TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2017 00066 01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2017 00066 01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Ordinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
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EPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 030 de 17 de marzo 2022.
Villavicencio, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN , en contra del señor FERNANDO ROMERO HERRERA, previo el recuento de los siguientes,
ANTECEDENTES: Ordinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN
Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA
ANTECEDENTES: Ordinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
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1.- DEMANDA.
1.1.- ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN convocó a juicio a FERNANDO ROMERO HERRERA, pretendiendo que se declare que entre los mismos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que se verificó desde el 01 de abril de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016, y en consecuencia se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales de ley, incluyendo trabajo suplementario, la san ción moratoria por el no pago de la respectiva liquidación luego de la terminación del contrato, y por último a la indexación.
1.2.- En síntesis, la actora alegó que entre las fechas señaladas, se desempeñó como auxiliar de enfermería de la señora AURA MA RÍA HERRERA DE ROMERO, labor para la que fue contratada por el señor FERNANDO ROMERO HERRERA, y por la cual cumplía el horario de lunes a sábado de 07:00 am a 07:00 pm, y ocasionalmente también los domingos y festivos de 07:00 am hasta las 10:00 pm. Agregó que el demandado es hijo de la señora AURA MARÍA HERRERA DE ROMERO, y que éste ejercía como su jefe inmediato a quien por ende estaba subordinada.
1.3.- Que como parte de sus funciones de auxiliar de enfermería de la citada
ROMERO, y que éste ejercía como su jefe inmediato a quien por ende estaba subordinada.
1.3.- Que como parte de sus funciones de auxiliar de enfermería de la citada señora, debía suministrarle me dicamentos durante todo el día, tomar sus signos vitales, llevarla a citas médicas, que a veces eran en la ciudad de Bogotá, así como realizarle masajes. Hizo hincapié en que además de lo anterior, las hijas de la señora AURA, le ordenaban también realizar labores del hogar, como hacer aseo, cocinar, pagar recibos y en general estar pendiente de la casa.
1.4.- Destacó que en vigencia de la relación laboral , solo en dos oportunidades se le suministró dotación de trabajo, por lo que siempre le tocó a ella c omprar los utensilios para desempeñ ar las tareas encomendadas; que nunca disfrutó de vacaciones y por los se rvicios personales que prestaba le cancelaron $800.000 por los años 2011 a 2013, $830.000 por los años 2014 a 2015, y $850.000 en el 2016.
1.6.- Por último, refirió que la terminación del contrato de trabajo se dio por su voluntad, en razón de los malos tratos recibidos por su empleador y las hermanesOrdinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
3 de éste, por el pago atrasado del salario, y las múltiples labores que no estaban
Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
3 de éste, por el pago atrasado del salario, y las múltiples labores que no estaban establecidas en el contrato, precisando que al finalizar el vínculo, nunca se le pagó la respectiva liquidación.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1.-FERNANDO ROMERO HERRERA contestó la demanda, negando la totalidad de los hechos del libelo, salvo el número sexto, relativo a que él sí era hijo de la señora AURA MARÍA HERRERA DE ROMERO, por lo que en consecuencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formula ndo como excepciones de mérito las que denominó:
2.1.1. “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, fundada en que entre las partes no existió el vínculo laboral alegado, toda vez , que se no se apreciaban configurados los elementos del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.1.2. “COBRO DE LO NO DEBIDO” en razón a que, al no existir vínculo laboral alguno, la actora cobró acreencias que no le corresponden. 2.1.3. “MALA FE DEL DEMANDANTE” por cuanto la actora nunca ha sido contratada por el demandado bajo ninguna modalidad laboral o comercial, inclusive. 2.1.4. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” toda vez que FERNANDO ROMERO HERRERA no está llamado a responder por las pretensiones de la actora, y,
inclusive. 2.1.4. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” toda vez que FERNANDO ROMERO HERRERA no está llamado a responder por las pretensiones de la actora, y, 2.1.5. “PRESCRIPCIÓN”, la cual propuso frente las acreencias sobre las cuales hubieren transcurrido más de tres años conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que con ello se entendiera el reconocimiento de derecho a lguno a favor de la accionante.
3.- SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.
3.1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia decisoria de la litis, en la cual declaró probada s las excepciones de fondo deOrdinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
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4 “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” . En consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de impartir condena en costas.
3.2.- Para arribar a las anteriores determinaciones, la Juzgadora de primer grado señaló, que de acuerdo con la demanda, la actora prestó servicios personales como trabajadora, a favor del señor FERNANDO ROMERO HERRERA , a quien convocó a juicio en calidad de demandado, pero del análisis de las pruebas
señaló, que de acuerdo con la demanda, la actora prestó servicios personales como trabajadora, a favor del señor FERNANDO ROMERO HERRERA , a quien convocó a juicio en calidad de demandado, pero del análisis de las pruebas arrimadas al proceso no se advertía, un solo documento que diera cuenta de la citada prestación de se rvicios de forma personal, en favor del demandado por parte de aquella, y que los testimonios aportados por la demandante , resultaron ser de oídas, habida cuenta que lo narrado por JOSÉ LUIS BARON CERVERA y DIANA MILENA QUINTERO RAMÍREZ, se basó en lo que la demandante les contaba. De los testigos traídos por la pasiva, el Juzgado dijo que tampoco daban cuenta de la prestación personal de la actora en favor del señor FERNANDO ROMERO HERRERA, pues relataron como aquella ejercía labores de a compañamiento y cuidados para la señora AURA HERRERA DE ROMERO , circunstancia que exoneraba al Juzgado de estudiar los demás elementos del contrato de trabajo, por la no acreditación de la prestación personal del servicio en favor del demandado.
3.3.- La a-quo concedió el concedió el grado jurisdiccional de consulta.
4.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado de rigor para alegar de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. La sentencia de primer grado es objeto de consulta al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS , por resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.Ordinario Laboral
5. CONSIDERACIONES:
5.1. La sentencia de primer grado es objeto de consulta al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS , por resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.Ordinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
5 6.- Atediando los contornos del presente caso, vale decir, lo alegado por cada una de las partes, y la decisión objeto de consulta, según lo que viene indicado, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes:
6.1.- ¿Con las pruebas practicadas en el proceso, acreditó la demandante la prestación personal del servicio en favor y por cuenta del demandado FERNANDO ROMERO HERRERA, a quien esta señaló de ser su empleador?, de resultar positivo el anterior cuestionamiento, habrá de estableceré igualmente sí, ¿quedaron demostrados en el sub examine, los elementos del contrato de trabajo?
7.- El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
“El Contrato de trabajo es aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
8.- A su turno, e l artículo 23 de la misma ob ra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:
- La actividad personal del trabajador. ii) La continuada subordinación o dependencia.
8.- A su turno, e l artículo 23 de la misma ob ra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:
- La actividad personal del trabajador. ii) La continuada subordinación o dependencia. iii) Un salario como retribución del servicio.
8.1.- Acreditada la prestación personal y continuada del servicio, se presume la existencia de los restantes presupuestos; esta presunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, demostrando que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subo rdinación o dependencia (artículo 24 C.S.T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990).
8.2.- La Honorable Corte Suprema de Justicia, de antaño, se ha referido a la ventaja probatoria que otorga la presunción del artículo 24 del C.S.T., señaland o que dicha presunción no define necesariamente la contienda y que no basta que el trabajador afirme haber prestado el servicio para que se le aplique tal presunción,Ordinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
6 pues si bien, en virtud de ella, se releva al trabajador de toda otra actividad probatoria en torno a la existencia del vínculo contractual, ésta no lo exime de probar el hecho cierto e indicador, referente a la prestación o ejecución del servicio personal para el demandado. También ha dicho, que si las pruebas aportadas por
probatoria en torno a la existencia del vínculo contractual, ésta no lo exime de probar el hecho cierto e indicador, referente a la prestación o ejecución del servicio personal para el demandado. También ha dicho, que si las pruebas aportadas por el demandado y aún por el demandante conllevan a negar la subordinación, hay lugar a desestimar las pretensiones de la demanda, pues una cosa es la ventaja probatoria que implica la presunción legal y otra muy distinta, la definición de la litis por el mérito de las pruebas (C.S.J. Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de abril de 1965).
9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 67 del Código General del Proceso, el demandante tiene la carga de probar el supuesto de hecho de sus pretensiones. En materia labora l, este principio tiene aplicación, frente a la demostración de la prestación personal del servicio por parte del demandante que alega la existencia del contrato de trabajo, a favor del empleador demandado, y para la acreditación de los correspondientes ex tremos temporales de la relación, puesto que, una vez probada la prestación personal del servicio, en determinado lapso, entra a operar la presunción legal contemplada en el referido artículo 24 del C.S.T, en virtud de la cual, se presume la subordinación del servicio personal prestado , siendo del caso precisar , que la presunción en cita, no releva al trabajador demandante, de demostrar también los citados extremos temporales, tal y como lo ha dejado claro la Jurisprudencia patria desde la sentencia No. 36549 de 2009 (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
9.1.- Así las cosas, una vez acreditada la prestación personal del servicio del
patria desde la sentencia No. 36549 de 2009 (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
9.1.- Así las cosas, una vez acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor del demandado durante determinado lapso, se invierte la carga de la prueba, de modo que si el demandado pretende que se le exonere de las pretensiones del demandante, será él quien tenga que probar que la relación laboral que tuvo lugar con la parte actora, estuvo desprovista del elemento de subordinación, y que, por tanto, no existió el contrato de trabajo reclamado.
10.- Descendiendo al caso concreto se advierte que con la presentación de la demanda, no se aportaron pruebas documentales, únicamente se pidieron losOrdinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
7 testimonios, que según lo anunciado en el libelo, deberían ilustrar sobre el inicio de la relación laboral, su duración, la prestación personal del servicio, la subordinación, el horario de trabajo y las funciones desempeñadas por la actora, así como lo referente a su remuneración y la terminación del vínculo con el empleador demandado. Del mismo modo, la parte demandada, tampoco aportó documento alguno, por manera que la definición de la litis, quedó supeditada a la prueba testimonial.
11.- Revisadas las pruebas practicadas en la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
supeditada a la prueba testimonial.
11.- Revisadas las pruebas practicadas en la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 18 de enero de 2021, se advierte de los testigos citados por la parte actora, lo siguiente:
11.1. JOSÉ LUIS BARON CERVERA, comercializador de agua potable en garrafón, dijo conocer a la demandante, precisamente en razón de su trabajo como vendedor de agua potable, toda vez que él llevaba garrafones de agua, al lugar de trabajo de aquella, es decir, los vendía en la casa de “doña AURA”, quien era “…la señora con la que trabajaba Adriana (demandante)…”, destacando que la actora era quien le recibía el agua, y por eso la conoció desde el año 2011. Preguntado el testigo por la Juez , a qué actividades se dedicaba la d emandante ADRIANA LORENA BERMUDEZ GARZÓN, en la casa de la “ señora AURA”, contestó; que aquella era la “…acompañante y como enferma de doña AURA…”.
Indagado de manera general sobre lo que le constara respecto de los hechos y pretensiones de la demanda interpuesta por la actora en contra del señor FERNANDO ROMERO HERRERA, el testigo dijo “… pues doctora Don Fernando como usted lo llama, personalmente no se quién es, solamente sabía que él llegaba ahí a visitar a su mamá , y por lo cual doy testimonio que la señora ADRIANA trabaja era con “doña AURA” , respecto lo que usted me pregunta no se más nada porque es lo que me compete a mi decir como usted me lo acaba
llegaba ahí a visitar a su mamá , y por lo cual doy testimonio que la señora ADRIANA trabaja era con “doña AURA” , respecto lo que usted me pregunta no se más nada porque es lo que me compete a mi decir como usted me lo acaba de repetir al comenzar esta audiencia, la señora AURA era la que le daba orden directa a ADRIANA…”, precisando que lo anterior le constaba de manera directa, porque cuando llegaba a la casa a vender el agua, miraba a ADRIANA trabajar allí, y que luego cuando ya hubo más confianza con ésta, la misma leOrdinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
8 comentó todo lo que le tocaba hacer , como asistir a la señor a AURA con sus medicamentos, y también acompañarla al médico.
Agregó que él llevaba el agua a la casa, los días lunes y jueves, pero que si en un momento dado, se quedaban sin agua, podía ir cualquier otro día, y por eso le constaba que la demandante permanecía en el lugar todo el tiempo, ya fuera en la mañana o por la tarde. Por último, dijo saber que en la casa en donde trabajaba la actora, vivían la señora AURA, y la hija de ésta d el mismo nombre y un ni eto (minuto 08:50 en adelante).
11.2.- La declarante, DIANA MILENA QUINTERO RAMÍREZ dijo conocer a la demandante desde el año 2012, toda vez , que fueron compañeras de la
(minuto 08:50 en adelante).
