🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2017 00709 01-(24-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2017 00709 01-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Radicación: Demandante:

Demandado: 50001310500220170070901

CARDlOVASCULAR T-HERAP SOLUCIONES S.A.S.

ANGIOGRAFiA DE COLOMBIA S. EN C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST'RITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA 'Acta No. 72

Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver e.l conflicto de competencia suscitado 'entre los JUZGADO SEGUNDO LABORAL Y el JUZGADO QUINTO CIVIL ambos despachos judiciales pertenecientes al CIRCUITO de VILLAVICENCIO, conflicto que se decidirá conforme lo preceptuado en Ios c art í cu lo s 139 del C.G.P, e inciso segundo del articulo 18 de la Ley 270'de 1996. ANTECEDENTES l.- La SOCIEDAD CARDIOVASCULAR THERAP SOLUCIONES S.A.;:>, presentó demanda ejecutiva laboral contra ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S' EN e., pretendiendo el pago de saldos insolutos de los honorarios causados, por los intereses moratorios, el monto de la cláusula penal y por el valor de las agencias en derecho y costas del proceso, pretensión que sustentó en el incumplimiento de un contrato suscrito en~re las p ar te s, negocio jurídico que se mantuvo/

vigente desde 'el O1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 celebrado para la prestación de "servicios rrié dic os. asistenciales de hemodinamia (cateterismo, angioplastia, marcapaso, arteriografía coronaria, aortograma, arteriografía de mm IIS''). por auto del 15 de noviembre de 2017, resolvió que no tenía'

2.- El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENClO

. '.- 1Radicación· DCl1l<,!ndante: Del1l<'l.ndado: 500013105002 2017 00709 01

CARDIOVASCULAR THERAP SOLUCIONES S.A.S.

ANGIOGRAFiA DE COLOMBIA S. EN C'. competencia para conocer del asunto yolo remitió a los "Ju zqad os Laborales del Circuito de Villavicencio", por considerarlos competentes para conocer el asunto, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 2 del C.P.T.S.S., atendiendo a que lo pretendido es el cobro de honorarios por los. servicios médicos prestados. 3.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante auto del 15 de enero de 2018, decidió no asumir conocimiento de la demanda, propuso "conflicto de competencia" y ordenó re m itir el asunto a esta Corporación. Consideró que 'los contratos suscritos entre las partes eran actos

eminentemente privados celebrados entre particulares' y que el juzgado civil no tuvo en cuenta el numeral 4 del articulo 2 del

C.P.T.S.S.

Concluyó que lo s contratos que se suscribieron desde un principio tu vieron una finalidad de prestación de servicios médico_s " profesionales de carácter oneroso.

CONSIDERACIONES

l. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA.

El artículo '139 del C. G. P., preceptúa qu cc u an do exi sta un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales homólogas, éste será resuelto por "el funcionario judicial que sea su superior funcional común". Por su parte, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1.996, reglamenta: "Los conJlictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igualo diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior po r conducto de las Salas Mixtas integradas del modo· que s en al e el reglamento interno de la Corporación." 2-; , .

Radicación: ·

Demandante: .

Demandado: 50001310500220170070901 _

CARDIOVASCULAR THERAP SOLUCIONES S.A. S

ANGJOGRAFiA DE COLOMBIA S. EN C.

Los despachos judiciales entre los - que se suscita el presente conflicto hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, especialidades Civil y Laboral, por lo cual, quien.debe conocer de esta-controversia

por ser su superior funcional común, es esta Corporación, en Sala' Mixta.

2.- DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

LABORAL PARA CONOCER DE EJECUCIONES ENTRE ENTIDADES DEL S.G.S.S. 2.1." En tratándose de la competencia para conocer controversias en las que intervienen actores del S.G.S.S., el' artículo 2 del C.P.T.S.S., en sus numerales 4 y 5 establece: "ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Juris diccion. Ordinaria, en sus especialidades lab or ale s y de seguridad social conoce de: 4, Las contro uer sia s relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspo'ndan a ot ra autor.idad. 2.2. - La Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2017, por auto de APL2642-2017 (Exp.l10010230000Q0160017S_00j, proferido por la Sala Plena, con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR consideró que del Sistema de Seguridad Social surgen diferentes relaciones jurídicas que pueden ser objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus diferentes ramas y

no necesariamente, en la laboral. Al respecto dijo: 3Ra dí cacio n :

Dem án d anr e : De m an d ad o:

50001310500220170070901

CARDIOVASCULAR THERAP SOLUCIONES' S.A.S.

ANGIOGRAFfA DE COLOMBIA S. EN C.

OCUrre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las' entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ÁRL), en. lo que tiene que ver con la asistencia'y atención en salud .que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el seruicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes' de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor. de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. 2.2. - Conforme lo expuesto, la tesis vigente disp on e que las con tr ove r sia s relativas a la ejecución de obligaciones derivadas del S.O.S.S., soportadas en tít u'lo s valores, por ser relaciones civiles o comerciales, son competencia de' la jurisdicción ord in ar.i a en la

especialidad civil, no laboral. Esa postura será la acogida por esta CoJegia tura por tratarse de la lin ea mayoritariamente acogida por la Corporación de cierre de esta jurisdicción. 3.- CASO CONCRETO 3. l. - De. acuerdo con los numerales 4 y 5 del articulo 2 del

C. P. T. S. S., la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de lo s. servicios de. la seguridad social entre las' entidades administradoras o prestadoras de este servicio así corno la eje cu.c ión de obl iga cion es emanadas de la relación del sistema de seguridad social integral.

/ ,.. - 4Radicación:

Demandante: Demandado:

500013105002201700709 OJ

CARDIOVAsCULAR THERAP SOLUCIONES S.A.S.

ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S. EN C.

Debe entonces verificarse si las partes en litigio integran el Sistema General de Seguridad Social. La ley 100 de 1993 en su artículo 155 dispone:

"ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas".

Los certificados de existencia y representación indican que la socie d ad demandante CARDIOVASCULAR THERAPEUTICS SOLUTIONS S.A.S. tiene por objeto la "prestación de servicios

médicos asistenciales, brindar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para enfermedades cardiovasculares"; y la sociedad demandada ANG'IOGRAFÍA DE COLOMBIA S. EN. C. se dedica a la "prestación de servicios de hemodingmia diagnostica e intervencionista y neuroradiologuia y en general, la prestación de servicios profesionales en salud en medicina especializada preferentemente en las especialidades de consulta médica, . exámenes clínicos, cardiológicos, vasculares y el tórax, diagnostico iruia siuo y no invasivo, cirugía cardiaca, vascular y del tórax, en general, a la prestación de servicios especializados en la salud humana"; actividades de las cuales se deduce que las partes integran el Sistema General de Seguridad Social; y que en principio conducirían a concluir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer del asunto. No obstante, como lo pretendido es el cobro de sumas de dineros producto de la ejecución de un contrato suscrito para la prestación del servicio de salud soportado en facturas, al constituir ésta una controver.sia de naturaleza ejecutiva que se deriva de un contrato netamente. civil y unos títulos ejecutivos, .se gú n la postura mayoritaria últimamente asumida por la H. Corte Suprema de Justicia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria .en la especialidad civil. 5Ra di c aci ó n : 500013105002 2017 00709 O]

Demandante: CARDIOVASCULAR THERAP SOLUCIONES S.A.S .. '

Demandado: ANGIOGRAFÍA DE COLOMBiA S. EN C.

As í las cosas, conforme lo considerado, es al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a quien le corresponde COnocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad CARDIOVASCULAR THERAP SOLUCIONES S.A.S. contra ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S. EN C., Y así se declarará. En consecuencia, se remitirán las presentes dil·igencias a ese despacho judicial, para que dé trámite a la demanda conforme al .procedimiento que corresponda y se comunicará esta determinación

al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio;

RESUELVE: PRI.\VIERO. DECLARAR .que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO es el competente para conocer la demanda ejecutiva que inició CARDIOVASCULAR THERAP

SOLUCIONES S.A.S., contra ANGlO GRAFÍA DE COLOMBIA S. EN C.

SEGUNDO. REMITIR las pre se n te s diligencias ál JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que dé trámite a la

demanda conforme al procedimiento' que corresponda. , TERCERO. COMUNICAR esta decisión al JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

ARRO POVEDARAFAEL AL ~_.~--=-~~==-' ~::......_'..-=---:::- C=;~~:;::::::;::=:á~~ ~ ~PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES DELF:tdA FORERO MEJÍA

Magistrada Magistrada 6

Consultar sobre este documento ...