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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00677 01-(27-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00677 01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

Accionante: Luis Arboleda Valencia Accionado : Proyectos Civiles S&M Ltda. y Otros Sentido decisión : Revoca decisión ordinal cuarto auto apelado

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500013105002 2015 00677 01

REF: Ordinario Laboral promovido por LUIS ARBOLEDA

VALENCIA , contra PROYECTOS CIVILES S&M LTDA. y

OTROS .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 109 DE 202 2

Villavicencio, veintisiete (27 ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r el demandado MARIO ANDR ÉS GONZÁLEZ MEJÍA , en contra del auto proferido el día 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .

La presente decisión se profiere por escrito de conformidad con lo previsto en el numeral 2, artículo 15 del Decreto 806 de 2020, hoy

del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .

La presente decisión se profiere por escrito de conformidad con lo previsto en el numeral 2, artículo 15 del Decreto 806 de 2020, hoy numeral 2 , artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

Accionante: Luis Arboleda Valencia Accionado : Proyectos Civiles S&M Ltda. y Otros Sentido decisión : Revoca decisión ordinal cuarto auto apelado

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ANTECEDENTES

1. - DEMANDA.

El señor LUIS ARBOLEDA VALENCIA instauró demanda ordinaria la boral en contra de la sociedad PROYECTOS CIVILES S&M LTDA, y solidariamente contra la señora LAURA PATRICIA HINCAPI É VILLAMIZAR y señor LUIS ANTONIO LOZANO REND ÓN, para que mediante sentencia se declare qu e entre el demandante y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo desde el 7 de diciembre de 2012 has ta el 2 de mayo de 2013 , el que terminó por decisión unilateral de la empleadora, contrato por el que deben responder solidariamente los restantes demandados. Que, en consecuencia, se condene a los demandados a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, las condenas ultra y extra petita que fueren procedentes, y costas del proceso.

2. - ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1 - ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

perjuicios, las condenas ultra y extra petita que fueren procedentes, y costas del proceso.

2. - ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1 - ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016, ad mitió la demanda y dispuso notificar a los demandados, para que dentro del término de diez (10) días hábiles , contados a partir de su notificación , la contestaran .

2.2 - NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.

El día 2 de septiembre de 2016, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a la apoderada judicial de l a sociedad PROYECTOS CIVILES S&M LTDA , y posteriormente, el 6 de octubre de la misma vigencia, se notificó personalmente a la apoderada judicial de los demandados solidarios LAURA P ATRICIA HINCAPI É VILLAMIZAR y LUIS ANTONIO LOZANO REND ÓN, a quienes se corrió el el traslado de le y por el término antes indicado.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

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2.3 - CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA.

a) . LA SOCIEDAD PROYECTOS CIVILES S&M LTDA. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor . Manifestó que

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2.3 - CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA.

a) . LA SOCIEDAD PROYECTOS CIVILES S&M LTDA. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor . Manifestó que entre el señor LUIS ARBOLEDA VALENCIA y la sociedad PROYECTOS CIVILES S&M LTDA., no existió relación laboral ni de ninguna otra índole . Para sustent ar sus afirmaciones aportó (8) desprendibles de pago de quincenas, en los que aparece el logotipo MARAGO – INGENIER ÍA. Dijo que el demandante recibía órdenes e instrucciones de la señora HEIDY ALDANA ALFONSO – Directora Operativa de ALIADOS AUSORCING , más no de la sociedad accionada.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, mala fe, y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios pasivos, pidiendo se ordenar a comparecer al proceso , a la señora HEIDY ALDANA ALFON SO, a MARAGO – INGENIER ÍA, representada legalmente por el señor MARIO ANDR ÉS GONZÁLEZ , para que a su vez a éste se le vinculara como llamado en garantía. Por último, solicitó la integración de la litis, con la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA , como beneficia ri a de la obra.

b). Los demandados solidarios, LAURA PATRICIA HINCAPI É VILLAMIZAR y LUIS ANTONIO LOZANO REND ÓN, se opusieron a las pretensiones del accionante , argumentando la inexistencia de la

b). Los demandados solidarios, LAURA PATRICIA HINCAPI É VILLAMIZAR y LUIS ANTONIO LOZANO REND ÓN, se opusieron a las pretensiones del accionante , argumentando la inexistencia de la relación laboral. Formularon las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y MALA

FE ”.

2.4. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y VINCUL ACIONES .

a). Mediante auto calendado el 23 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio tuvo por contestada la demanda por parte de la sociedad PROYECTOS CIVILES S&M LTDA., y de los demandados solidarios LAURA PATRICIA HINCAPIÉ VILLAMIZAR y LUIS ANTONIO LOZANO RENDÓN . Adicional a ello,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

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negó el pedimento de integración del litisconsorcio necesario e inadmitió el llamamiento en garantía de la sociedad MARAGO INGENIER ÍA, toda vez que respecto de ésta no se allegó el certificado de existencia y representación legal.

b). La sociedad demandada atendió lo solicitado , y mediante auto del 8 de marzo de 2017 el Juzgado admitió el llamamiento en garantía de la sociedad MARAGO – INGENIERÍA.

de existencia y representación legal.

b). La sociedad demandada atendió lo solicitado , y mediante auto del 8 de marzo de 2017 el Juzgado admitió el llamamiento en garantía de la sociedad MARAGO – INGENIERÍA.

Posteriormente, mediante auto adiado 30 de junio de 2017, dej ó sin valor y efecto el auto del 8 de marzo de 2017, por surgir incert idumbre al encontrarse homónimas de la llamada en garantía . Dijo que quien debía ser vinculado al proceso como llamado en garantía, era el señor MARIO ANDR ÉS GONZ ÁLEZ ME JÍA , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio MARAGO – INGENIER ÍA, por lo que requirió a la sociedad demandada para que aclarara el nombre del llamado en garantía.

c). Luego, con auto del 22 de noviembre de 2017, admitió el llamamiento en garantía hecho al señor MARIO ANDR ÉS GONZÁLEZ MEJÍA , como propietario del estableci miento de comercio MARAGO – INGENIERÍA , a quien citó para que en el término de diez (10) d ías interviniera en el proceso.

d). Encontrándose en oportunidad, el señor MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA contestó el llam amiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones del accionante, al que adujo no conocer, por lo que no respondería ninguna de las pretensi ones de la sociedad PROYECTOS CIVILES S&M LTDA. Formuló las excepciones de

“PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N E INEPTA

DEMANDA ”.

que no respondería ninguna de las pretensi ones de la sociedad PROYECTOS CIVILES S&M LTDA. Formuló las excepciones de

“PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N E INEPTA

DEMANDA ”.

e). El Juzgado , con auto del 10 de marzo de 2020, consideró que la vinculación del señor MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA no debió hacerse en calidad de llamado en garantía, sino como demandado,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

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ante lo cual le concedió el término de diez (10) días para contestar la demanda en esa calidad .

En el referido auto, también ordenó vincular al contr adictorio , a la señora HEIDY LUZ DARY ALDANA ALFONSO, por lo que requirió a las partes para que suministrasen su dirección de notificaciones, y ademá s

al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA ÁEREA COLOMBIANA.

f). El día 06 de abril de 2021, el MINISTERIO DE DEFEN SA – FUERZA ÁEREA COLOMBIANA contestó la demanda. Frente a los hechos indicó no constarle ninguno, y se opuso a cada una de las pretensiones; formul ó la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

SOLIDARIA” .

2.5 .- AUTO APELADO.

no constarle ninguno, y se opuso a cada una de las pretensiones; formul ó la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

SOLIDARIA” .

2.5 .- AUTO APELADO.

En el ordinal cuarto del auto proferido el día 5 de agosto de 2021 , el Juzgado de primer grado tuvo por no contestada la demanda por pa rte del accionado MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJ ÍA , por extemporánea , atendiendo a que vinculación y traslado como demandado, se ordenó mediante auto del 10 de marzo de 2020, ante lo cual aplicó la sanción consagrada en el parágrafo 2, artículo 31 del CPTSS.

En el mismo auto, inadmitió la contestación de la demanda allegada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA , y requirió nuevamente a la apoderada de la demandada PROYECTOS CIVILES S&M LTDA. , para que suministrara información de la dirección de notificaci ones de la señora HEIDY LUZDARY ALDANA ALFONSO, con el fin de notificarle de la demanda.

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, el demandado MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA apeló, aduciendo que el término para adecuar la contestación de la demanda no corrió públicamente, dado el estado de emergencia sanitaria causada por el Covid -19 declarado por elProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

Accionante: Luis Arboleda Valencia

emergencia sanitaria causada por el Covid -19 declarado por elProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

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Gobierno Nacional con la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, comoquiera que el t érmino pa ra contestar la demanda iba d esde el 12 al 26 de marzo, y el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20 -11517 de l 15 de marzo , suspendió los términos judiciales en todo el país, expidiendo Acuerdos posteriores por los cuales se prolongó dic ha suspensión.

Que de otro lado, desde la c ontestación inicial como llamado en garantía, informó al Juzgado la dirección para recibir notificaciones virtuales, y pese a ello, la Secretaría del Despacho no le remitió la totalidad del expediente digital, ni el auto proferido el 10 de marzo de 2020 , en el cual se le vinculó como demandado.

4.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

A más de lo manifestado al momento de apelar, solicitó que en esta instancia se tenga en cuenta el marco procesal que rige los términos para la contestación de la demanda, pues en el sub judice la pasiva es plural, de ahí que el término para contestar la demanda sea el común de diez (10) días , de suerte que i nicia a contabilizarse únicamente cundo se ha notificado al último demandado ; que en el tiempo en que

plural, de ahí que el término para contestar la demanda sea el común de diez (10) días , de suerte que i nicia a contabilizarse únicamente cundo se ha notificado al último demandado ; que en el tiempo en que se notificó al señor MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA se encontraba pendiente trabar la litis por no haber se notificad o a la totalidad de los vinculados mediante auto del 12 de octubre de 2021.

De allí , su petición de revocar el ordinal cuarto del auto apelado, para que , en consecuencia , le sea reestablecido el término de diez (10) días para contestar la demanda, contados a partir de la notifi cación de la

vinculada HEIDY LUZDARY ALDANA ALFONSO.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

Se determinará, ¿si estuvo ajustada a derecho la decisión de la Juez de primer grado , al tener por extemporánea la contestación de laProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

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demanda , allegada por el señor MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA , frente a quien el Juzgado ordenó su vinculación como demandado ?

RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO.

Para la Sala, no acertó la Juez de primer grado al tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el señor

RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO.

Para la Sala, no acertó la Juez de primer grado al tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el señor MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, razón por la cual tal decisión se revocará, con fundamento en las apreciaciones siguientes:

En materia laboral, el traslado de la demanda al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público cuando a ello hubiere lugar, debe hacerse “ por un término común de diez (10) días” , como lo establece el artículo 74 del CPTSS , que reza :

“Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la cont esten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados” (sic ).

De conformidad con lo normado en el artículo 120 del CPC, hoy artículo 118 del CGP, cuando el término es común a varias partes, empieza a correr una vez notificadas todas, es decir, a partir del día siguiente al de notificación al último de los demandados.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Laboral, en providencia del 21 de febrero del 2006, al hacer Aclaración de la Sentencia proferida el 1º de noviembre del 2005, en el proceso Radicado No. 25425, señaló:

“No obstante, en aras de aclarar la situación es preciso poner de

Aclaración de la Sentencia proferida el 1º de noviembre del 2005, en el proceso Radicado No. 25425, señaló:

“No obstante, en aras de aclarar la situación es preciso poner de presente que en palabras del artículo 74 del C.P.T el traslado de la demanda a los accionados se hará “por un término común” de diez (10) días, lo que quiere decir que el término del traslado soloProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

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empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados , y como en el presente caso la notificación al codemandado Porvenir S.A. se hizo el 14 de febrero de 2003 (folio 44), la contestación de la demanda efectuada por el municipio de Puerto Triunfo no se realizó de manera extemporánea si se tiene en cuenta que fue presentada el 14 de noviembre de 2002, esto es incluso antes de que empezará a correr el término del traslado, lo que hacía pertinente el estudio de las excepciones propuestas” (Negrillas fuera del texto) .

Si bien, no se desconoce la controversia que exi ste en torno al alcance del “término de traslado común”, porque para algunos significa que todos los demandados cuentan con un mismo término de traslado -en el caso de diez (10) días para contestar la demanda -, pero que éste corre de manera individual para cada

alcance del “término de traslado común”, porque para algunos significa que todos los demandados cuentan con un mismo término de traslado -en el caso de diez (10) días para contestar la demanda -, pero que éste corre de manera individual para cada uno, la Sala no comparte dicha interpretación, (i) porque de ser así, no existiría diferencia alguna entre la simple orden de traslado y la orden calificada de traslado común ; (ii) porque la misma Ley se encargó de establecer el alcance del citado “t érmino de traslado común” (artículo 118 del CGP) ; y (iii) porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo indicado antes, se pronunció precisando el alcance del término de traslado común, el que se aplicará para el análisis del asunto bajo examen.

En este proceso, conforme a lo reseñad o en los antecedentes , los accionados inicialmente por el demandante LUIS ARBOLEDA VALENCIA, fueron PROYECTOS CIVILES S&M LTDA, y solidariamente LAURA PATRICIA HINCAPIÉ VILLAMIZAR y LUIS ANTONIO LOZANO RENDÓN , contra quienes se admitió la demanda, corriéndoseles el traslado de ley, con auto del 26 de mayo de 2016 .

Sin embargo, mediante auto calendado el 10 de marzo de 2020, el Juzgado ordenó vincular como demandados, a MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, a quien ordenó correrle traslado de la demanda, por el término de diez (10) días; a HEIDY LUZDARYProceso: Proceso Ordinario Laboral

ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, a quien ordenó correrle traslado de la demanda, por el término de diez (10) días; a HEIDY LUZDARYProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

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ALDANA ALFONSO , respecto de quien requirió a las partes para que suministraran su dirección de notificaciones, y a l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA ÁEREA COLOMBIANA , frente al que dispuso su notificación .

Para el día 5 de agosto de 2021 , cuando el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, según lo dispuso e n e l ordinal cuarto del auto proferido en tal calenda, solo se había n notificado de la demanda , a los demandados primigenios, PROYECTOS CIVILES S&M LTDA, LAURA PATRICIA HINCAPIÉ VILLAMIZAR y LUIS ANTONIO LOZANO RENDÓN, y dos de los demandados posteriormente vinculados como tales, MARIO ANDR ÉS GONZÁLEZ MEJÍA y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA ÁEREA COLOMBIANA , estando pendiente la notificación de la demanda, a la vinculada HEIDY LUZDARY ALDANA ALFONSO , respecto de quien continu aba el Juzgado requiriendo a las partes para que informaran su dirección de

la notificación de la demanda, a la vinculada HEIDY LUZDARY ALDANA ALFONSO , respecto de quien continu aba el Juzgado requiriendo a las partes para que informaran su dirección de notificaciones , la cual fue suministrada posteriormente por la sociedad demandada, razón por la cual, con auto del 12 de octubre de 2021, requirió a dicha sociedad para que adelan tara las actuaciones tendientes a la notificación de la citada señora, quien integró la litis como demandada.

Siendo así, para entonces, el término común de traslado de la demanda a los demandados, ni siquiera había empezado a correr para ninguno de los citados, pues hasta tanto no se notifique de la demanda a la citada señora, como integrante de la pasiva, dicho término no correrá.

Por consiguiente, el Juzgado no podía tener por no contestada la demanda, por parte del demandado recurrente MARIO ANDRÉ S GONZÁLEZ MEJÍA, razón por la cual tal decisión tendrá que revocarse para ordenar al Juzgado de primer grado, que para la contabilización del término de traslado común a los demandados y el consecuente pronunciamiento sobre la contestación de laProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

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demanda p or parte del demandado apelante, tenga en cuenta las disposiciones procedimentales que rigen la materia.

CONCLUSIONES

Sentido decisión : Revoca decisión ordinal cuarto auto apelado

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demanda p or parte del demandado apelante, tenga en cuenta las disposiciones procedimentales que rigen la materia.

CONCLUSIONES

Por lo expuesto , se re vocará la decisión apelada, contenida en el ordinal cuarto del auto de fecha 5 de agosto de 2021 y se librará la orden que viene ordenada. No se hará condena en costas en esta instancia , ante la prosperidad del recurso formulado (artículo 365 del CGP). Se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAM ILIA LABORAL

No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, contenida en el ordinal CUARTO del auto de fecha 5 de agosto de 2021 , por lo señalad o en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) , que para la contabilización del término de traslado común a los demandados y el consecuente pronunciamiento sobre la contestación de la demanda por parte del demandado apelante MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, tenga en cuenta las disposiciones procedimentales que rigen la materia , conforme a lo indicado en los considerandos .

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, por las razones que vienen señaladas en este pro veído.Proceso: Proceso Ordinario Laboral

procedimentales que rigen la materia , conforme a lo indicado en los considerandos .

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, por las razones que vienen señaladas en este pro veído.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105002 2015 00677 01

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CUARTO. En firme este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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