11.2.- La declarante, DIANA MILENA QUINTERO RAMÍREZ dijo conocer a la demandante desde el año 2012, toda vez , que fueron compañeras de la Universidad. Preguntada sobre los hechos y pretensiones de la demanda, contestó que ella sabía que la demandante cuidaba a la mamá del demandado, la cual se llamaba AURA, y que una profesora , hija de dicha señora, fue profesora de ella y de ADRIANA en la Universidad. Agregó que las funciones de la actora eran cuidar a “doña AURA ”, acompañarla al médico a Bogotá , a veces también prepararle comida y pagar recibos, y que incluso, podía también colaborarle a la referida profesora. Preguntada por la señora Juez, de donde proveía el conocimiento sobre las funciones que ejercía la demandante, informó que lo sabía porque la misma se lo comentaba en la Universidad , ya que ADRIANA a veces llegaba tarde a estudiar o llegaba con una maleta de viaje proveniente de Bogotá, de acompañar a la señora AURA. Preguntada sobre las fechas en que la demandante prestó servicios dijo no saberlo , pero que sabía , que había sido contratada por el señor FERNANDO. Indagada sobre sí conocía cuál era el salario de la demandante por su trabajo como cuidadora de la señora AURA, contestó que $800.000, y preguntada luego, por qué sabía tal información, dijo que porque la demandante se lo contó . También se le preguntó si había ido a la casa donde la señora ADRIANA prestaba sus servicios, dijo, que no llegó a ir a di cha vivienda, pero que sí la recogió alguna vez en portería del Conjunto. Preguntada , respecto a las
se lo contó . También se le preguntó si había ido a la casa donde la señora ADRIANA prestaba sus servicios, dijo, que no llegó a ir a di cha vivienda, pero que sí la recogió alguna vez en portería del Conjunto. Preguntada , respecto a las fechas en que la demandante laboró en la casa de la señora AURA, contestó queOrdinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
9 desde la conoció, es decir, desde el 2012, pero fue incapaz de recordar hasta cuándo. Interrogada la testigo por el apoderado del demandado, porqué le constaba que FERNANDO había contratado los servicios personales de la demandante, la testigo contestó; que ella le preguntó a ADRIANA al respecto, y ya como compañeras, esta le contó que había sido dicho señor . Asimismo, se le indagó por qué podía asegurar que el salario de la actora era de $800.000, a lo que dijo una vez más que ADRIANA se lo contó, y precisó que nunca había visto de manera directa quien hacia el pago del salario a l a demandante. (minuto 22:28 en adelante). 11.3.- Testigos citados por el extremo demandado:
11.3.1.- ANA ELVIA FUENTES, dijo conocer a la demandante ADRIANA LORENA BERMUDEZ GARZON, pero no recordaba fecha exacta de cuando se conocieron; precisó que en dos a tres veces, hablo con ella, porque trabajaba como contadora
11.3.1.- ANA ELVIA FUENTES, dijo conocer a la demandante ADRIANA LORENA BERMUDEZ GARZON, pero no recordaba fecha exacta de cuando se conocieron; precisó que en dos a tres veces, hablo con ella, porque trabajaba como contadora para el señor FERNANDO ROMERO HERRERA, y en el carro de éste, viajaban a Bogotá y la señora ADRIANA los acompañaba, y así fue como supo que la actora trabajaba como enfermera para la señora AURA, madre del demandado y a quien llevaban a esa ciudad para citas médicas. Preguntada la testigo, sobre si sabía quién contrató los servicios de la demandante, contestó que fue la señora AURA MARÍA, porque a esta era a quien la actora atendía , destacando de un lado que, la citada señora era pensionada y por lo tanto devengaba sus propios ingresos, y que al manejar la contabilidad del señor FERNANDO, nunca vio que éste le hiciera algún pago (minuto 36:59 en adelante). 11.3.2.- AURA MARÍA ROMER O HERRERA, hermana del demandado informó que conocía a la demandante de vista , porque trabajó con su progenitora , y era la encargada de organizarle los medicamentos. Preguntada sobre lo que supiera respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, dijo “…Mi madre la contrató para que la acompañara sí, pero cuando ella se recuperó ya era la acompañante, pero no era que le cocinaba o que le preparaba alimentos porque esa muchacha no sabía cocinar …”, y destacó que fue su progenitora la queOrdinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN
esa muchacha no sabía cocinar …”, y destacó que fue su progenitora la queOrdinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
10 contrató los servicios de la demandante, lo cual pudo hacer porque era pensionada; que la misma manejaba sus propios recursos, e iba con ADRIANA a retirar plata, informando luego que su señora madre falleció 03 de diciembre de
2020. Pregunta da la testigo, cada cuanto i ba el señor FERNANDO ROMERO HERRERA a la casa de la progenitora de ambos, dijo que esporádicamente porque él vivía en Bogotá. Indagada sobre si vio al demandado dar órdenes a la actora, respondió que no, porque era su madre quien lo hacía.
Inquirida la testigo, por el tipo de labores o funciones ejercidas por la actora, contestó, que era solo como acompañante, porque todos los demás quehaceres los hacía o su señora madre, o las hijas de ésta (minuto 45:24 en adelante). 12.- Analizadas las pruebas recepcionadas en el proceso y que fueron examinadas anteriormente, de acuerdo con las reglas de sana crítica, permiten establecer que la demandante no acreditó la prestación personal del servicio y menos subordinada en favor y por cuenta del demandado FERN ANDO ROMERO HERRERA, a quien la parte actora señaló ser su empleador, razón por la cual resulta inane, determinar si quedaron demostrados en el sub examine , los restantes elementos del contrato de trabajo, los que, en gracia de discusión,
HERRERA, a quien la parte actora señaló ser su empleador, razón por la cual resulta inane, determinar si quedaron demostrados en el sub examine , los restantes elementos del contrato de trabajo, los que, en gracia de discusión, tampoco se hallan configurados.
12.1.- En efecto, a la demandante le correspondía demostrar la prestación personal de servicios en beneficio del demandado , durante el tiempo que señaló en la demanda, con el ánimo de garantizar la prosperidad de sus pretensiones.
12.2.- Para cumplir con dicha carga , la actora solicitó la recepción de los testigos JOSÉ LUIS BARON CERVERA y DIANA MILENA QUINTERO RAMÍREZ , los que sin duda alguna, se pueden calificar como testigos de oídas, a quienes no les consta de manera personal y dire cta las afirmaciones o narrativa que cada uno expuso sobre los hechos y pretensiones de la demanda , pues, indagados dichos testigos , de dónde provenía o cuál era la fuente de la información brindada por los mismo s en la audiencia, fueron enfáticos en señalar que fue porque la señora ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN, se los contó , de donde se insiste , que todo lo que éstos comentaron sobre las funciones de laOrdinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
11 demandante, quién la contrató, o quién le daba órdenes en su lugar de trabajo, fue obtenido del dicho de la parte demandante.
Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
11 demandante, quién la contrató, o quién le daba órdenes en su lugar de trabajo, fue obtenido del dicho de la parte demandante.
12.3.- Además, lo narrado por JOSÉ LUIS BARON CERVERA en su declaración , le fue revelado por la demandante, pero a él le quedó la sensación, que quien daba órdenes a la actora y quien la contrató como auxiliar de enfermería y/o acompañante, no fue el señor FERNANDO ROMERO HERRERA, a quien ni siquiera dicho testigo dijo conocer, sino que la empleadora de ADRIANA LORENA era la señora AURA MARÍA HERRERA DE ROMERO , por lo que es claro, que los testigos de la parte actora, en nada contribuyen con las aspiraciones de la demanda.
13.- Por consiguiente, l a valoración probatoria de tales elementos de juicio, evidencia la incoherencia entre lo expuesto en la demanda y lo probado en el proceso, en lo que se refiere a la prestación personal del servicio y de contera de la subordinación alegada por la demandante, la cual de haber existi do, no lo fue con el señor FERN ANDO ROMERO HERRERA, sino con la progenitora de éste, quien no fue demandada, y conforme con el dicho de los testigos traídos por la parte demandada , se comportó más como la empleadora de ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN, calidad que se insiste, no se observó en quien fue convocado al proceso.
14.- Tampoco se encuentran probados, los extremos tem porales, toda vez que sobre estos, ninguno de los testigos dijo saber con precisión cuando inició y
al proceso.
14.- Tampoco se encuentran probados, los extremos tem porales, toda vez que sobre estos, ninguno de los testigos dijo saber con precisión cuando inició y terminó el contrato alegado en el escrito demandatorio.
15.- Frente al salario , DIANA MILENA QUINTERO RAMÍREZ , dijo que la actora le contó que era de $800.000, y los demás testigos no sabían nada sobre el punto, por manera que, además de no aparecer probada la prestación personal de servicios subordinados de la actora, en favor del demandado, tampoco se probaron aspectos como la retribución y los extremos temporales del vínculo laboral alegad o en la demanda.Ordinario Laboral 50001 3105 002 2017-00066 01
Demandante: ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: FERNANDO ROMERO HERRERA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.
12 16.- Consecuencialmente, la sentencia consultada clama su confirmación y así se dispondrá, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por tratarse del gr ado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia objeto de consulta , proferida el día 18 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el
Proceso Ordinario Laboral promovido por ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN ,
enero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por ADRIANA LORENA BERMÚDEZ GARZÓN , en contra de FERNANDO ROMERO HERRERA , acorde con lo indicado en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado