TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00669 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00669 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
Demandante: Celina Uribe Marín Demandados : Libardo Gómez Echeverry Sentido decisión: Confirma sentencia apelada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por CELINA URIBE MARÍN , en contra de LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 52 DE 2021
Villavicencio , nueve (9) de ju lio de dos mil veint iuno (202 1).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demanda do , en contra de la sentencia proferida el día 27 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - En la DEMANDA , la señor a CELINA URIBE MARÍN solic itó que mediante sentencia se declare que entre ella y el señor LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY , existió un contrato de trabajo a término
1. - En la DEMANDA , la señor a CELINA URIBE MARÍN solic itó que mediante sentencia se declare que entre ella y el señor LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY , existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de julio de 2013 y el 26 de julio de 2014 .
Pidió condenar al demandado a pagarle las acreencias laborales eProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
Demandante: Celina Uribe Marín Demandados : Libardo Gómez Echeverry Sentido decisión: Confirma sentencia apelada
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indemnizaciones reclamadas en la demanda, hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 3 a 7 C.1 ).
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . El demandado se opuso a todas las pretensiones de la actor a, señalando que con est a nunca existió contrato de trabajo ; que no la contr ató como encargada de la finca E l Hato , que por el contrario no se trataba de una finca, sino de un terreno de no más de una (1) hectárea , con una casa en zona urbana de Villavicencio ; que la citada señora fue vincul ada por prestación de servicios para desarrollar actividades propias del servicio doméstico, consistent es en aseo general del inmueble en períodos cortos y de forma esporádica, por la cual se le cancelaban $40.000 diarios; que a veces tr abajaba tres (3) o menos días a la
servicio doméstico, consistent es en aseo general del inmueble en períodos cortos y de forma esporádica, por la cual se le cancelaban $40.000 diarios; que a veces tr abajaba tres (3) o menos días a la semana, pero de forma intermitente , y que tales funciones las realizaba alternándolas c on el serv icio de mesera en el Asadero E l Cabrestero, en donde también tenía funciones de servicio ocasional.
Que no existió subordinación, horario ni salario, solo el pago de unos honorarios, pues se determinaba una labo r a efectuar y la actora aceptaba y disponí a del tiempo en el cual la ejecutaba ; que en ocasiones terminaba al medio día o cumplía sus funciones de forma más pronta , contando con plena autonomía para dejar el predio , pues realizaba otras actividades en diferentes sitios; señaló que la demandante a veces prestaba servicios tres ( 3) días consecutivos , se le sumaban $120.000 y se le cancelaban , e incluso en algunas oportunidades se le pagaba de manera anticipada ; que jamás desarroll ó actividades de encargada , ni de alimentación de animales y cuidado del predio, pues tales actividades las desarrollaban un señor conocido como FÉLIZ (sic) y la señora ELISA .
Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL y PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ” (folios 26 a 31 C. 1) .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ” (folios 26 a 31 C. 1) .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
Demandante: Celina Uribe Marín Demandados : Libardo Gómez Echeverry Sentido decisión: Confirma sentencia apelada
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3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ que entre la señora CELINA URIBE MARÍN, como trabajadora , y el señor LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY, como empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de julio de 2013 y el 26 de julio de 2014 , devengando un smlmv para cada año ; CONDENÓ al demand ado a pagar a la demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: Por cesantías $ 298.333 ; por intereses a las cesantías $ 8.159 ; por prima de servicios $ 298.333 ; por compensación de vacaciones $136.033 ; por dotación 777.908, por auxilio de transporte $378.300 ; por la indemnización por la no consignación de cesantías $ 3’635.250 ; la suma diaria de $ 20.533 desde el 27 de julio de 2014 hasta que se verifique el pago ; CONDENÓ al demandado a cancelar el 100% los aportes a pensión a favor de la demandante en el fondo que ést a elija , en razón a que no hubo afiliación ; ABSOLVIÓ al demandado de las demás pretensiones
favor de la demandante en el fondo que ést a elija , en razón a que no hubo afiliación ; ABSOLVIÓ al demandado de las demás pretensiones de la demanda; DECLARÓ no probadas la s excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL y PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ”, propuestas por el demandado, y lo CONDENÓ al pago de costas a favor de la actora.
4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDADO apeló la anterior decisión aduciendo que si bien el artículo 24 de l CST hablaba de la presunción, la parte demandada la desvirtuó , pues las pruebas recaudadas demostraban que la prestación del servicio se dio de manera intermitente e interrumpida, y no se prestó de manera diaria y subordinada ; que , además, se requería una subordinación de manera constante, y el pago tampoco obedecía a ese salario diario que se requiere para la existencia de contrato , ni se configuró horario alguno porque había interrupción por cada uno de los días e n que la actora laboraba en el Asadero E l Cabrestero .
Que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado se establecieron los pormenores del contrato reclamado, y que en sí, laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
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inconformidad reca ía en la prestación del servicio y la presunción del artículo 24 del CST, reiterando que en el proceso se logró desvirtuar la referida presunción.
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
LA DEMANDANTE presentó alegatos solicitando se confir me la sentencia de primera instancia y solicit ó que para ello se tenga n como fundamento las declaraciones de sus testigos.
EL DEMANDADO presentó directamente alegaciones, las que no podrán tenerse en cuenta por que el mismo carece del derecho de postulación, a más de ser extemporáneas.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador , pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspectos puntuales materia del recurso de apelación.
PROBLEMA JURÍDICO
Se determinará ¿si en el caso quedó probada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre la señora CELINA URIBE MARÍN y el señor LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY , como lo declaró el A Quo ; o si por el contrario, lo que tuvo lugar entre
contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre la señora CELINA URIBE MARÍN y el señor LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY , como lo declaró el A Quo ; o si por el contrario, lo que tuvo lugar entre las partes fue un contrato de naturaleza distinta a la laboral?
Es de precisar, que de encontrarse probada la existencia del contrato de trabajo señalado , no procede la revisión en esta instancia de losProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
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ext remos temporales del mismo, ni de ninguna otra de las condenas impuestas por el Juzgado de primer grado, por no haber sido tales puntos objeto del recurso de apelación propuesto .
RESPUESTA A L ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
1. - DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA PRUEBA DE SU
EXISTENCIA.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como “…aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. ”
El artículo 23 de la misma obra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:
La actividad personal del trabajador. La continuada subordinación o dependencia. Un salario como retribución del servicio.
Y el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 Ley 50 de 1990,
La actividad personal del trabajador. La continuada subordinación o dependencia. Un salario como retribución del servicio.
Y el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 Ley 50 de 1990, establece una presunción legal en beneficio del trabajador demandante, en virtud de la cual, una vez éste acre dite la prestación personal y continuada del servicio, en determinados extremos temporales, a favor del demandado, se presume la existencia de los restantes presupuestos, es decir, que la relación que tuvo lugar entre las partes, estuvo regida por un cont rato de trabajo; esta presunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por el demandado, al que se traslada la carga de demostrar que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, y que, por tanto, no existió el contrato de trabajo reclamado. Si las pruebas allegadas al proceso descartan la subordinación, ninguna aplicación práctica tiene la citada presunción legal, pues en tal evento, la litis se define por el mérito de las pruebas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
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2. - SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO PRETENDIDO EN LA
DEMANDA.
Para la Sala, en el asunto bajo examen, sí quedó probada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre l a demandante CELINA URIBE MARÍN y el demandado LIBARDO
DEMANDA.
Para la Sala, en el asunto bajo examen, sí quedó probada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre l a demandante CELINA URIBE MARÍN y el demandado LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY , razón p or la cual tendrá que confirmarse la decisión de primer grado en este punto .
La c onclusión anterior encuentra fundamento en las siguientes apreciaciones:
Al contestar la demanda, el demandado LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY aceptó que la demandante desempeñ ó a su favor actividades propias del servicio doméstico, consistentes en aseo general del inmueble en donde él vivía, en períodos cortos y de forma esporádica, señalando que a veces tr abajaba tres (3) o menos días a la semana y que por dichas labores le can celaba n $40.000 diarios , lo que en principio da cuenta de que la actora sí prestó servicios personales a favor del demandad o.
