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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00716 01-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2015 00716 01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante Maria Antonieta Jaramillo.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.

Radicado: 500013105002 2015 00716 01.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILI ALABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, febrero once (11) de dos mil veintidós (202 2).

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ANTONIETA JARAMILLO Demandada s: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante

COLPENSIONES - y, LUZ AMPARO

LOPEZ LUCIO .

Radicado: 50001310500 2 201 5 00716 01.

ASUNTO

Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte por pasiva, señora LUZ AMPARO LOPEZ LUCIO , con tra la s entencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , en agosto 15 de 2018 .

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado en septiembre 25 de 2015 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral delProceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.

conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral delProceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.

Radicado: 500013105002 2015 00716 01

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Circuito de Villavicenc io, MARIA ANTONIETA JARAMILLO DE VASQUEZ demandó a COLPENSIONES pretendiend o se declare judicialmente que, en calidad de có nyuge sobreviviente , es beneficiaria de la pensi ón de vejez que en vida le debi ese a ser reconocida a MIGUEL ANGEL VASQUEZ LUQUE ; persona con quié n convivi ó desde el d ía 14 enero de 1977 hasta el d ía de su deceso .

Pretende se condene a la demandada a reconocer en su favor, en condición de cónyuge supérstite, la pensió n de vejez que a él le debiese ser reconocida, al pago de la sanción moratoria del art ículo 141 de la ley 100 de 1993 , retroactivo de las mesadas pensionales debidamente causadas , indexadas desde 02 de diciembre de 2014 y por las costas procesales .

Asever ó la demandante que su convivencia con el finado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LUQUE inici ó en enero 14 de 1977 , fecha en la que celebraron nupcias conforme la ritualidad católica; matrimoni o qu e termin ó por fallecimiento de su consorte , en marzo 11 de 2012.

Expresó que el día 16 de abril de 2012 solicitó a COLPENSIONES

que celebraron nupcias conforme la ritualidad católica; matrimoni o qu e termin ó por fallecimiento de su consorte , en marzo 11 de 2012.

Expresó que el día 16 de abril de 2012 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que le fue negada pri meramente mediante resolución GNR206432 de agosto 14 de 2013 1 entidad que luego ratificó esa denegación con resolución GNR 305277 de noviembre 18 de 2015 2, acto

1 Colpensiones, Resolución GNR 206432 de agosto 14 de 2012 “… Que con fundamento en los soportes obrantes en el expedientes se concluye que debe negarse la pension de sobrevivientes a los siguientes solicitantes: JARAMILLO DE VASQUEZ MARIA ANTONIETA, ya identificada, debido a que obra en expediente administrativo pensional, manifestación del causante dirigida al instituto de seguro social, el 17 de septiembre de 2007, mediante la cual señala que para efectos de pension de sobrevivientes declara como beneficiaria a Luz Amparo López Lucio en calidad de compañero permanente, con quien afima que convive desde hace 5 años…”.

2 Colpensiones, Resolución GNR305277 de noviembre 18 de 2015 “… Así las cosas y teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en el expedientes establece, que existe una posible convivencia simultanea entre las señoras JARAMILLO DE VASQUEZ MARIA ANTONIETA Y LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO, en condición de conyuge y compañera permanente, razón por la cual no se tiene certeza si a la de la peticionaria le corresponde

JARAMILLO DE VASQUEZ MARIA ANTONIETA Y LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO, en condición de conyuge y compañera permanente, razón por la cual no se tiene certeza si a la de la peticionaria le corresponde el derecho a la pension de sobreviviente, por lo tanto no es procedente acceder al reconocimiento de la misma, hasta tanto la jurisdicción la boral previo tramite del proceso ordinario laboral determine si a la señoraProceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

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administrativo que recurrió en apelación siendo nuevamente deneg ada mediante resolución VPB29935 de abrilb 6 de 2015 3.

COLPENSIONES oportunamente co ntestó la demanda; reconoció el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, igualmente , se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripció n, no hay lugar al cobro de int eres moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales ” y las demás que sean susceptibles de ser declarada s oficiosamente.

Asimismo, ante la ausencia de la señora LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO, persona que pretende aquella prestación pensional en calidad de presunta compañera permanente del causante, cir cunstancia que obliga su vinculaci ón como litisconsorte

LUCIO, persona que pretende aquella prestación pensional en calidad de presunta compañera permanente del causante, cir cunstancia que obliga su vinculaci ón como litisconsorte necesario de la parte pasiva propuso la integración del contradictorio . El a-quo mediante proveido adiado abril 20 de 2017, dispuso la integración con la referida señora, de litisconsorcio necesario por pasiva.

Debidamente vinculada y notificada, LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO en t érmino contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “ inexistencia del derecho reclamado y mala fe de la demandante”, además solicit ó se le declare , en calidad de compañera permanente, beneficiaria única del derecho prestacional que en vida se le iba a reconocer al fallecido señor MIGUEL ANGEL VASQUEZ LUQUE y, que, junto

JARAMILLO DE VASQUEZ MARIA ANTONIETA le corresponde el derecho, esto en aplicación a lo previsto en el articulo 34 del acuerdo de 1990…”.

3 Colpensiones, Resolución GNR29935 de Abril 06 de 2019 “…. Que de esa manera, se presume la existencia de una posible simultanea entre el causante con las señoras JARAMILLO DE VASQUEZ MARIA ANTONIETA Y LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO, por lo cual es menester informarle a las peticiuonarias que en aplicación de los dispuesto en la norma, jurisprudencia, el estudio y reconocimiento del derecho a la pension de sobreviviente reclamado por las solicitantes, se deja en suspenso el re conocimiento y pago de la prestación solicitada…”.Proceso: Ordinario Laboral

en aplicación de los dispuesto en la norma, jurisprudencia, el estudio y reconocimiento del derecho a la pension de sobreviviente reclamado por las solicitantes, se deja en suspenso el re conocimiento y pago de la prestación solicitada…”.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

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con el reconocimiento de su respectivo rectroactivo, COLPENSIONES sea condenada al p ago en su favor de las mesadas pensionales causadas , debidamente indexadas , desde la fecha del fallecimiento del causante y al pago de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993 .

Aseveró la demandada que su convivencia con el finado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LUQUE inició en el año 2000, fecha en la que decidieron sostener una relación común, estable y exclusiva, comp artiendo techo y lecho; unión marital de hecho que finaliz ó por falleci miento de su compañero permane nte , en marzo 11 de 2012.

Declaró que el día 17 de noviembre de 2016 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que le fue negada primeramente mediante resolución GNR390556 de diciembre 26 de 2016 , entidad que luego ratificó esa denegación con resolución GNR 34562 de enero 20 de 2017, acto administrativo que por la controversia sucitada por los posibles beneficiarios dispuso no reponer la decisión de ese acto administrativo.

esa denegación con resolución GNR 34562 de enero 20 de 2017, acto administrativo que por la controversia sucitada por los posibles beneficiarios dispuso no reponer la decisión de ese acto administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En la sentencia que es aho ra objeto de anál isis, adiada agosto 15 de 2018 , el Juzgado declaró parcialmente probadas la s excepciones “inexistencia del derecho reclamado, no hay lugar al cobro de interés moratorios ”, propuest as por COLPENSIONES, y no probada “ la falta de legitimidad por activa ” propuesta s por la s persona s natural es que conforma n la parte pasiva y, reconoció la sustitución de la pensión en favor de MARIA ANTONIETA JARAMILLO DE VASQUEZ Y LUZ AMPARO L ÓPEZ LUCIO en calidad de conyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, en una proporción equivalente al 68.12% enProceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

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favor de la primera y el 31.88% para la segunda , conden ó a COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales a partir de marzo 11 de 2012 , se abstuvo de conde nar la por los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, y no impuso condenó en costas.

IMPUGNACIÓN.

moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, y no impuso condenó en costas.

IMPUGNACIÓN.

Notificada en estrados la providencia proferida por el a quo , LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO , persona natural que conforma el extremo pasivo de la Litis , la apeló argumentando indebida valoración de las pruebas obrantes en el pr oceso, ya que, en su sentir , con ellas se constata el in cumplimiento por parte de la actora de los supuestos fácticos consagrados en el a rtículo 12 de la ley 797 de 2003 , situación que, desconoce el pre cedente constitucional decantado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia , circunstancia que impide el reconocimiento del derecho prestacional pretendido por la actora.

CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Acorde los argumentos expuestos por la recurrente en apelación , procede la Sala a resolver el siguiente problema juridico ,

Conforme los postulados consagrados en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, ¿f ue acertad a la determinación del juez de instancia de reconocer la sustitución pensional en favor de MARIA ANTONIETA JARAMILLO VASQUEZ , en calidad de conyuge supérstite ?Proceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

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2.- RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

2.1PENSIÓ N DE SOBREVIVIENTE S Y LOS REQUISITOS

NECESARIOS PARA SU RECONOCIMIENTO .

Atendiendo la data de deceso de l causante, esto es, marzo 11 de 20124, es claro que la normatividad aplicable al presente caso son los artículo s 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modifica torios de los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establece n los requisit os que debe acreditar quien pretenda sea reconocid a(o) como beneficiari a(o) de la referi da prestación pensiona l.

Los referidos artículos 46 y 47 preceptúa n que son beneficiarios de dicha pensión, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañer a/ o permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario , a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad ex cepto que hubiere procreado hijo(s) con el causante ; en caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera /o permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta s u muerte y haber con vivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso .

En relación con la característica de la conv ivencia , en esa

deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta s u muerte y haber con vivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso .

En relación con la característica de la conv ivencia , en esa disposición se plantean tres hipótesis:

1Cuando en los últimos cinco años de vida del pensionado, existe convivencia simultánea entre él, su cónyuge y su compañera /o permanente 5.

4 Folio 8 C-1. 5 Sentencia SL 1399 de 2018.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

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En este evento se dispone que la s beneficiaria s(o), de la pensión de sobreviviente serán la cónyuge y compañera (o) permanente, en proporción al tiempo qu e cada una (o) haya convivido con el fallecido 6.

2Cuando no existe convivencia simultánea, pero durante la vigencia de la relac ión conyugal el pensionado mantiene uni ón marital de hecho .

En este evento, la compañera o compañe ro permanente podrá reclamar su cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante , siempre y cuando haya sido igual o superior a los últ imos cinco años de vida del occiso . La otra cuota corresponderá al cónyuge con el cual conform ó la sociedad conyugal .

3Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos

superior a los últ imos cinco años de vida del occiso . La otra cuota corresponderá al cónyuge con el cual conform ó la sociedad conyugal .

3Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos pero el pensionado no ma ntiene unión marital de hecho al momento de su muerte.

En este evento, el có nyuge podrá reclamar la prestación pensional enunciada, ya que, al subsistir el matrimonio , se hace acreedor de la pensió n de sobreviviente a pesar de su no cohabitación final con el occiso/a 7.

Se deduce de la citada norma, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -1035 de 2008, la exéquibilidad del primer supuesto de hecho bajo el entendido que , “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido ”, ratio

7 Sentencia SL-1399 de 2018, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

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decidendi acogida por la Sala de Casación Laboral, de la Honorable Corte Suprema de Ju sticia, entre otras, en sentencia SL 1399 de 2018 8, providencia que dispuso “… si respecto de un

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decidendi acogida por la Sala de Casación Laboral, de la Honorable Corte Suprema de Ju sticia, entre otras, en sentencia SL 1399 de 2018 8, providencia que dispuso “… si respecto de un pensionado existiese un a convivencia simultané a con cónyug e y compañera permanente supérstite, ésta s serán acreederas de aquella prestación pensional a pr orrata del tiempo convivido con el causante …”

Asi , es deber de los presuntos beneficiarios de la sustitución pensional acreditar de manera individual o conjunta las exigencias personales y temporales refereridas en los articulos 12 y 13 de la enunciada normartividad , es decir: tienen la carga de demostr ar su pertenencia al grupo familiar del pensionado fallecido, 2) la acreditación del tiempo mí nimo requerido de convivencia con el de cujus 9 que, como ya se refirió es de cinco (5) años de convivencia , y 3) dependiendo si ésta se adquiere de manera vitalic ia o temporal , se tendrá que acreditar el requisito de la edad .

Asi las cosas, al no presentarse reparo alguno de la recurrente referente al estatus de conyuge supérstite que reviste a la

8 Sentencia SL45038 de 2012: “ la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, Radicación n° 47173 11 porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política

vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, Radicación n° 47173 11 porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil». La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo”.

9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral, Sentencia 201500448 01 “… si respecto de un pensionado existiese un cónyuge con régimen patrimonial anteriormente disuelto o con una cohabitación finalizada de hecho o de forma judicial, éste gozará del derecho a percibir la pensión siempre y cuando el vinculo jurídico-matrimonio-, se mantenga al momento de la muerte del pensionado y que durante su vigencia haya convivido con el occiso en cualquier tiempo como minimo cinco (5) años seguidos, ya que, la separación de bienes o de cuerpos no finiquita el vinculo matrimonial y por ende, cada una de la obligaciones que de él provienen se mantienen intactas hasta que se presente su extinción, ya sea por muerte, divorcio o por la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso .

Asi mismo, dispone la norma referida que si, respecto de un pensionado existiese un compañero permanente, éste debe acreditar que desarrolló con el causante una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad, es decir, que el beneficiario que pretenda la sustitución pensional, tiene la obligación de probar que sostuvo con el fallecido en el desarrollo de una comunidad de vida por un tiempo no inferior a los últimos

solidaridad, es decir, que el beneficiario que pretenda la sustitución pensional, tiene la obligación de probar que sostuvo con el fallecido en el desarrollo de una comunidad de vida por un tiempo no inferior a los últimos cinco (5) años de vida del occiso un proyecto común.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

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demandante de ésta Litis, asi como su edad a la f echa del fallecimiento del causante, ésta corporación mantendrán incólume la decisión de primer grado frente a éstos aspectos.

CASO CONCRETO.

En el caso sub judice , se considera por la Sala de decisión, que el recurso presentado por el extremo pasiv o LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO no está llamado a prosperar, dado que , la parte actora , MA RIA ANTONIETA JARAMILLO VASQUEZ cumpl e con los requisitos personales y temporales necesario s para el reconocimiento del derecho prestacional solicitado , es decir, en calidad de conyuge supérstite , toda vez que acreditó a la fecha del fallecimiento del causante su pertenencia al grupo familiar del occiso, asi mismo, demostró su convivencia con el de cujus hasta el dia de su deceso , situacion que motivará a ésta Colegiatura a avalar el reconocimiento realizado por el a-quo , decis ión que se sustenta con el siguiente acervo probatorio:

  1. Partida de M atrimonio proferida por la Diocesis de

Colegiatura a avalar el reconocimiento realizado por el a-quo , decis ión que se sustenta con el siguiente acervo probatorio:

  1. Partida de M atrimonio proferida por la Diocesis de Girardota , adiada en enero 14 de 1977, documento que acredita bajo el imperio de la ritualidad católica, la celebración del Contrato de matrimonio entre el causante y MARIA ANTONIETA JARAMILLO VASQUEZ , medio probatorio que demuestra la solemnidad que impregnó la relación sent imental que s ostuvo el occiso con la actora, así como l os deberes de socorro, solidari dad y ayuda mutua que existía n entre ellos .
  1. Registro C ivil del Matrimonio celebrado por el los , documento que con escrito adiado julio 30 de 2015, demuestra el registro realizado por los contrayentes de la enunciada nu pcia ante la Notaría Única del Circulo de Cisnero s –Antioquia -, medio de prueba que acredit a suProceso: Ordinario Laboral

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vigencia hasta el fallecimiento del señor Miguel Angel Vasquez Luque.

  1. Testimonial es rendida s por las señoras Luz Cielo Tovar Pérez, Luz Marlen Martínez Herná ndez y María del Rosario Ramí rez Hoyo s, medios probatorios que acreditaron el reconocimiento público que daba el causante al matrimonio que sostuvo con la parte actora de ésta litis.

Pérez, Luz Marlen Martínez Herná ndez y María del Rosario Ramí rez Hoyo s, medios probatorios que acreditaron el reconocimiento público que daba el causante al matrimonio que sostuvo con la parte actora de ésta litis.

  1. Testimoniales rendidas por los señores Adolfo Vasquez Luque y Guillermo Mojica Mantilla, medios de prueba que demostraron la Unión Marital de Hecho que sostenia LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO y occiso, en vigencia del matrimonio que éste contraj ó con la actora.
  1. Contrato de arrendamiento suscrito por los compañeros permanentes con el señor Joaquin Eduardo Gomez Molano, lugar físico donde el los desarrolla ron su comunidad de vida.

Estos medio s de prueba s permite n a la Sala conclui r que el causante MIGUEL ANGEL VASQUEZ LUQUE sostu vo convivencia de manera simultá nea con las señora s MARIA ANTONIETA JARAMILLO VASQUEZ y LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO , circunstancia que hace amb as personas en mención en la proporción concedida por el juez de primer grado sean acreedoras d el derecho pensional solicitado.

Bajo los derroteros expuestos , ésta Corporación confirmará en su integridad la decisión proferida por el a-quo en primera instancia.

4.-.COSTAS

Dada la no prosperidad de l recurso de apelación interpuesto por la demandanda , se le impondr á condena en costas en segundaProceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

Dada la no prosperidad de l recurso de apelación interpuesto por la demandanda , se le impondr á condena en costas en segundaProceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

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instancia en favor de la actora , señora MA RIA ANTONIETA JARAMILLO VASQUEZ. S e fija como valor de las ag encias en derecho en esta instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000), moneda legal corriente.

La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP) y se ordena que, por Secretaría, se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

DECISIÓN

La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal S up erior del Distrito judicial de V illavicencio, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , en agosto 15 de 2018 .

SEGUNDO. - CONDENAR en costas y agencia s en derecho a la apelante LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO , en favor de MARIA ANTONIETA JARRAMILLO VASQUEZ . Se fija como valor de las ag encias en derecho en esta instancia, la suma de un millón de

apelante LUZ AMPARO LÓPEZ LUCIO , en favor de MARIA ANTONIETA JARRAMILLO VASQUEZ . Se fija como valor de las ag encias en derecho en esta instancia, la suma de un millón de pesos ( $1.000 .000 ).

TERCERO .-. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Maria Antonieta Jaramillo Vasquez.

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Notifiquesè y Cùmplase.

RAFAEL ALBEIRO CHAVA RRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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