pensionales en la medida en que recaigan sobre simples expectativas , en cuanto para el momento de la diligencia no se haya consolidado ningún derecho cierto a favor del trabajador, pero para su procedencia, es necesario q ue el acuerdo sobre tal aspecto figure claro y expresamente señalado en el cuerpo del acta misma, no siendo válido incluir vocablos generales o ambiguos en relación con ese punto 4.
2. - DE LA IMPROCEDENCIA DE CÓMPUTO DE TIEMPOS LABORADOS
misma, no siendo válido incluir vocablos generales o ambiguos en relación con ese punto 4.