TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00077 01-(17-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00077 01-(17-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 500013105002 2018 00077 01
JULIO ERNESTO ROMERO BELTRÁN
-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -MIGRACIÓN
COLOMBIA -ARCHIVO GENERAL DE LA
NACIÓN -POLICÍA NACIONAL
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 047 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.
Villavicencio, diecisiete (17) de abril del dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.
RADICACIÓN:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS: ANTECEDENTES 1. - PETICIÓN DE AMPARO El señor JULIO ERNESTO ROMERO BELTRÁN promovió acción de tutela en contra de las entidades accionadas, pidiendo la protección de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado con ocasión de estos hechos: Dijo que como respuesta a su petición, mediante oficio Radicado No. 1859/2017/DAS del 23 de enero del 2018, suscrito por la doctora MARÍA CLARA MOJICA RODRÍGUEZ,
JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, le fue certificado que trabajó para el liquidado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 20 de diciembre de 1991, fecha última en la que se produjo su retiro del cargo de Detective Agente Grado 06, asignado a la Seccional Villavicencio (Meta), teniendo calidad de empleado público; que se le entregaron los formularios 1, 2, 3B y A, necesarios para el trámite pensional. Que en la documental entregada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, mediante Oficio con Radicado 52017-058786-ARGEN-GRICO1.10del 28 de noviembre del 2018 (sic), observó que entre el 30 de noviembre de 1976 y el 26 de julio de 1980, tiempo en el que laboró como Agente para la POLICÍA NACIONAL, no se le registraron tiempos dobles. -. Consideró que el beneficio de los tiempos dobles le es reconocido a aquellos funcionarios que como él, prestaron servicios en áreas con problemas de orden público, los cuales tienen efectos jurídicos para la liquidación de cesantías y el reconocimiento de la asignación de retiro o de la pensión de jubilación; que además, no se le tuvo en cuenta el tiempo de permanencia tanto en la Escuela de Formación de la Policía Nacional “Eduardo Cuev as” de Víllavicencio (Meta) como en la Escuela de Formación de
Seguridad Rural del liquidado DAS “Eduardo Román Bazurto” en Aguazul (Casanare). Con tales argumentos pidió que se ordene a las entidades accionadas que resuelvan por medio de un acto administrativo su petición.2. - PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 2 . 1 E L ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN refirió que mediante Oficio con Radicado No. 2-2018-00563 del 23 de enero de 2018, dió repuesta congruente y de fondo a lo peticionado por el actor, anexándose en nueve (9) folios las certificaciones y formatos originales solicitados. Aclaró que la documental remitida al tutelante se entregó dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Circular Conjunta No. 13 de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se adoptaron los tres (3) formatos de certificación de información laboral y de salario, válidos para la emisión de bonos pensiónales y/o para el reconocimiento de pensio nes, los que son de obligatoria utilización por parte de las entidades públicas que deban certificar los tiempos de servidores públicos. Pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela, atendiendo la inexistencia actual de la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.2. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (UAEMC) indicó que según informe rendido por la Subdirección de Talento Humano de la Unidad,
el actor no hizo parte de su planta global de personal, motivo por el cual consideró que no está legitimada para responder en la presente causa, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de éste, siendo menester que se disponga su desvinculación del trámite constitucional. 2.3. - LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL respondió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante, toda vez que el Área de Archivo General de la Institución Policial, respondió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el mismo, remitiéndole el “Certificado de Información Laboral (Formato N° 1, Certificación de Salario Base (Formato N° 2) y el Certificado de Salarios Mes a Mes (Formato N° 3b) del consecutivo No. 3011”, documentos diligenciados conforme a la normatividad vigente; precisó, que revisada la hoja de vida del actor, se evidenció que su fecha de ingreso a la Institución se causó el 30 de noviembre de 1976 y el último período reconocido por el Gobierno Nacional de tiempos dobles tuvo lugar hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974. Dijo que al cesar la vulneración alegada por el tutelante, debía negarse el amparo tutelarsolicitado. 3. - FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia del 16 de febrero del 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, negó el amparo solicitado al considerar que las entidades accionadas
dieron respuesta clara, congruente y concisa, frente a lo solicitado por el actor, situación que configuró el hecho superado por carencia actual de objeto. 4. - IMPUGNACIÓN. El accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado en el libelo tutelar inicial, toda vez que a su parecer son el Ministerio de Defensa Nacional y la Presidencia de la República, las entidades encargadas de definir lo5 concerniente al reconocimiento de tiempos dobles en los años que trabajó para la Policía Nacional y el liquidado DAS, máxime en tratándose de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Púbica que le es aplicable. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente s eñalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los
del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Se verificará ¿si las respuestas dadas por las entidades accionadas al señor JULIO ERNESTO ROMERO BELTRÁN, atienden el núcleo esencial de su derecho de petición y, si por ende, debe declararse el hecho superado o la carencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado? Además, ¿si la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA debió ser vinculada al presente trámite constitucional, o por el contrario, no está legitimada para responder por' pasiva en la presente causa, la petición formulada por el actor?RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
1. -DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Aderhás, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales,
como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y c ongruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación y de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundame ntal de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1 . Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente
que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006: “Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario1 S e n t e n c i a T - 7 3 4 d e 2 0 0 4 7 debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. ! Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:: S e n t e n c i a T - 0 1 1 d e 2 0 1 6
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para
todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando tos motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
2. - EL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha entendido el hecho superado como el evento en el cual han desaparecido los supuestos tácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constitucional 2 .” En tal caso, procede declarar infundada la acción de tutela, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
3. - DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T1001 del 2006, MP. Jaime Araújo Rentería, dijo: “(...) La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo (...) La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el decreto 2591 de 1991 avalan. Sepún aauélla. la acción de tutela se promueve contra autoridad pública v, en ciertos casos , contra los particulares por la acción u omisión aue provoaue la violación de los derechos fundamentales de laspersonas, v lo mismo señala el segundo estatuto.” (Sentencia T-416 de 1997). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que
inflige el daño." (Subrayado fuera del texto). Ahora bien, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela están regulados en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991 (en especial en los artículos 1, 2, 5 y 42) y se pueden resumir en los siguientes términos: i) Que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la pro tección inmediata de un derecho fundamental; ii) que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre; iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción se diríja contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión, el derécho fundamental; iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía o porque los mismos no existen o cuando a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante 3 . 4. - CASO CONCRETO. Para la Sala, la respuesta dada por las entidades accionadas al señor JULIO ERNESTO ROMERO BELTRÁN, sí atienden el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, lo cual configura el hecho superado y la carencia actual de objeto del amparo
constitucional solicitado. De otra parte, en el presente trámite constitucional no tenía por qué vincularse a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como acertadamente lo dispuso el Juez de primer grado, porque respecto de dicha entidad no puede predicarse la afectación del derecho de petición del accionante, cuyo amparo solicita, puesto que el tutelante no ha dirigido ninguna petición a la Presidencia de la Repú blica, y las destinatarias de la presentada3 C o r t e C o n s t i t u c i o n a l , S e n t e n c i a T - 2 8 2 d e l 2 0 1 2 , M P . J u a n C a r l o s H e n a o P é r e z por él, dieron la respuesta que estimaron pertinente, clara, completa y de fondo, sin tener que recurrir para hacerlo a ningún concepto o información de la Presidencia de la República. Por ello, el fallo impugnado será confirmado. Las conclusiones anteriores se fundamentan en las siguientes apreciaciones:En respuesta a petición presentada por el señor JULIO ERNESTO ROMERO BELTRÁN, la cual se radicó en la entidad con el No. 1-2017-10959 del 13 de diciembre del 2017, cuyo contenido se desconoce por no haberse aportado por el tutelante, la doctora MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, mediante Oficio Radicado No. 1859/2017/DAS del 23 de
enero del 2018, debidamente notificado al citado señor, le suministró esta información y documentos: “(...) Me permito dar respuesta, informando que revisado el Sistema Aplicativo Kactus y los documentos recibidos en custodio por el Archivo General de la Nación, luego de la supresión definitiva del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, remito en nueve (09) folios las certificaciones y/o formatos originales requeridos conforme a su petición, suscritos por la Coordinadora de Gestión Humana y la Tesorera del Archivo General de la Nación, así: -Certificado de Informe Laboral del señor JULIO ERNESTO ROMERO BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 478.576, en un (01) folio. -Formato No. 1: Certificado de Información Laboral, en donde se establecen los periodos de vinculación laboral del señor JULIO ERNESTO ROMERO BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 478.576, en un (01) folio. -Formato No. 2: Certificación de Salario Base del señor JULIO ERNESTO ROMERO BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 478.576, en un (01) folio. -Formato No. 3(b): Certificación de Salarios Mes a Mes, en seis (06) folio (sic). (...)” (folios 5 a 20 C.1). Por su parte, mediante Oficio No. S-2017/ARGEN-GRICO-. 1.10 del 28 de noviembre del
2017,el Teniente CÉSAR AUGUSTO MORALES CÁRDENAS, JEFE GRUPO INFORMACIÓN Y CONSULTA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, en respuesta a la solicitud de certificación para bono pensional que le formuló el tutelante, Radicad-a con el No. PONAL. E-2017-116866-DIPON/03-1T-2017, la que tampoco se anexó a este trámite, le brindó la información y documentos siguientes: “En respuesta al requerimiento, por medio del cual solicita la certificado de información laboral para trámite de pensión, se envía en original Certificado de Información Laboral (Formato No. 1), Certificación de Salario Base (Formato No. 2) y Certificación de Salario mes a mes (Formato No. 3B) de consecutivo No. 3011; firmados por la señora Mayor JENNY PATRICIA MORALES PUENTES, Jefe Área Archivo General, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los Decretos 1474 de 1997articulo 14 y 1513 de 1998—artículo 22.Documentos diligenciados conforme a la normativa vigente y bajo las condiciones definitivas en la Circular Conjunta No. 013 de 2007, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Pública y de la Protección Social, para todas las entidades públicas que deban certificar tiempo para emisión del bono pensional o reconocimiento de pensión y en concordancia con los artículos 23 y 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 11 y 20 del Decreto 1513 de 1998. (...) Sobre el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación. No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación, como cómputo de
modificado por los artículos 11 y 20 del Decreto 1513 de 1998. (...) Sobre el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación. No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación, como cómputo de semanas cotizadas para pensiones en el Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal egresado de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo v consolidan el derecho a la asignación de retiro sobre los tiempos dobles. El tiempo doble acreditado de conformidad conlas disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienesdemostraron los requisitos de Ley y obtuvieron su reconocimiento. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, no para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones...” (folios 71 a 77 C.1). La anterior respuesta del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, la que atiende no solo la entrega de los formatos prestacionales solicitados, sino lo
concerniente al reconocimiento del derecho a los tiempos dobles, es de conocimiento del peticionario tutelante, pues éste la mencionó como parte de su inconformismo en el escrito - tutelar (folio 1 C.1). En tal virtud, debe tenerse, que tanto el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN como el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, respondieron de manera completa, clara y de fondo, lo peticionado por el tutelante, lo que conduce a negar el amparo de tutela deprecado, pues su derecho fundamental de petición está debidamente atendido.En cuanto a la manifestación hecha por el tutelante en su escrito de impugnación, en el sentido que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA es la encargada de definir lo concerniente al reconocimiento de tiempos dobles durante los años en que trabajó para el liquidado DAS, por ser éste underecho inherente al régimen especial de la Fuerza Púbica, estima la Sala, que dicho Departamento Administrativo no está legitimado por pasiva para responder por la efectividad del derecho de petición del tutelante, por lo que no procedía su vinculación, puesto que la PRESI DENCIA DE LA REPÚBLICA no pudo haber afectado el derecho de petición del señor JULIO ERNESTO ROMERO BELTRÁN, con ocasión de los hechos narrados en la solicitud de tutela, ya que el accionante ni siquiera le ha formulado solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos, y las
entidades accionadas tampoco le trasladaron las peticiones que aquél les presentó; por el contrario, las tramitaron y respondieron por considerarse competentes para hacerlo. Asunto distinto, es que el actor no esté conforme con el sentido de las respuestas que se le dieron y con el contenido de los documentos que se le entregaron, circunstancia que no constituye la materia de este debate constitucional, porque el juez de tutela no está facultado para indi car el sentido de las respuestas que brinden los entes a los peticionarios, sino tan solo para velar porque a los mismos se dé respuesta definitiva, completa, clara y de fondo a sus pedimentos, a fin de garantizar la atención del núcleo esencial de su derecho de petición. Y es que la acción de tutela no puede utilizarse para pretermitir los trámites o procedimientos administrativos consagrados en la Ley, a los que necesariamente deben acudir las personas para lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos les han sido conculcados. Es de recordar, que a la acción de tutela se le ha reconocido un carácter subsidiario o residual, y que ésta opera únicamente en ausencia o ante la falta de efectividad de otros medios judiciales de defensa y, por ende, no puede usarse para sustituir los cauces ordinarios o especiales dispuestos en el ordenamiento para ventilar las diversas pretensiones que los particulares ponen en conocimiento de la jurisdicción,
ni es instrumento apto para entorpecer actuaciones en curso, para variar las reglas de competencia o para crear instancias adicionales 4 . ■ Siendo que el derecho fundamental de petición del tutelante ha sido atendido por las entidades accionadas, se confirmará la decisión impugnada.4 C o r t e C o n s t i t u c i o n a l , S e n t e n c i a T - 0 8 7 d e 1 9 9 6 , M P . V l a d i m i r o N a r a n j o M e s a . 15 CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 16 de febrero del 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado) DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Original Firmado) GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado(Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado