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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00129 01-(08-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00129 01-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

ai\ c 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACIÓN:

ACCIONANTE:

ACCIONADA: 500013105002 2018 00129 01

LEONIDAS

PERDOMO

-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UAEARIV)

-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” -

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

“FONVIVIENDA”

-DEPARTAMENTO DEL META

-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

“COFREM”

-SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE (SENA)

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA $ Estudiada y aprobada en ACTA No. 064 DE 2018

¿A •

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 'i JA «.—> v . 01

O % CV

VINCULADOS:

03ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1. -PETICIÓN DE AMPARO.

El señor LEONIDAS PERDOMO solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades

accionadas, con ocasión de los siguientes hechos: Dijo que en su condición de víctima del desplazamiento forzado, el 22 de enero del 2018 radicó petición solicitando a la UAEARIV la priorización en el pago de la indemnización administrativa, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, anexando como soporte su historia clínica, requerimiento que a la fecha no ha sido resuelto, con lo cual se vulnera el derecho fundamental del cual depreca su protección. Pretende se ordene a la UAEARIV que emita una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 2.1. - EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” solicitó negar las peticiones del amparo tutelar en su contra, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; dijo que el hogar del tutelante se postuló en las convocatorias de vivienda gratuita ofertadas mediante Resolución 0582/2014, pero no cumplió con los requisitos exigidos, ya que tenía una o más propiedades en el lugar de aspiración, lo que configuró causal de rechazó. 2.2. - EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO indicó que no está legitimado para responder en la presente causa, toda vez que no tiene injerencia alguna en los hechos que la motivaron, pues no es la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda

de interés social, función que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), entidad diferente a la cartera Ministerial, pues tienepersonería jurídica, patrimonio propio, y autonomía presupuestal y financiera. 2.3. - EL CENTRO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” consideró que no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante, ni ha desplegado ningún tipo de conducta que contribuya a su afectación. Que no tiene competencia para atender lo relativo a la entrega de beneficios humanitarios, por lo que deben negarse las peticiones del tutelanté en su contra. 2.4. - EL DEPARTAMENTO DEL META por medio de la SECRETARÍA DE VÍCTIMAS, DERECHOS HUMANOS Y PAZ, indicó que el ente territorial no es sujeto procesal dentro del presente asunto, frente al cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el trámite de indemnización administrativa es de resorte único de la UAEARIV, razón por la cual solicitó se desestimen las pretensiones de la tutela, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 2.5. - EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” indicó que revisado el sistema no se encontraron peticiones recientes radicadas por el accionante, y simplemente existe respuesta de petición de fecha 21 de enero del 2014, referente a temas diferentes a lo solicitado en la tutela. Que no existe legitimación por pasiva en la entidad, pues la petición del actor debe ser resuelta por la UAEARIV.

2.6. - EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO se opuso a todas las pretensiones del tutelante indicando que carecen de fundamento jurídico respecto del ente territorial, puesto que la resolución de sus peticiones compete a la UAEARIV, sin que el Municipio pueda inmiscuirse en la materia de entrega de atención humanitaria, por cuanto ello desborda su competencia; solicitó se declare improcedente la acción de tutela en su contra.2.7. - LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS guardó silencio. 3. - FALLO IMPUGNADO, Mediante sentencia proferida el 20 de marzo del 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, consideró que al ser el actor un adulto mayor, en situación de desplazamiento, merece una protección constitucional especial, por lo que concedió el amparo solicitado y ordenó a la UAEARIV que de ser procedente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, asigne un turno al tutelante y una fecha probable de pago de la indemnización administrativa. 4. - IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la UAEARIV la impugnó. Refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que mediante comunicación No. 20187205154751 del 16 de marzo del 2018 resolvió de fondo lo solicitado, respuesta que fue notificada al petente vía correo postal 472, en la dirección mencionada por éste en su requerimiento, situación que configura un hecho superado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la

situación que configura un hecho superado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de ,una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en5 aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa v judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se revisará, ¿si con la respuesta dada por la UAEARIV al tutelante, señor LEONIDAS PERDOMO, mediante comunicación No. 20187205154751 del 16 de marzo del 2018, quedó satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición del mismo y si, en consecuencia, tuvo

lugar el hecho superado aducido por la entidad accionada?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

1. - DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

La Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley dejusticia transicional que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica dirigidas a individuos y colectividades, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (artículo 1 o ). El artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupa la ley, dentro de las cuales están incluidas: (a) La regulación de los derechos a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de conflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley (artículo 3 o ). (b) El establecimiento de herramientas para que las víctimas reconocidas por la misma ley reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía, esto es, el establecimiento de los que deberían ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos. En desarrollo de la citada Ley, mediante Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron las disposiciones contempladas en el Decreto 4800 de

En desarrollo de la citada Ley, mediante Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron las disposiciones contempladas en el Decreto 4800 de 2011, norma que estableció en principio los mecanismos para la adecuada imple mentación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales. Cabe resaltar que el artículo 155 de este último Decreto, fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a su expedición, pues según su Parágrafo 1 o , el o los solicitantes referidos en dicho artículo, tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, acorde con la distribución y montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que fueren incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD y se les reconociera la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto 1290 del 2008 previo en el artículo 5 o , que el Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata el citado Decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados,determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo, 40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición forzada y secuestro. Y en lo relativo a la distribución, el parágrafo 2 o del mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la

40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición forzada y secuestro. Y en lo relativo a la distribución, el parágrafo 2 o del mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y hermanos de la víctima. Para las solicitudes de reparación administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 del 2011, el Título VII de la mencionada normativa regula las medidas de reparación integral; el Capítulo III del Decreto 1084 de 2015 define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, dentro de los cuales se puede destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y secuestro, prevé, al igual qué en Decreto anterior, hasta 40 salarios mínimos mensu ales legales (numeral 1 del artículo 2.2.7.3.4.). En cuanto a la distribución de la indemnización, en caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 2° del artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2 del artículo antes

referido, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV, solicitar a la UAEARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente. En ese orden, y de haber lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o en un solo pago, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. No obstante, el artículo 2.2.7.3.7 del Decreto 1084 de 2015 dispone que las decisiones que tome la UAEARIV sobre el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, del Procurador General de la Nación o del Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales: (i) Inscripción en el Registro Único Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que se trate, tenga tácticamente la calidad de víctima; (ii)Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por artículo 198 de la Ley 1448 2011; (iü) Fraude en el registro de víctimas, en caso previsto por artículo 199 la 1448 de 2011; y (iv) Desconocimien to de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa. En los anteriores

eventos, si el pago de la indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió est ará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad de Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando fuere procedente; en esos casos, corresponderá a la entidad notificar a la persona la obligación de restituir lo pagado.

2. -DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud.9 Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe produ cirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; .vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatale s, y en

algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de, petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” 1 . Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006: “Características de la respuesta

1 Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si 10Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en uná vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". El término para resolver peticiones, que rigió entre el 1 o de enero del 2015 y el 29 de

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en uná vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". El término para resolver peticiones, que rigió entre el 1 o de enero del 2015 y el 29 de junio del 2015, fecha anterior a la vigencia de la nueva Ley estatutaria del derecho de petición (Ley 1755 del 2015), era de quince (15) días, conforme al artículo 6 del Decreto 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo), vigente por ocurrencia del fenómeno de la reviviscencia o reincorporación de dicha normatividad, el que había sido d erogado ante la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), disposiciones que rigieron hasta el 31 de diciembre del 2014 (Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28 de enero del 2015, C.P. Alvaro Namén Vargas). Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: en

ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos do cumentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términoseñalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3. - CASO CONCRETO.

Para la Sala, en el presente asunto, la UAEARIV sí vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, señor LEONIDAS PERDOMO, sin que pueda tenerse el hecho por superado, puesto que en la respuesta que le dio el 16 de marzo del 2018, no resolvió de forma clara, precisa y congruente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa peticionada por el mismo. La conclusión anterior se fundamenta en las siguientes apreciaciones: • Mediante petición radicada el 22 de enero del 2018, el señor LEONIDAS PERDOMO solicitó a la UAEARIV lo siguiente: “...en mi condición de víctima directa

reconocida por la Entidad a su cargo por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, me permito solicitarle la priorización en el pago de la indemnización administrativa por esta afectación. Esta solicitud la fundamento en el contenido del Decreto 1377 de 2014 y la Resolución 090 de 2016, artículo 4, parágrafo primero que establece los criterios de priorización de la indemnización vía administrativa como víctima directa de desplazamiento forzado teniendo en cuenta mi situación de llsalud y discapacidad que padezco, la cual fue certificada por el médico tratante...” (folio 11 C.1). Con el escrito de impugnación, la referida UNIDAD allegó la respuesta que dio al peticionario mediante comunicación No. 20187205154751 del 16 de marzo del 2018, en la cual le indicó: “...La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para vigencia 2018 y siguientes conforme los dispuestos (sic) por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, a pesar de que ya se había informado que allegara su documentación en el mes de enero, le reiteramos la importancia de asistir a partir de Marzo de 2018, ¡o invitamos a acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de

Víctima. Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa dependerá del cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para las Victimas y de la existencia de presupuesto, por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011...” Tal respuesta fue enviada al accionante vía correo postal 472, a la dirección Calle 39 46-45 Barrio Libertadores de Villavicencio, mencionada por éste en su petición, siendo recibida por su destinatario el 23 de marzo del 2018 (folios 127 a 138 C.1). Si bien, la UAEARIV contestó la petición elevada por el actor y le remitió en debida forma la correspondiente comunicación, la información que le suministró no constituye una respuesta precisa, clara y de fondo a lo peticionado, pues resulta ilógico conminar al peticionario para que acuda personalmente a las instalaciones de la UAEARIV, a efectos de que allí se le brinde la información que requiere sobre el trámite que debe seguir para el inicio del procedimiento administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa y respecto de los13 documentos que debe aportar para el efecto, cuando la citada UNIDAD pudo hacerle conocer de tales asuntos en la respuesta escrita que emitió, circunstancia que descarta la superación del hecho motivador de la protección constitucional. • De acuerdo con lo indicado, acertó el Juez de primer grado al conceder

el amparo de tutela solicitado, para que se diera al accionante una respuesta debida. No obstante, no viable confirmar la orden impartida por el A quo, en cuanto ordenó a la entidad accionada que informara al tutelante el turno asignado para la entrega de la indemnización administrativa y la fecha probable de su pago, pues con dicha orden desconoció que de manera previa a la obtención del citado beneficio humanitario, la UAEARIV debe agotar todo un trámite administrativo que demanda de la cooperación del tutelante, en el que tiene que verificar la existencia o no de algún criterio de priorización aplicable al reclamante. Tampoco puede desconocer el A quo, que para entender satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, basta que la respuesta “...guarde relación con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” 2 . • Así, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para ordenar a la UAEARIV, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta dada a l a petición de reconocimiento de indemnización administrativa elevada por el señor LEONIDAS PERDOMO el 22 de enero del 2018, suministrándole la

información que requiere sobre el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de la indemnización administrativa que reclama, por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como los documentos que necesita recaudar y presentar para la reclamación de dicho beneficio, sin que sea dable que le exija comparecer a las instalaciones de la UNIDAD, a efectos de

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, Sentencia Tutela del 29 de septiembre del 2014, Radicado No.110010203000-2014-02073-00, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.obtener dicha información. Le indicará, además, el tiempo máximo en el cual determinará, luego de presentada debidamente la documentación y demás requisitos exigidos, si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida y, en caso afirmativo, si en su caso, aplica o no algún criterio de priorización, acorde con los parámetros de ley. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, para emitir la orden que viene indicada. Se confirmará en lo demás el fallo impugnado. Se ordenará notificar esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más expedito para tal fin. Se enterará de lo resuélto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la

decisión.

En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de tutela impugnada, proferida el día 20 de marzo del 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por el señor LEONIDAS PERDOMO, el cual quedará así:

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UAEARIV), que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta dada a la petición de reconocimiento de indemnización administrativa elevada por el señor LEONIDAS PERDOMO el 22 de enero del 2018, suministrándole la inf ormación que requiere sobre el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de la indemnización administrativa que reclama, por el cual se realizó su15 inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como los documentos que necesita recaudar y presentar para la reclamación de dicho beneficio, sin que sea dable que le exija comparecer a las instalaciones• de la UNIDAD, a efectos de obtener dicha información.

Le indicará, además, el tiempo máximo en el cual determinará, luego de pr esentada debidamente la documentación y demás requisitos exigidos, si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida y, en caso afirmativo, si en su caso, aplica o no algún criterio de priorización, acorde con los parámetros de ley. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela impugnada. TERCERO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. CUARTO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. QUINTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado) GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado (Original Firmado) RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado : Sentencia T-734 de 2004

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