TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00689 01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00689 01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
Demandante: Luis Francisco Sastre Granados Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia consultada , sin lugar a condenas.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOS , en contra de
COLPENSIONES.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 58 DE 2021
Villavicencio, treinta (3 0) de ju lio de dos mil veint iuno (202 1).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - En la DEMANDA , el señor LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOS solic itó que mediante sentencia se declare que COLPENSIONES liquidó mal su pensión de vejez y que debe incluir
ANTECEDENTES
1. - En la DEMANDA , el señor LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOS solic itó que mediante sentencia se declare que COLPENSIONES liquidó mal su pensión de vejez y que debe incluir las semanas que adquirió (sic) en la Policía Nacional Colombiana , yProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
Demandante: Luis Francisco Sastre Granados Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia consultada , sin lugar a condenas.
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luego incrementar el 3 % a partir de las primeras 500 semana s cotizadas adicionales. Que , en consecuencia , se condene a la entidad demandada a pagarle la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%, las diferencias pagadas como mesada pensional y la resultante del 90% a que tiene derecho, la indexación de la pensión dejada de pagar, los intereses adeudados por la mora en la que incurrió la entidad y las costas del proceso (folios 2 a 7 C.1 ).
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones, señalando que en el presente asunto era aplicable el artículo 1524 del C.C., según el cual no puede existir obligación sin causa real y lícita, entendida la causa como el motivo que induce al acto o contrato, y que l a pensión del demandante f ue liquidada acorde a la normatividad aplicable al caso (Decreto 758 de 1990 ), la cual se ajustó conforme a las reglas aplicables al valor
que induce al acto o contrato, y que l a pensión del demandante f ue liquidada acorde a la normatividad aplicable al caso (Decreto 758 de 1990 ), la cual se ajustó conforme a las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, y bajo el principio de favorabilidad .
Que en el evento de reconocer se el derecho pensional reclamado por el demandante no podía condenarse a la entidad al pago de mesadas ya prescritas, y que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no procedían, pues estos solo aplicaban por mora en el pago de mesadas , m ás no fr ente a las diferencias derivadas de la reliquidación pensional.
Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas
“AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, NO HAY
LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN, APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES, y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES ” (folios 87 a 101 C. 1) .
3.- En la SENTENCIA CONSULTADA el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada de oficio la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”; ABSOLVIÓ a la demandad a de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ al demandante al pago de costas a favor de la accionad a.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
Demandante: Luis Francisco Sastre Granados
Demandados : Colpensiones
de costas a favor de la accionad a.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
Demandante: Luis Francisco Sastre Granados Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia consultada , sin lugar a condenas.
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4.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, deben consultarse con el respectivo Tribunal, si no fueren apeladas, entre otras , “…Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretens iones del trabajador, afiliado o beneficiario” …
Siendo que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante y que la misma no fue apelada, debe examinarse en grado jurisdiccional de consulta.
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. En primer lugar se determinará ¿si para el reconocimiento de la pensión de vejez hecha al actor por parte de COLPENSIONES proced ía el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado, y por ende si al demandante se le debe incluir el tiempo laborado al servicio de la Policía Naciona l, para efectos de la r eliquidación pensional reclamada en la demanda ?
2. De proceder lo anterior , se analizará ¿ si hay lugar a la reliquidación pensional pretendida por el demandante , teniendo en cuenta el régimen l egal aplicable para el estudio de dicha
2. De proceder lo anterior , se analizará ¿ si hay lugar a la reliquidación pensional pretendida por el demandante , teniendo en cuenta el régimen l egal aplicable para el estudio de dicha reclamación pensional y, en caso positivo, si procede aplicar la tasa de remplazo del 90%, y si dichos retroactivos quedaron o no afectados por la prescripción alegada por la entidad demandada?
3. De otro lado se establecerá ¿si el demandante tiene o no derecho al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de ser estos procedentes, si sobre los mismos operó el fenómeno de la prescripción?Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
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RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S.
1. - SOBRE EL CÓMPUTO DE TIEMPOS LABORADOS EN EL
SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ REGIDA POR EL ACUERDO 049 DE 1990
APROBADO POR DECRETO 758 DE 1990.
Para la Sala, sí procede el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado para el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , por las razones que pasan a exponerse:
sector público y privado para el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , por las razones que pasan a exponerse:
El literal f del artícul o 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguro s Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”.
A su vez , el P arágrafo del artículo 36 ibídem , establece:
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio .”
Al respecto , la Sala de Casación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia, en S entencia SL1947 -2020, Radicado No. 70918, del 1º de julio de 2020 , M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, reiterad a en las Sentencias SL2889 -2020 del 22 de julio de
del 1º de julio de 2020 , M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, reiterad a en las Sentencias SL2889 -2020 del 22 de julio de 2002 y SL2283 -2021 del 1º de julio de 2021 , indicó:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
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“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anuali dad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
(…) Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del
tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el p arágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
(…) Así mismo, recientement e igualmente se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL2557 -2020 rad. 72425 ”…
En el asunto bajo examen, el señor LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOS tiene derecho a la aplicación del Régimen de Transición en atención al requisito de la edad, pues nació el 22 de octubre de 1944 , de manera que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; concretamente, 50 años, hecho acreditado con el Regis tro Civil de Nacimiento obrante en el CD que contiene su expediente administrativo (folio 86A C.1).
Siendo así, al demandante le es aplicable por t ransición, el régimen pensional consa grado en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por Decreto 758 d e 1990 .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
Demandante: Luis Francisco Sastre Granados
aprobado por Decreto 758 d e 1990 .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
Demandante: Luis Francisco Sastre Granados Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia consultada , sin lugar a condenas.
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Revisada la documental aportada, se observa que m ediante Resolución No . GNR134369 del 19 de junio de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor del actor , a partir del 1º de enero de 2013, en cuantía de $ 589 .500, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 , pero no tuvo en cuenta el tiempo de servicios laborado por este en la Policía Nacional , por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1965 y el 5 de enero de 1979, disponiendo la devolución de dichos aportes (folios 9 a 12 C.1 ).
Conforme la jurisprudencia que viene señalada y teniendo en cuenta que la pensión de vejez del actor fue reconocida acorde al Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, al citado señor le asiste derecho a que se le incluya para efectos de la liquidación de su pensión de vejez, el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional (del 12 de diciembre de 1965 a l 5 de enero de 1979) , conforme a lo reclamado en la demanda.
2. - DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL RECLAMADA POR EL
ACTOR.
de 1965 a l 5 de enero de 1979) , conforme a lo reclamado en la demanda.
2. - DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL RECLAMADA POR EL
ACTOR.
Acorde con lo indicado, el demandante LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOS tiene derecho a la reliquidación pensional reclamada, para que en esta se tenga en cuenta el tiempo laborado por el mismo al servicio de la Policía Nacional, según viene indicado, y a que, por ende, se aplique u na tasa de reemplazo del 90%; sin embargo , tal reliquidación no da lugar al reconocimiento de ningún retroactivo pensional, conclusiones que se fundamentan en estas apreciaciones :
Mediante Resolución No . GNR134369 del 19 de junio de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor del actor, a partir del 1º de enero de 2013, en cuantía de $589.500, conforme al Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta el tiemp o de servicios laborado por el citado señor en la Policía Nacional (12 de diciembre de 1965 al 5 de enero de 1979) ; en dicho actoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
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aclaró que para la liquidación de la pensión la tasa de remplazo aplicable era del 75%, lo cual daba como resultado una mesada pensional de $400.615, razón por la cual la pensión debía
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aclaró que para la liquidación de la pensión la tasa de remplazo aplicable era del 75%, lo cual daba como resultado una mesada pensional de $400.615, razón por la cual la pensión debía ajustar se al valor mínimo permitido en la ley, por lo cual, la mesada pensional a reconocer equivalía a la suma de $589.500 para el año 2013 (folios 9 a 12 C.1) ,y aunque en tal Resolución se señaló también el monto de mesada de $566.700, que correspondía al mínimo del año 2012, est a no tuvo aplicación práctica para el demandante, porque la pensión de vejez reconocida al mismo se dio a partir del 1º de enero de 2013 , en monto de $589.500 .
Siendo que conforme a la s disposiciones legales y jurisprudencia les reseñadas, el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo el tiempo de servicio laborado para la Policía Nacional, se procedió a revisar, cuál era la tasa de reemplazo aplicable luego de contabilizar e l total de semanas traba jadas y/o cotizadas durante toda la vida laboral del actor , al igual que la mesada resultante, para lo cual se tuvo en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 - Decreto 758 de 1990, normatividad cuya aplicación no ameritó controversia alguna entre las partes , según el cual, la pensión de vejez se integra:
“a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del
según el cual, la pensión de vejez se integra:
“a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal m ensual ni superior a quince veces este mismo salario ”.
Además, el artículo 23 ibídem, que prevé :Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
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“Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90 % del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.”
Según el ANEXO 1 , que hace parte integrante de esta decisión, y de conformidad con la historia laboral del actor (folios 13 a 32 C.1 y CD que contiene su expediente administrativo - folio 86A C.1) , el demandante LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOS laboró para la Policía Naciona l del 12 de diciembre de 1965 al 5
C.1 y CD que contiene su expediente administrativo - folio 86A C.1) , el demandante LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOS laboró para la Policía Naciona l del 12 de diciembre de 1965 al 5 de enero de 1979, es decir, 681,86 semanas , y cotizó como independiente ante el ISS hoy COLPENSIONES, 1.026,43 semanas entre el 2 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2012, para un total de 1.708,29 semanas , lo cual l e da derecho a que se le aplique la tasa de reemplazo del 90% del IBL.
Al reliquidarse la pensión de vejez del actor, conforme al ANEXO 2 , que también hace parte integrante de esta decisión, se observa que el IBL resultante después de incluir los salarios de todo el ti empo laborado por el demandante con la correspondiente indexación, corresponde a $513.461 ; y al aplicarse a este la tasa de remplazo de l 90%, da como valor de la primera mesada pensional, la suma de $462.114 , monto inferior al salario mínimo legal del año 2013 (vigencia a partir de la cual se reconoció la referida pensión ), por lo que tal mesada debe ajustarse al mínimo legal del período, en acatamiento a lo previsto en el artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por Decreto 758 de 1990 , resultando como valor de la primera mesada pensional, la suma de $589.500 , siendo el mismo que COLPENSIONES reconoció al actor por aplicación de la pensión mínima, luego entonces, ninguna diferencia ni retroactivo pensional resulta a favor del pensionado demandante.
siendo el mismo que COLPENSIONES reconoció al actor por aplicación de la pensión mínima, luego entonces, ninguna diferencia ni retroactivo pensional resulta a favor del pensionado demandante.
Consecuencialmente, se revocará la sentencia apelada para declarar que el señor LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOSProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
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tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, incluyéndose el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional, y a que se le a plicara la t asa de reemplazo del 90%; sin embargo , como la mesada pensional se mantuvo en el mínimo legal, sin genera rse ninguna diferencia con la primera mesada liquidada por COLPENSIONES , tendrán que negarse las restantes pretensiones de la demanda , razón por la cual no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la prescripción alegada por la entidad demandada.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se revocará el fallo consultado , para hacer las declaraciones que vienen indicadas . No se hará condena en costa de primera instancia , atendiendo a las resultas del proceso; y sin condena en costas en segunda instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE :
PRIMERO. REVOCAR la sentencia consultada, proferida el día 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOS , en contra de COLPENSIONES , para estos efectos:
1. DECLARA R que el señor LUIS FRANCISCO SASTRE GRANADOS sí tenía de recho a la reliquidación pensional reclamada, a efecto que se le tuviera en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional y se le aplicara la tasa de reemplazo del 90% , sin que ello conlleve modificaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 201 5 00 689 01
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alguna de la primera mesada pensional que le fue reconocida por COLPENSIONES en monto equivalente a la mínima legal vigente para el año 2013, de $589.500, acorde con lo explicitado en la parte motiva .
2. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda .
por COLPENSIONES en monto equivalente a la mínima legal vigente para el año 2013, de $589.500, acorde con lo explicitado en la parte motiva .
2. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda .
SEGUNDO. Sin condena en costas de primera y segunda instancia, por lo indicado en los considerandos.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQ UESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado