TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2017 00386 01-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2017 00386 01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE
MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
RADICADO
500013105002 2017 00386 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA Pensión de sobreviviente
Villavicencio, octubre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y surtir en su favor el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el 8 de agosto del 2018 por el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia que reconoció la pensión de sobreviviente solicitada por MARÍAProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
providencia que reconoció la pensión de sobreviviente solicitada por MARÍAProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANIRIA BRIJALBO NEIRA, compañera permanente supérstite del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, BERNARDO BRAVO INFANTE -q.e.p.d.-.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2017 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en calidad de compañera permanente supérstite, MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA demandó a COLPENSIONES, solicitando, con fundament o en las disposiciones contenidas en el decreto 758 de 1990, se le declare beneficiaria de la pensión de sobreviviente generada por el deceso de Bernardo Bravo Infante, persona con quien convivió por más de veinte (20) años, unión marital que perduró hasta el 3 de agosto de 2004, fecha de su deceso. Peticionó además se condene a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor, debidamente indexado, el retroactivo de las 14 mesadas pensionales anuales causadas desde el 4 de agosto de 2004, intereses moratorios y las costas procesales. Manifestó que su convivencia con el causante tuvo una duración de más de 20 años, momento a partir del cual y con el ánimo de conformar una unidad
moratorios y las costas procesales. Manifestó que su convivencia con el causante tuvo una duración de más de 20 años, momento a partir del cual y con el ánimo de conformar una unidad familiar, basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, decidieron compartir lecho, mesa y techo; convivencia que terminó por el fallecimiento de Bernardo Bravo Infante. Aseveró que, en su calidad de compañera permanente supérstite, mediante petición adiada junio 30 de 2016 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento en su favor de la pensión de sobreviviente causada por el deceso de Bernardo Bravo Infante, entidad que , por “presuntamente” no cumplir el causante con el requisito de tiempo cotizado, necesario para suProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
reconocimiento, denegó a la actora la prestación pensional requerida, y, en su lugar, le otorgó indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente1.
CONTESTACIÓN COLPENSIONES oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso com o excepciones las de “ ausencia de causa para demandar”, “ inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “prescripción” “no lugar al cobro de intereses moratorios”, “no lugar a indexación”, “aplicación de las normas legales”, y las demás que s ean susceptibles de ser declaradas oficiosamente.
“prescripción” “no lugar al cobro de intereses moratorios”, “no lugar a indexación”, “aplicación de las normas legales”, y las demás que s ean susceptibles de ser declaradas oficiosamente. Manifestó el extremo pasivo de ésta litis que, acorde con las semanas cotizadas por el causante al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, mediante resolución N°GNR 261158 de septiembre 2 de 2016, resolvió reconocer y ordenar en favor de la aludida benefactora el pago, por única vez del valor de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, prestación por valor equivalente a $7’178.834 (SIETE
MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIEN TOS TREINTA Y
CUATRO PESOS).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavic encio, mediante sentencia adiada agosto 8 de 2018 , en el orden en que aquí se expone, declaró parcialmente probada la excepción de “prescripción2”, probada la de “pago parcial”3 y no probadas las restantes; declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y concedió parcialmente las pretensiones4; condenó a COLPENSIONES al pago en favor
1 Resolución GNR 261158 de septiembre 02 de 2016 “… acto administrativo por medio del cual se reconoce indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente…” 2 En lo que refiere a este aspecto 3 El a quo, en consideración el pago realizado por COLPENSIONES mediante resolución N°GNR
reconoce indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente…” 2 En lo que refiere a este aspecto 3 El a quo, en consideración el pago realizado por COLPENSIONES mediante resolución N°GNR 261158 de septiembre 2 de 2016, de un valor equivalente a $7’178.834 (SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS) declaró probada de oficio la excepción de pago parcial. 4 El aquo atendiendo lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa a aquellos afiliados que, encontrándose cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, fallecieran dentro del período de transición de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 del 2002, que está comprendido del 29 de enero del 2003 al 29 de enero del 2006, debiéndose aplicar entonces la normatividad inmediatamente anterior aProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
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de la actora de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de junio de 2016, de los intereses moratorios derivados del no reconocimiento del aludido derecho prestacional, sanción exigible desde el 30 de septiembre de 2016, y la condenó en las costas y agencias en derecho. IMPUGNACIÓN Argumentando una indebida aplicación normativa por parte del juez de primer grado, quien con fundamento en norma inexistente y/o inaplicable
2016, y la condenó en las costas y agencias en derecho. IMPUGNACIÓN Argumentando una indebida aplicación normativa por parte del juez de primer grado, quien con fundamento en norma inexistente y/o inaplicable al sub judice -original articulo 46 y 47 de la ley 100 de 1993otorgó a MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA , en su condición de compañera permanente supérstite de Bernardo Bravo Infante, pensión sobreviviente, COLPENSIONES apeló la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del C.P.T. y de la S.S., ésta Sala de Decisión resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta pasará a desatar los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Determinar el régimen jurídico aplicable al subjudice-decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 o Ley 797 del 2003?
2. ¿Fue correcta la determinac ión del juez de primera instancia de reconocer en favor de MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA , en su condición de compañera permanente supérstite del afiliado al Sistema General de Seguridad Social Bernardo Bravo Infante, pensión de sobreviviente?
2. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 2.1. – ESTATUS DE AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE SE GURIDAD
EN PENSIONES, DEL SEÑOR BERNARDO BRAVO INFANTE.
la vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, concedió la prestación pensional solicitada por
2.1. – ESTATUS DE AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE SE GURIDAD
EN PENSIONES, DEL SEÑOR BERNARDO BRAVO INFANTE.
la vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, concedió la prestación pensional solicitada por la actora.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
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Atendiendo la información consignada en la historia laboral 5 del causante Bernardo Bravo Infante, persona que, por intermedio de COLPENSIONES desde el año 1976, hasta la fecha de su fallecimiento al 3 de agosto de 2004, se mantuvo afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, advierte ésta colegiatura que, el de cujus había cotizado al aludido fon do pensional un total de 659 semanas , circunstancia que no fue objeto de controversia por los sujetos procesales, motivo por el cual se tendrá por cierta.
2.2.- ESTADO CIVIL DE LA BENEFACTORA Y EL CAUSANTE.
De conformidad a la s pruebas documentales obrantes a folios 10, 35 y 36 del cuaderno n°1 del expediente, así como, del testimonio rendido por María Nina Daza6, se evidencia por ésta Corporación que Bernardo Bravo Infante sostuvo en vida una relación bajo la figura de unión marital de hecho con MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA, acreditándose de ésta manera la calidad de c ompañera permanente supérstite que la demandante ostent a, circunstancia que no fue objeto de contradicción por los sujetos procesales,
MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA, acreditándose de ésta manera la calidad de c ompañera permanente supérstite que la demandante ostent a, circunstancia que no fue objeto de contradicción por los sujetos procesales, por lo que se tendrá por cierta.
2.3.- NORMA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE La Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, se ha pronunciado de manera reiterada sobre el imperativo deber de investigación que recae sobre el administrador de justicia, a la hora de determinar la norma aplicable a cada caso en concreto, teniendo en cuenta los criterios de existencia y validez de la misma; de esta forma, es imperativo que el togado realice un análisis de los problemas de la ley que se busca aplicar en el tiempo y espacio, precisando límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica7.
5 Información obtenida a través de la Resolución N°GNR 261158 de septiembre 2 del 2016 de COLPENSIONES. 6 Persona que adujo en la aludida oportunidad, conocer al núcleo familiar conformado por el causante y la demandante por más de diez años, aseveración que sustenta en su condición de madrina de bautismo de Paola Milena Bravo Brijalbo, hija de la actora con el fallecido, grupo familiar que convivió en barrio 12 de octubre de Villavicencio en el periodo enunciado. 7 CSJ, sentencia SL-4650 de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga,Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
7 CSJ, sentencia SL-4650 de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga,Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
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En materia pensional, la Alta Corporación de la Jurisdicción Ordinaria , ha manifestado que la máxima a aplicar es la vigente al deceso del afiliado o pensionado8; lo anterior, amparando el instituto jurídico del derecho adquirido y respetando los criterios de necesidad, oportunidad y equidad, analizados por el Congreso de la República, al momento de realizar un cambio legislativo.
2.4.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La conformación de los regímenes de transición tiene como finalidad lograr una transición armónica y pacífica que aminore los efectos producidos como consecuencia de un cambio normativo, minimizando las consecuencias que puedan resultar nocivas para: (i) los sujetos que cuenten con una expectativa legitima y, (ii) aquellos que tengan el deber de proveer el derecho. Respecto a la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa, cuando en el tránsito normativo se haya dispuesto la existencia de un régimen de transición, la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laborala través de su jurisprudencia ha manifestado que, por regla general, no se podrá aplicar el aludido principio, habida cuenta q ue tornarían nugatorios los objetivos económicos y sociales pretendidos por el legislador a la hora de realizar la reforma normativa.
regla general, no se podrá aplicar el aludido principio, habida cuenta q ue tornarían nugatorios los objetivos económicos y sociales pretendidos por el legislador a la hora de realizar la reforma normativa.
2.5.- PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Con relación a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, el Organo de Cierre de la Jurisdicción Laboral ha planteado distintos escenarios dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento de su fallecimiento, manifestado que, si para el año inmediatamente anterior a la data del deceso no contaba con 26 semanas o más de cotización , no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, se torna imposible la aplicación de la condición
8 CSJ, sentencia SL-7358 de 2014, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz “ tal como lo mantiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derech o a la pensión de sobrevivientes deber ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de mayo 2011, Rad. 37799, entre otras).”.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
más beneficiosa9, debiendo entonces acatar las disposiciones contempladas
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
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más beneficiosa9, debiendo entonces acatar las disposiciones contempladas en la Ley 797 de 2003. 3.- CASO CONCRETO La inconformidad de la entidad de seguridad social apelante, se centra en el campo normativo aplicable al sub examine; debido a que en su sentir, la actora no acreditó el tiempo mínimo de cotización efectuado por el afiliado causante al sistema general de la seguridad social en pensión, periodo temporal que, según su criterio, no es otro al exigido por el numeral 2° del artículo 12 de la ley 797 de 2003 -cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres últimos años de la vida de aquel-; circunstancia que, en su criterio, impide el reconocimiento pensional efectuado en primera instancia. En aras de resolver el interrogante del extremo activo de la litis, respecto al régimen jurídico que se debe acatar en el caso bajo análisis , ésta Corporación aclara que las máximas contempladas en el Decreto 758 de 1990, no son las aplicables en el sub judice, toda vez que, para la fecha del deceso del causante -3 de agosto de 2004 -, se en contraba en vigor la Ley 797 de 200310, siendo dicho régimen normativo bajo el cual se deberían tomar las respectivas determinaciones a que haya lugar, respecto a la concesión del beneficio pensional solicitado; ahora, si lo que pretende la demandante es la a plicación del principio de la condición más beneficiosa es imperativo aclarar que la máxima que se vendría a emplear es la Ley 100 de 1993, toda vez que los parámetros del aludido principio no comprenden
demandante es la a plicación del principio de la condición más beneficiosa es imperativo aclarar que la máxima que se vendría a emplear es la Ley 100 de 1993, toda vez que los parámetros del aludido principio no comprenden la aplicación de cualquier norma que haya regulado e l asunto a tratar en cualquier tiempo, sino la inmediatamente anterior a la vigente11.
9 CSJ, sentencia SL -4650 de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga “Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. a) Que l 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.”. 10 Esto teniendo en cuenta que la entrada en vig encia de la presente ley se dio a partir de su promulgación, es decir, a partir del 29 de enero del 2003, conforme a lo establecido en el artículo 24 “La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias.”. 11 CSJ, sentencia SL -4650 de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga “Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente. No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se haya desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de
para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se haya desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordina riamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una esp ecie de efectos –plusultractivos-, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.”.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Por otro lado, al estudiar la pretensión de la demandante relacionada con la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 3612 de la Ley 100 de 1993 , considera ésta Colegiatura que, pese a que la máxima conserva su vigor, aún con la incorporación al ordenamiento jurídico de la Ley 797 de 2003, tal disposición regula únicamente los escenarios en los que un aportante al sistema podría llegar a solicitar la aplicación del régimen anterior al que se encontrare afiliado, al cumplir con un requisito de edad, o de tiempo mínimo de cotización, de m anera que, la solicitud de la demandante carece de fundamento jurídico y se torna a toda vis ta invalorable. Por otro lado, en atención a que en el caso bajo análisis la demandante no acreditó el cumplimiento de l segundo requisito establecido en la
demandante carece de fundamento jurídico y se torna a toda vis ta invalorable. Por otro lado, en atención a que en el caso bajo análisis la demandante no acreditó el cumplimiento de l segundo requisito establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, para la procedencia de la aplicación del principio de la condición más benef iciosa -relativo a la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 del 2003-, teniendo en cuenta que, a partir del 10 de diciembre del 2000 14, el señor Bernardo Bravo Infante se enc ontraba sin realizar ningún aporte al sistema, ésta Sala de Decisión no considera viable aplicar el aludido principio, motivo por el cual se deberá resolver la litis a la luz de lo estipulado por la Ley 797 del 2003. Habiéndose dilucidado la incertidumbre respecto al régimen jurídico a aplicar en el caso bajo análisis, ésta Corporación estudiará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 del 2003; existiendo el deber del afiliado de haber cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, conforme a lo
12 Ley 100 de 1993, artículo 36 “ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cot izadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 13 CSJ, sentencia SL -4650 de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga “Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.”. 14 Conforme a lo que consta en la Resolución GNR 261158 del 2 de septiembre del 2016, emitida por
Colpensiones.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
establecido en el artículo 12 ibídem15, observa esta Sala de Decisión que la demandante no cumplió con dicho requisito exigido por la ley para acceder a la pensión de sob reviviente, tornándose improcedente el reconocimiento del beneficio pensional solicitado por el extremo activo de la litis.
Conforme a lo anterior, se revocará el reconocimiento pensional otorgado por el juez de primera instancia, decisión que se afianza en las siguientes pruebas: 1.- Resolución No. 2016_7491193 d el 2 de septiembre de 2016 , acto administrativo mediante el cual Colpensiones, aportó la historia laboral del causante, Bernardo Bravo Infante, prueba documental por medio de la cual se acredita que el afiliado no había realizado aportes al sistema desde el 10 de diciembre del 2000, hecho que no fue controvertido por ninguna de las partes en el proceso, razón por la que se tendrá por cierto. Estos medios de pruebas permiten a la Sala concluir que la demandante MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA , cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y 1216 de la ley 797 de 2003 , normatividad que por la data del deceso de l causante Bernardo Bravo Infante es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer a la demandante, como compañera permanente supérstite , es beneficiaria del derecho pensional conforme lo determinó el juez de primer grado.
Bernardo Bravo Infante es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer a la demandante, como compañera permanente supérstite , es beneficiaria del derecho pensional conforme lo determinó el juez de primer grado. Bajo los derroteros expuestos, ésta Corporación resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demand ada Colpensiones y surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta confirmará la decisión proferida por el a-quo en primera instancia.
15 Ley 797 del 2003, artículo12 “El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.”. 16 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi ón de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
personas para acceder a la pensi ón de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
4.-. COSTAS Dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada, COLPENSIONES, esta Colegiatura condenará en costas de segunda instancia a MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA, en favor de COLPENSIONES, condena que se liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme lo dispuesto en el artículo 366 C.G.P. Se fija por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de un millón de pesos ($1’000.000).
DECISIÓN La Sal Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y, en su lugar, DENEGAR pensión de sobreviviente solicitada por MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Bernardo Bravo Infante.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandante, MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA , en favor de COLPENSIONES. Se fija
señor Bernardo Bravo Infante.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandante, MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA , en favor de COLPENSIONES. Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia, la suma de un millón de pesos, $1.000.000
TERCERO.-. En firme é sta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y Cúmplase.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-002-2017-00386-01
Demandante: MARÍA ANIRIA BRIJALBO NEIRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado