TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2017 00580 01-(12-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2017 00580 01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, doce (12) de septiembre de dos mil veint idós (202 2)
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ESPERANZA ROMERO DE OBANDO
Demandada: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A.
Radicado: 50001310500 2 201 7 00580 01
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS PENSI ONES Y CESANTÍAS S.A. , con tra la s entencia proferida el 24 de septiembre de 2018 , por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , providencia que reconoció la pensión de sobrevivientes en modalidad de renta vitalicia inmediata solicitada por ESPERANZA ROMERO DE OBANDO , en calidad de cónyuge supérstite de GUSTAVO OBANDO MARTÍNEAZ -q.e.p.d. -.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado en octubre 17 de 2017 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicenc io, la señora ESPERANZA ROMERO DE OBANDO demandó a COLFONDOS S.A. pretendiend o qu e fuera condenada al pago de la pensió n de sobreviviente en la modalidad de renta vitalicia, en su
Villavicenc io, la señora ESPERANZA ROMERO DE OBANDO demandó a COLFONDOS S.A. pretendiend o qu e fuera condenada al pago de la pensió n de sobreviviente en la modalidad de renta vitalicia, en su calidad de cónyuge supérstite por la muerte de GUSTAVO OBANDOProceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
Demandada: Colfondos S.A.
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MARTÍNEZ –q.e.p.d. - a partir del 01 de enero de 2015 , intereses moratorios o en subsidio indexación de las condenas y las costas del proceso .
Como fun damento de sus preten siones, refirió que contra jo mat rimonio religioso con el señor GUSTAVO OBANDO MARTÍNEZ el 29 de diciembre de 1978 , quien estuvo afiliado en calidad de cotizante a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , desde el 27 de octubre de 1995 , hasta su fallecimiento el 01 de enero de 2015 , sin hijos menores de edad a la fecha de su deceso .
Expresó que tras solicitar el 16 de abril de 2015 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la modalidad de renta vitalicia a la aseguradora de fondos pensionales demandada , el 09 de junio de la misma anualidad reconoció el derecho pensional en la modalidad de retiro programado; posición que fue ratificada por COLFONDOS S.A. en respuesta al inconformismo de la demandante, al señ alar que
misma anualidad reconoció el derecho pensional en la modalidad de retiro programado; posición que fue ratificada por COLFONDOS S.A. en respuesta al inconformismo de la demandante, al señ alar que realizadas las cotizaciones a las diferentes compañías de seguros, ninguna estuvo interesada en la suscripción de la pó liza que gar antiza el pago de la pensión en forma vitalicia .
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones ; en cuanto a los supuestos fácticos que las soportan , ad mitió haber otorgado la opción pensional en la modalidad de ahorro programado; respecto al cambio a renta vitali cia se encuentra en trámite ya que a pesar de haber r equerido a varias aseguradoras ninguna ha aceptado tomar el contrato . Respecto de los demás hechos afirmó que eran ciertos. Propuso como excepciones las de “ inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de las mesadas afectadas por este fenómeno y buen a fe ”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En la sen tencia ahora objeto de análisis adiada 24 de septiembre de 2018 , el Juzgado de conocimiento conden ó a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , a reconocer a la demandante la pensi ón deProceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
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sobrevivientes en la modalidad de renta vitalicia inmediata a partir
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sobrevivientes en la modalidad de renta vitalicia inmediata a partir del 01 de enero de 2015 teniendo en cuenta los ahorros de la cuenta individual del extinto, en cuantía no inferior al salario mínimo legal reajustable anualmente con el IPC ; al pago de los intereses mora torios desde el momento de hacerse efectivo el reconocimiento de la mesada pensional , y al pago de las costas del proceso a cargo de la entidad demandada .
El a quo ordenó además que COLFONDOS S.A. una vez cobrara ejecutoria la providencia, procediera con celeridad, a agotar los trámites de ofertas a las aseguradoras requeridas para co ntratar en el caso de la actora la modalidad pensional de renta vitalicia; así como que de persistir la negativa de prestar asesoría suficiente a la demandante sobre los montos de mesadas, riesgos, beneficios y diferencias entre las varias modalidades, para que aquella pueda expresar su consentimiento respecto de modificar la modalidad de pensión deseada.
Fundamentó su decisión en que si bien el Fondo de Pensiones demandado desde el inicio reconoció que el fall ecido , GUSTAVO OBANDO MARTÍNEZ –q. e.p.d. - cotizó en la entidad durante los tres (03) últimos a ños a su fallecimiento , y aceptó la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite de la demandante, pro cedió de manera unilateral e inconsulta a escoger la modalidad pensional de retiro
(03) últimos a ños a su fallecimiento , y aceptó la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite de la demandante, pro cedió de manera unilateral e inconsulta a escoger la modalidad pensional de retiro programado , sin prestar asesora miento acerca de las demás modalidades de pensi ón que se en cuentran establecidas dentro del régimen de ahorro individual (Decreto 2071 de 2015 )1, contrariando su voluntad , ya que desde un principio solicit ó se le reconociera la pensi ón de sobreviv ientes en la modalidad de renta vitalicia inmediata.
En esa perspectiva, advirtió que es de resorte exclusivo y e xcluyente del fondo demandando adelantar el procedimiento señalado en el artículo 80 de la L ey 100 de 1993, más no probó su evacuación, por el contrario, no ha concluido el tr ámite de las pe ticiones a las aseguradoras hab ilitadas para asumir el pago de la pensión en l a
1 Por medio de la cual se establen los medios de proteccion al consumidor financiero, referente a otorgar asesoría para la toma de decisiones informadas.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
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modalidad reclamada por la demandante , por lo que se mantuvo como mera expectativa para la parte actora .
Frente a los medios exceptivos, los declar ó no probados , al definir que toda p ensión constituye un derecho impr escriptible , en lo atinente a
mera expectativa para la parte actora .
Frente a los medios exceptivos, los declar ó no probados , al definir que toda p ensión constituye un derecho impr escriptible , en lo atinente a las mesadas pensionales deja das de cobrar, ac la ró que no pueden ser objeto de prescripc ió n porque aún no ha sido reconocido el derecho pensional por el fondo demandado, entonces al constituir una mera expectativa encaminada a hacerse efecti va como derecho , no hay lugar a someterla a la regla general de presc ripció n.
Proferida la sentencia debidamente notificada en estrados, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. apeló argumentando de acue rdo a lo señalado en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 , que es el afiliado el que de manera directa e irrevocable contrata con la aseguradora de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento, por lo que únicamente acatará la orden impartida por el juzgado referente a conti nuar con el trámite d e requerir a las asegu radoras para que asuman la cont ratación de la renta vitalicia de la actora; solicitando se revoque en lo demás la sentenci a recurrida.
III. CONSIDERACIONES
Inicialmente debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son materia de apelación, atendiendo a que las partes quedaron conformes con la calidad de afiliado del fallecido JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ BARÓN ; de conformida d con lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; el art ículo 10 º de
fallecido JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ BARÓN ; de conformida d con lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; el art ículo 10 º de la Ley 712 de 2001 que modificaron el art ículo 15 del Código Procesal del Trabajo .
1. - PROBLEMA JURÍDICO.
Debe determinar la Sala: Proceso: Ordinario Laboral
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¿Si, es procedente que la demandante en calidad de c ónyuge sobreviv iente del fallecido afi liado pueda elegir recibir la pensión de sobrevivientes en la modalidad de renta vitalicia inmediata. Y si es ob ligació n del Fondo de Pensiones, efectuar los trámites y las reclamaciones requeridos ante la aseguradora, para que se hagan cargo de la mencionada prestación económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de ley 100 de 1993 ?
2. - TESIS.
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, la demandante , es beneficiaria de la presta ción de sobrevivencia en la modalidad de ren ta vitalicia directa ; en consecuencia, la sentencia debe ser CONFIRMADA .
2.1. - PREMISAS NORMATIVAS
Para resolver la discusión , la Sala abordar á las diferencias entre los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993; luego,
2.1. - PREMISAS NORMATIVAS
Para resolver la discusión , la Sala abordar á las diferencias entre los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993; luego, clarificará sobre los aspectos relativos al financiamiento y cá lculo de la prestación de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual; y si los fondos privados están obligados a re spetar la voluntad de escogencia de las modalidades de pensión por parte de los beneficiarios de la pensi ón de sobrevivientes.
Por un lado, el régimen de ahorro individual con solidaridad, est á ideado en nuestro ordenamiento bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas que conforman patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado regulado en el artículo 90 de la Ley 100 de 1993. Esto permite a las personas crear una reserva propia destinada a financiar las pre staciones correspondientes.
A pesar de lo opuesto del señalado régimen pensional con el de prima media con prestación definida , estos deben gener ar como fin comúnProceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
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la garantía y cobertura progre siva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones econ ómicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna. 2
Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones desarrollan la exigencia constituciona l de brindar una gara ntía mínima y
afecten la salud y las condiciones econ ómicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna. 2
Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones desarrollan la exigencia constituciona l de brindar una gara ntía mínima y fundamental a la seguridad social 3, derecho que a luces de lo normado en el artículo 48 Superior, es irrenunciable y se materializa en un servicio público ob ligatorio que debe prestarse a toda la ci udadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley ; razón sufici ente para que los mencionados r egímenes se articulen en garantía de los objetivos de la seguridad social , de manera real, eficiente y efectiva.
Financiamiento y monto de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad :
De acuerdo con los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones de este modelo se financian, en principio, con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar. Además, el legislador dispuso unas coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, a través de la contratación de segu ros previsionales que respalda n un capital suficiente para financiarlas.
En lo que corresponde a las pensiones de sobrevivientes , ello depende de que se trate de la muerte de un pensionado o de un afiliado 4, pues cuando se trata del fallecimiento de una persona afiliada, el legislador previó que este riesgo no siempre podría financiarse con el capital
de que se trate de la muerte de un pensionado o de un afiliado 4, pues cuando se trata del fallecimiento de una persona afiliada, el legislador previó que este riesgo no siempre podría financiarse con el capital ahorrado, precisamente porque al ser una prestación típica de un aseguramiento previsional, el número de semanas mínimo que permite su causación imp osibilitaría, por principio o regla general, respaldar económicamente esta pensión que bien puede ser vitalicia.
2 Ver preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929 -2018. 3 Artículo 53 de la Cosntitución Política de Colombia. 4 Artículo 57 de la Ley 100 de 1993.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
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De esta manera estipuló que, ante el déficit del capital, los fondos de pensiones debían contratar un seguro previsional para que la asegurado ra aporte la suma adicional faltante para cubrir el riesgo .5 La vicisitud antes señalada , fue reglamentada a través del Decreto 83 2 de 1996 que en su artículo 8 º estipuló , que las entidades administradoras de pensiones del régimen individual de ahorro programado, deben contratar los seguros previsionales que garanticen las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, situación que como a bien concluyó el a q uo, en ningún caso la pensión podrá ser inferior al
las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, situación que como a bien concluyó el a q uo, en ningún caso la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho .
Si se define que el capital ahorrado puede financiar el monto pensional fijado según las reglas de prima m edia, el paso a seguir es que a través del fondo de pensiones, el beneficiario solicite la cotización de su pensión conforme a cualquiera de las modalidades que expresamente consagra el art ículo 79 de la Ley 100 de 1993. 6
Cada una de estas modalidades pensionales, tienen sus particularidades propias, de modo que como fue advertido por el juez de primera instancia, las entidades administradoras están obligadas a suministrar información detallada, precisa y clara a los afili ados y beneficiarios para que elijan de manera in formada la que más convenga a sus intereses , conforme lo dispone el li te ral C, inciso 3º del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, y conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casaci ón laboral, mediante Sentencia SL 2188 de 2021. 7
5 Artículos 70, 77 y 108 Ídem. 6 La norma establece: “Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro p rogramado con renta vitalicia diferida o; d) Las demás que autorice la
siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro p rogramado con renta vitalicia diferida o; d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria», estas son, las señaladas en la Circular 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera”
7 “En este punto es relevante destacar que en el ámbito de la segurid ad social, como derecho fundamental irrenunciable consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y que se presta con las características de un servicio público, las relaciones que surgen entre los distintos actores, entre ellos afiliados y admini stradora de pensiones, están regidas por el principio de buena fe. En esa perspectiva, cada uno de ellos debe cumplir con los deberes y cargas que se le exigen y es necesario que exista total transparencia en la información que suministran, como de manera reiterada se ha precisado por la jurisprudencia en el caso de las administradoras pensiones.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
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Siguiendo lo s derroteros explicados , recibir información detallada por parte del afiliado o beneficiario es de gran trascendencia para éste , pues de la elección de la modalidad pensional dependerá el valor inicial que se fijará como mesada pensional y, en torno a los supuestos de este caso en concreto, también su carácter variableretiro programado - o definitivo o irrevocable -renta vitalicia inmediata - hacia el futuro.
inicial que se fijará como mesada pensional y, en torno a los supuestos de este caso en concreto, también su carácter variableretiro programado - o definitivo o irrevocable -renta vitalicia inmediata - hacia el futuro.
Si el cálculo del capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes arroja una mesada d e referencia del salario mínimo mensual legal vigente, no existe la posibilidad de que en la modalidad de retiro programado dicho capital pueda financiar una pensión superior a este monto , pues lo atractivo de la modalidad, es precisamente recibir una mensualidad superior al salario mínimo, Por tanto, es lógico que su voluntad s ea, acogerse a la modali dad de renta vitalicia inmediata .
3. EL CASO CONCRETO
En el sublite, esta sala comparte la conclusión del a quo, en que el Fondo pensional demandado desde el año 2015, al reconocer la pensión de sobrevivientes de la demandante en la modalidad de ahorro programado , no se prob ó haberla informa do acerca de las demás modalidades de pensión , y en consecuencia a falta de dicha orientación, supuso desventajosa la modalidad pensional otorgada .
Conforme a lo anterior, se confirmará el reconocimiento pensional otorgado por el juez de primera instancia, decisión que se afianza en
Referente a los afiliados, para acceder a las pretensiones que reclaman deben cumplir no solo los requisitos que exigen las normas sustanciales como edad, tiempo de servicios o capital, sino también prestar su concurso en los trámites en los que se exija una actuación de su parte. Esto es relevante en materia de bonos pensionales, pues
exigen las normas sustanciales como edad, tiempo de servicios o capital, sino también prestar su concurso en los trámites en los que se exija una actuación de su parte. Esto es relevante en materia de bonos pensionales, pues en muchos casos implican procesos complejos que si bien son ejecutados y coordin ados por la AFP, requieren de la intervención del asegurado (CSJ SL43052018). En efecto, si esto no se lleva a cabo, no puede exigir el pago de la pensión y menos a cargo del patrimonio de la administradora de fondos de pensiones en cuanto no medie un comportamiento irregular de su parte, pues de lo contrario podría conllevar consecuencias jurídicas como el reconocimiento de una pensión provisional -artículo 21 del Decreto 656 de 1994, CSJ SL196 -2019.”Proceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
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las siguientes pruebas , frente al punto de derecho en discusión :
1. For mato de sol ici tud de pensi ón de sobrevivientes suscrito por la demandante a COLFONDOS S.A. de 19 de abril de 2015.
2. Registro civil de matrimonio religioso celebrado entre Gustavo Obando y Esperanza Romero celebrada el 29 de diciembre de 1978, en la ciudad de Villavicencio.
3. Registro Civil de Defunción de Gustavo Oba ndo Martínez.
4. Oficio Nº BP -R-I-L-20629 -06 -15 de 9 de junio de 2015, que comunica la rem isió n de la solicitud de pensión a la compañía
4. Oficio Nº BP -R-I-L-20629 -06 -15 de 9 de junio de 2015, que comunica la rem isió n de la solicitud de pensión a la compañía aseguradora con la cual tienen contratada la póliz a previsional , para finalizar el trámite de la solicitud de la demandante.
5. Comun icaci ón enviada por COLFONDOS S.A. bajo el número BP -R-I-L-23312 -07 -2015 8, en la que inicialmente le inform a que aprobaba su solicitud de pensión de sobrevivientes, hace alusión a la posibilidad de escoger l a modalidad de retiro programa do, consistente en el pago de una mensualidad igual al salario mínimo vigente para la época , a partir del mes de agosto de dicha anualidad , en doce mesadas y una adicional en el mes de junio .
6. Petición de la deman dante de 26 de octubre de 2015, donde manifiesta su negativa a aceptar la opción de retiro programado, aco gié ndose a la pensión de sobrevivient es en la modalidad de renta vitalicia.
7. Respuesta otorgada por Colfondos de 14 de diciembre de 2015 con número de radi cación SER -56886 -12 -15, donde expone a la demandante que el área encargada de realizar las cotizaciones u ofertas a través de las Asegu radoras de su selección , remitieron la cotización para efectos de que a sumieran la modalidad de renta vitalicia a su favor, sin que a esa fecha se hubiesen pronunciado 9.
8 Ver folio 14 y 15.
cotización para efectos de que a sumieran la modalidad de renta vitalicia a su favor, sin que a esa fecha se hubiesen pronunciado 9.
8 Ver folio 14 y 15. 9 Ver folio 17 del Cuaderno N°1.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
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8. Comunicado de COLFONDOS a la demandante, radicado SER14858 -01 -16 de 7 de enero de 2016 , por medio del cual, informa que la solicitud de cotización a renta vitalicia ante las aseguradoras elegidas, fue contestada por la Aseguradora Suramericana quien remitió la res pe ctiva cotización; así como que la Aseguradora Colpa tria manifestó no estar interesada en la suscripción de la renta vitalicia.
9. Certificado de existencia y represe ntación legal de COLFONDOS
S.A. expedido por la Cám ara de Comercio de Bogotá D.C., de 17 de octubre de 2017.
Estos medios de prueba permiten a la sala concluir, que no se probó por parte de COLFONDOS S.A. haber informado a la demandante sobre una proyección de la pensi ón de sobrevivien tes a manera de información , así como del monto del capital necesario para financiar la ; de modo que , lo que en su momento pudo entender la deman dante es que la modalidad de ahorro programado le perjudica ba a diferencia de la pensión de sobreviviente en la modalidad de renta
financiar la ; de modo que , lo que en su momento pudo entender la deman dante es que la modalidad de ahorro programado le perjudica ba a diferencia de la pensión de sobreviviente en la modalidad de renta vitalicia directa; situación que en el pre sente asunto no corresponde a la realidad, pues, en la primera de las modalidades señaladas el ben eficiario obtiene su pensi ón de la enti dad administradora , con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado bajo la técnica que logre obtener de los retiros de la cuenta pensional que permitan razonablemente suponer que el saldo res pe ctivo alcanzará para efectuar los pagos pensionales duran te tod a la vida del beneficiario.
Al efecto, la ley dispone que el saldo de la cuenta, mientras se disfruta de la modalidad de ahorro programado , debe permitir financiar por lo menos una pensión mínima . Si el saldo de la cuenta se reduce hasta el l ímite, es obli gatorio que la administradora tome una renta vitalicia, es d ecir, que debe pasarse finalmente a la modalidad de pensión pretendida por la demandante , conforme lo dispone expresam ente la reglamentación dispuesta en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 .Proceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
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Así las cosas, puede concluirse que resultaba prematuro para la parte actora demandar el cambio de modalidad pensional, situación que es comprensible en la medida en que no fue debi dament e orientada por
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Así las cosas, puede concluirse que resultaba prematuro para la parte actora demandar el cambio de modalidad pensional, situación que es comprensible en la medida en que no fue debi dament e orientada por el fondo demandado , por que se reitera, el cambio de modalidad pensional es inevitable en la medida en que la cuenta de ahorro individual de donde provienen las mesadas se agote hasta el límite, y finalmente terminar constituyéndose una póliza por parte de la administradora para garantizar la r enta vitalicia inmediata .
Por lo tanto, esta sala confirmar á el fallo de primera instancia, amén de condenar en costas según las normas reglamentarias.
4.- COSTAS
Vista la im prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A., esta colegiatura la condenará en costas de segunda instancia en favor de la demandante ESPERANZA ROMERO DE OBANDO , condena que se liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de Código Genera l de Proceso.
5. DECISIÓN
LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera inst ancia proferida
por el JUZGADO SEGUNDO LABORA L DEL CIRCUITO DE
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera inst ancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORA L DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 24 de septiembre de 2018 , en el proceso ordinario instaurado por la señora ESPERANZA ROMERO DE OBANDO en contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A .Proceso: Ordinario Laboral Demandante Esperanza Romero de Obando
Demandada: Colfondos S.A.
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SEGUNDO. – CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A ., al pago de las costas procesales en favor de ESPERANZA ROMERO DE OBANDO , condena que atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso el A -quo liquidará de forma concentrada , FÍJESE por concepto de agencia s en derecho en esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado