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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00017 01-(08-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00017 01-(08-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVILFAMILIALABORAL Radicación No. 500013105002 2018 00017 01

REF: Proceso Especial de Fuero Sindical adelantado por la sociedad TRANSPORTES GAYCO S.A.S. , en contra del

señor JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ .

Vinculado: SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE OPERADORES Y

TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS

“SINGROTH”.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiado y aprobado en ACTA No. 145 DE 2018

Villavicencio, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede esta Sala a decidir los recursos de apelación formulados por el demandado JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ y por el vinculado SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE OPERADORES Y TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS “SINGROTH”, en contra del Auto calendado el día 30 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso especial de fuero sindical de la referencia, mediante el cual se negaron unas pruebas solicitadas por el demandado y vinculado mencionados.2

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. La sociedad TRANSPORTESS GAYCO S.A.S. presentó

demanda especial de fuero sindical en contra del señor JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ, trabajador de dicha sociedad y miembro de la Junta Directiva del sindicato SINGROTH, pretendiendo se le otorgue permiso para dar por terminado el contrato de trabajo del mencionado trabajador y se le condene al pago de las costas procesales. Adujo que si bien el demandado JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ es titular del fuero sindical, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de SINGROTH, procede el permiso para su despido, puesto que ha dicho señor, mediante Resolución No. GNR 281926 expedida por COLPENSIONES, le fue reconocida una Pensión de Vejez a partir del 1° de agosto de 2014 y ya se encuentra disfrutando de la misma. Sostuvo que al encontrarse el demandado en nómina de pensionados, se configuró justa causa para su despido según el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio del Trabajo.

2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. El señor JOSÉ HUMBERTO

ASCENCIO PÉREZ y el SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE OPERADORES Y TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS “SINGROTH” contestaron la demanda de manera en acto unísono, por medio del mismo apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones de la sociedad demandante, aceptando como ciertos los los hechos de la demanda, pero señalando que la certificación de que trata el hecho 14, o sea la expedida por COLPENSIONES sobre su estado de INACTIVO por estar percibiendo la mesada pensional, puede ser expedida en cualquier época. Indicó que la parte demandante ha ejecutado actos tendientes a

trata el hecho 14, o sea la expedida por COLPENSIONES sobre su estado de INACTIVO por estar percibiendo la mesada pensional, puede ser expedida en cualquier época. Indicó que la parte demandante ha ejecutado actos tendientes a disminuir los miembros de la citada organización sindical, al punto que hoy día todos sus miembros tienen fuero sindical; adujeron que cualquier persona que se vincule a esa organización sindical, está3 sujeta a despido, para desincentivar la afiliación de los trabajadores al mismo. Solicitaron se brinde la correspondiente protección constitucional para garantizar la existencia del sindicato SINGROTH, ya que autorizando el despido del trabajador, se ponen en peligro los derechos de la asociación sindical y a la estabilidad laboral. En el acápite de PRUEBAS de la contestación de la demanda, en el punto 2, el demandado y el sindicato pidieron decretar el interrogatorio de parte del señor EDWIN FERNEY RAMÍREZ PEÑA, representante legal del sindicato SINGROTH. Y en punto 3, solicitaron la práctica de los testimonios de los señores

JOSÉ ANTONIO PARRADO PARRADO, JOSÉ MANUEL RAMOS

CADENA, YESID ALIRIO NIÑO MERCHÁN, ÉDGAR ROMERO BARAJAS, ÉDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ y ORLANDO CÁRDENAS VACA, para que declaren sobre la persecución adelantada por la sociedad demandada en contra del sindicato en mención. 3.- AUTO APELADO. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 30 de julio de 2018, al resolver, entre otros asuntos, las solicitudes

3.- AUTO APELADO. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 30 de julio de 2018, al resolver, entre otros asuntos, las solicitudes probatorias, negó el decreto del interrogatorio de parte y testimonios antes indicados, por considerar que el tema del debate probatorio consiste en determinar si se configura o no la causal prevista en el literal a), numeral 14 de los artículos 62 y 63 del CST, para lo cual se debe establecer si el demandado tiene o no el status de pensionado y si disfruta de una pensión de carácter legal, lo cual no se acredita ni con el interrogatorio de representante legal de la organización sindical ni con los testimonios peticionados; que, de otro lado, en este proceso no es posible debatir los temas relacionados con las supuestas vulneraciones del derecho de asociación alegadas por la parte accionada, pues el conocimiento de ellos corresponde a la jurisdicción penal, en virtud del artículo 200 Ley 599 de 2000.4 4.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1El demandado JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ apeló la decisión en cuanto negó el decreto de los testimonios solicitados, pidiendo se revoque, por considerar que conforme a la Sentencia T220 del 2012 de la Corte Constitucional, el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical tiene por objeto verificar la ocurrencia de la causal alegada por empleador y el análisis de su legalidad o ilegalidad, razón por la cual la prueba testimonial peticionada es

necesaria, para que se realice un examen objetivo sobre la ilegalidad del despido, pues éste se produciría por pertenecer el actor a la organización sindical, en virtud de la persecución sindical que ha adelantado la empresa demandante contra el sindicato. 4.2Por su parte, el sindicato SINGROTH apeló la decisión que negó el decreto del interrogatorio del Presidente del sindicato, solicitando que se revoque, por cuanto lo discutido es la ilegalidad del despido, y tal probanza es de vital importancia para que se establezca si las actuaciones realizadas por la empresa demandante tienden a vulnerar el derecho a la libertad de asociación sindical, toda vez que se pretende probar que no existe el criterio objetivo alegado por la empresa, sino que tal despido busca menoscabar la organización sindical, lo que hace tal prueba procedente, pertinente y conducente. CONSIDERACIONES Lo primero a precisar, es que el auto que niega el decreto de pruebas, es apelable (numeral 4, artículo 65 del CPTSS). PROBLEMA JURÍDICO Se establecerá ¿si acertó el Juez de primer grado al no decretar los testimonios y el interrogatorio de parte del representante legal del sindicato SINGROTH, solicitados al contestar la demanda y en las respectivas apelaciones, por el demandado JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ y por la citada organización sindical?5

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

1.- REQUISITOS INTRÍNSECOS DE LA PRUEBA.

Las pruebas son el instrumento mediante el cual se busca acreditar la veracidad de la existencia de los hechos y circunstancias en los que se fundan las pretensiones de una demanda. Los medios de prueba deben cumplir con los siguientes elementos 1 :

Las pruebas son el instrumento mediante el cual se busca acreditar la veracidad de la existencia de los hechos y circunstancias en los que se fundan las pretensiones de una demanda. Los medios de prueba deben cumplir con los siguientes elementos 1 :  La conducencia , conocida como la idoneidad del medio de prueba para demostrar lo que se quiere probar y se encuentra determinada por la legislación sustantiva o adjetiva que impone restricciones a la forma como debe celebrarse o probarse un determinado acto jurídico.  La pertinencia , en virtud de la cual se predica la relación directa entre el medio probatorio y el hecho alegado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el debate probatorio.  Y, la utilidad de la prueba , aplica cuando el hecho que se quiere probar con ella no se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna innecesaria. Cuando las pruebas solicitadas no reúnen los requisitos enunciados, no es procedente su decreto. Así, de acuerdo con el artículo 53 del CPTSS, “ El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”…

2.- SOBRE LOS TESTIMONIOS E INTERROGATORIO DE PARTE

PETICIONADOS POR EL DEMANDADO JOSÉ HUMBERTO

ASCENCIO PÉREZ Y POR EL SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE

1 NISIMBLAT, Nattan. Derecho probatorio técnicas de juicio oral. “Actualizado con el código general del proceso”.3ra edición. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley, 2016. 201 y 202 p.6

1 NISIMBLAT, Nattan. Derecho probatorio técnicas de juicio oral. “Actualizado con el código general del proceso”.3ra edición. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley, 2016. 201 y 202 p.6

OPERADORES Y TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS

“SINGROTH”.

Para la Sala, acertó el A quo al no decretar las pruebas antes señaladas, por estas razones:  En lo no previsto en el procedimiento laboral, debe darse aplicación a lo reglado en las normas procesales civiles, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

 El artículo 51 del CPTSS, consagra que todos los medios de prueba establecidos en la ley son admisibles.  Dentro de los medios probatorios enlistados en el artículo 165 del CGP está el testimonio de terceros, que consiste en el relato que un tercero (persona natural) hace al juez, sobre el conocimiento que tiene de hechos en general. 2 Y, concretamente, el testimonio relevante para un proceso, es el relato de aquella tercera persona que ha tenido una percepción directa de los hechos generadores de la controversia.  Como el procedimiento laboral no consagra norma expresa relacionada con el interrogatorio de parte a petición del demandante y demandado, se recurre al artículo 165 del CGP, norma que consagra dentro de los medios de prueba, la declaración de parte . Según el artículo 198 del CGP, “ El Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso ” .  Con los testimonios e interrogatorio de parte solicitados, lo que

Según el artículo 198 del CGP, “ El Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso ” .  Con los testimonios e interrogatorio de parte solicitados, lo que pretenden el señor JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ y el sindicato SINGROTH, es demostrar la ilegalidad de la autorización del despido del trabajador aforado demandado, pues

2 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Décima sexta Edición, páginas 283 y 284.7 aducen que con la terminación de su contrato de trabajo, lo que se persigue es disminuir los integrantes del Sindicato al cual éste pertenece, situación que vulnera el derecho a la libertad de asociación sindical.  De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en su Sentencia T-220 de 2012, el proceso especial de fuero sindical tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador, tiene por objeto: (i) Verificar la ocurrencia de la causa alegada por el empleador para el despido; y (ii) efectuar el análisis de su legalidad o ilegalidad, para determinar si es justa o no. En la Sentencia T-434 de 2015, la Corte Constitucional precisó que la legalidad o ilegalidad de la causa invocada se predica respecto de la causal invocada, ya que el fuero sindical tiene como fin impedir que el trabajador sea despedido, desmejorado

o trasladado sin justa causa y en razón a la actividad sindical que ejerce, garantía que no impide la autorización del despido en el evento de configurarse una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, puesto q ue la garantía foral no es absoluta.  En el presente caso, la causal invocada en la demanda como justa causa para el despido del trabajador aforado JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ, es el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez al citado trabajador, por parte de Colpensiones, lo que quiere decir, que el asunto materia de debate procesal, gira en torno a establecer si el reconocimiento pensional señalado y, además, el disfrute de dicha pensión por parte del trabajador aforado, constituye o no, una justa causa para su despido.  Siendo que la controversia procesal se remite a un asunto de puro derecho, las declaraciones testimoniales y el interrogatorio de parte peticionados, se tornan impertinentes e inconducentes para la definición del litigio (artículo 53 del CPTSS, modificado por artículo 8 Ley 1149 de 2007), por lo cual tendrá que confirmarse la decisión de primer grado.8 CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado; se condenará al demandado y al vinculado al pago de las costas de esta instancia, a favor de la sociedad demandante, por haber resultado vencidos, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado, conforme al artículo 366 del CGP. Se fijarán como agencias en derecho en esta instancia, la suma total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1’562.484), cada uno, en proporción del 50%. Se ordenará que por Secretaría se devuelva el

agencias en derecho en esta instancia, la suma total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1’562.484), cada uno, en proporción del 50%. Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el Auto apelado, proferido el día 30 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso especial de fuero sindical instaurado por la sociedad TRANSPORTES GAYCO S.A.S., en contra del señor JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ, proceso al cual se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE OPERADORES Y TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS “SINGROTH”, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR al demandado JOSÉ HUMBERTO ASCENCIO PÉREZ y a la asociación sindical vinculada SINGROTH, al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demandante sociedad TRANSPORTESS GAYCO S.A.S., las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). FÍJENSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1’562.484), cada uno en proporción del 50%.9 TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

cada uno en proporción del 50%.9 TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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