Del interrogatorio de parte absuelto por el demandad o en mención no se extrae confesión alguna respecto del contrat o de trabajo reclamado por l a actor a; sin embargo , éste da cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante a su favor , pues señaló que la citada señora trabajaba en el restaurante haciendo unos turnos y que él le dijo que como le quedaba tiempo , le hiciera aseo en su casa , y entonces ella iba máximo dos (2) o tres (3) veces a la semana , de manera esporádica, a hacerle aseo a su casa -apartamento (sic), sin que existiera horario, y que por dicha labor le cancelaba $40.000 , que a
dos (2) o tres (3) veces a la semana , de manera esporádica, a hacerle aseo a su casa -apartamento (sic), sin que existiera horario, y que por dicha labor le cancelaba $40.000 , que a veces le pagaba a d iario, semanal o cada 15 días ; y que la actora también hac ía turnos en el asadero , que era patrimonio familiar .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
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En el proceso se rece pcionaron los testimonios de la señora ISABEL HIDALGO SARMIENTO y de los señores FÉLIX MARÍA
MOSQUERA y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CORTÉS .
La declaración de la testigo ISABEL HIDALGO SARMIENTO, amerita credibilidad para la Sala , porque esta trabaj ó en el restaurante E l Cabrestero , a favor del demandado LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY, entre el 2013 y 2014, y fue quien comentó a la demandante CELINA URIBE MARÍN, que el citado señor necesitaba a alguien para trabajar en la finca o predio de su propiedad ; además , sus dichos fueron claros y precisos y dio cuenta de la prestación personal y continuada del servicio ejecutado por la actor a a favor del demandado LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY , pues indicó que la señora CELINA realizó unos pocos turnos en E l Cabrestero , durante
precisos y dio cuenta de la prestación personal y continuada del servicio ejecutado por la actor a a favor del demandado LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY , pues indicó que la señora CELINA realizó unos pocos turnos en E l Cabrestero , durante algunos fines de semana , y que ahí fue cuando don LIBARDO le dijo que necesitaba una persona para que le colaborara y trabajara en la finca cuidando y haciendo los quehaceres ; que entonces ella le hizo el comentario a la demandante, y esta se acercó a hablar con el demandado y así fue como comenzó a trabajar al día siguiente y no volvió a hacer turnos en el restaurante ; que las labores de la demandante consistían en hacer el aseo, estar pendiente y organizar la ropa de l señor LIBARDO , lo que le consta porque ella era la encargada de la bodega en el restaurante y la señora CELINA llegaba diariamente a buscar cosas que necesitaba , a pedirle productos para el aseo como jabón , detergente y cloro x, para hacer el aseo de la finca, organizar y estar pendiente de las cosas , porque la idea era no dejar la finca sola en ningún momento ; que a veces le pedía cositas como plátanos y vegetales picados para los animales. Señaló que la demandante trabajaba todos los días salvo los fines de semana; que incluso en varias ocasiones el restaurante necesit ó personal y a ella no la dejaban realizar turnos porque estaba ejecutando las labores de la finca , que además cuando la cava o bodega donde refrigeraban la carne estaba llena , ella tenía que ir a la finca a llevar la carne a la otra cava y la
estaba ejecutando las labores de la finca , que además cuando la cava o bodega donde refrigeraban la carne estaba llena , ella tenía que ir a la finca a llevar la carne a la otra cava y la demandante estaba ahí.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
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Aunque el testigo FÉLIX MARÍA MOSQUERA, quien adujo que conocía al demandado desde antes del 2013 y mantenía con él ayudándole en los trabajos , precisó que conoció a la dema ndante en el 2013 y que esta prestó servicios al accionado en la fin ca entre el 2013 y el 2014, haciendo aseo solamente d os veces a la semana y una que otra vez haciendo turnos en el asadero , su declaración no desvirtúa la prestación continuada del servicio de la actora a favor del demandado , de la cual dio cuenta la testigo anterior , pues sus versiones son contradictoria s, ya que inicialmente indicó que mantenía ayudando a don LIBARDO en los trabajos , que andaba con él e iba al Hato, y después dijo que él era encargado del predio El Hato, que vivía ahí y mantenía en la finca; y después indicó que frecuentaba la finca cada nada, por ahí 4 veces a la semana y que mantenía con don LIBARDO en el asadero y a veces en la finca , para finalmente señalar, que iba a la fi nca , echaba guadaña y cercaba; que desde la camioneta siempre
semana y que mantenía con don LIBARDO en el asadero y a veces en la finca , para finalmente señalar, que iba a la fi nca , echaba guadaña y cercaba; que desde la camioneta siempre veía a la actora haciendo aseo. También indicó , que la actora hacía turnos en el asadero por días , pero no sabía en qué días lo hacía, y después dijo que dichos turnos los prestaba los sábados.
Por su parte, el testigo CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CORTÉS , hijo del demandado y qui en trabajaba en el restaurante E l Cabrestero, no tenía conocimiento claro del vínculo que tuvo lugar entre la actora y el demandado, pues si bien en alguna oportunidad vio a la demandante trabajando en la casa de su papá y algunas veces haciendo turnos en el restaurante en donde él trabajaba , también precisó que no tenía certez a sobre qu é días laboraba la señora CELINA para su padre, que sabía que lo hacía pero no los días, y tampoco le constaba en qué horarios desarrollaba esas labores de aseo, ni conocía los motivos por los cuales ella dejó de prestar d ichos servicios; que de lo único que t enía certeza , era que las actividades del asadero no fueron continuas, y eso lo sab ía porque él trabajaba allá.
Las probanzas referenciadas acreditan que efectivamente laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
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demandante prestó sus servicios personales domésticos en el predio E l Hato de propiedad del demandado y a favor de este , los que se dieron de manera continua , de lo cual dio cuenta la testigo ISABEL HIDALGO ; s iendo así , entró a operar la presunción del artículo 24 del CST, en virtud de la cual se presume que tales servicios fueron prestados de manera subordinada y regidos por un contrato de trabajo, lo cual no f ue desvirtuado por el demandado , siendo carga suya, pues el interrogatorio de parte absuelto por este no sirve para derruir la referida presunción, ya que las partes no pueden crear la prueba de sus propios dichos ; y la declaración del testigo FÉLIX MARÍA MOSQUERA , según viene indicado , tampoco logra tal cometido, pues fue contradictoria y aún , de darle credibilidad, sería igualmente demostrativa de la prestación de servicios de la actora a favor d el demandado y no desv irtuaría la referida presunción de subordinación , pues señaló que la demandante colaboraba al demandado haciendo aseo , no obstante haber dicho que lo hizo unas dos veces a la semana , sin precisar en qué condiciones lo hizo , ni en qué fecha s o d ías concretos. Y el testigo CARLOS ANDRÉS GÓMEZ , ninguna claridad tiene sobre la relación de trabajo existente entre la demandante y el demandado.
Siendo así, tendrá que confirmarse la decisión del A quo, sin
concretos. Y el testigo CARLOS ANDRÉS GÓMEZ , ninguna claridad tiene sobre la relación de trabajo existente entre la demandante y el demandado.
Siendo así, tendrá que confirmarse la decisión del A quo, sin que haya lugar a revisar los extremos del contrato de trabajo declarado y tampoc o las co ndenas impuestas en la s entencia recurrida, por no haber sido apelados tales aspectos.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo apelado . Se condenará al demandado al pago de las costas de esta instancia a favor d e la demandante , atendiendo las resultas de la alzada , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho de estaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
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instancia, la suma de dos (2) smlmv ($1’817.052). Se dispondrá la devoluc ión del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE :
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 27 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE :
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 27 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el p roceso ordinario laboral adelantado por la señor a CELINA URIBE MARÍN , en contra de l señor LIBARDO GÓMEZ
ECHEVERRY.
SEGUNDO. CONDENAR al demandado LIBARDO GÓMEZ ECHEVERRY al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demandante CELINA URIBE MARÍN , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de dos (2) smlmv ($1’817.052).
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 669 01
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado