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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00139 01-(18-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00139 01-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

i Pis laac.z T

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 500013105002 2018 00139 01

OMAR FELIPE CASTELBLANCO LÓPEZ

-ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE

VILLAVICENCIO

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Estudiada y aprobada en ACTA No. 069 DE 2018

¡X<3P MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, dieciocho (18) de mayo del dos mil dieciocho (2018). o <y \J ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. & o aANTECEDENTES 1. -PETICIÓN DE AMPARO. El señor OMAR FELIPE CASTELBLANCO LÓPEZ interpuso acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad y salud, los que dijo le han sido vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:

Refirió que desde el año 2002 trabaja para el INPEC en el cargo de dragoneante; que por los diagnósticos de «Condromalacia patelar izquierda degenerativa, tendinitis rotuliana bilateralsinovectomia, trastorno estrés postraumático, acrofobia», fue valorado por la Junta Regional de Invalidez y por la Junta Nacional de Invalidez, respectivamente, presentando una pérdida de capacidad laboral, primero del 24.20% y luego del 12.5%. -. Señaló que en el mes de septiembre del 2017 fue trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO y que mediante peticiones radicadas el 20 de septiembre del 2017, el 23 de noviembre del 2017 y el 17 de enero del 2018, ha solicitado al Director de dicho Establecimiento Carcelario, que se atiendan las recomendaciones médico laborale s para las afecciones que presenta, pues no existe un estudio de puesto de trabajo que determine técnicamente las funciones que de acuerdo con sus limitaciones debe cumplir, y que se respete su estabilidad laboral, sin que a la fecha se le haya dado respuesta, lo cual afecta sus derechos fundamentales. -. Que el 1 o de febrero del 2018, pidió a la ARL POSITIVA que le autorizara el tratamiento médico que requiere para la patología de origen laboral que lo aqueja, lo cual no ha sido cumplido por la entidad, situación que origina desmejora en su

estado de salud. De los hechos de la tutela, se concluye que el tutelante pretende que en garantía de sus derechos fundamentales, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a sus peticiones.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS. 2 . 1 E L ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE VILLAVICENCIO informó que el accionante se presentó allí el día 6 de septiembre del 2017, en cumplimiento de lo dispuesto mediante Oficio No.114-ECBOG-ATH No. 0617, que, sin embargo, hasta el día 13 de octubre del 2017 se remitió la historia laboral del dragoneante por parte del Establecimiento Carcelario de Bogotá, en cuyo contenido se pueden destacar las recomendaciones médico laborales efectuadas al mismo, en las que se menciona que el servidor «no puede manipular armamento, prestar servicio de guardia en patios, garitas o hacer parte de remisiones, laboral (sic) en horario nocturno o trabajar en alturas».

Que mediante acta No. 456, se había asignado al accionante la función de Coordinación de Deportes en el penal; no obstante, conocidas las recomendaciones médicas, se le ubicó en el Área de Jurídica, específicamente en SISIPEC WEB JURÍDICO, en donde apoya a la funcionara encargada de los trámites inherentes ai Consejo de Disciplina, concretamente en la labor de alimentación del referido Sistema (trabajo de oficina), actividad que desempeña desde el 1 o de octubre del 2017 hasta la fecha. Indicó que en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial el de petición, la entidad dio contestación a sus solicitudes, mediante

Sistema (trabajo de oficina), actividad que desempeña desde el 1 o de octubre del 2017 hasta la fecha. Indicó que en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial el de petición, la entidad dio contestación a sus solicitudes, mediante oficios calendados el 15 de marzo del 2018, en los cuales se absolvió de manera puntal cada uno de sus requerimientos, respuestas que fueron debidamente notificadas al peticionario, de manera personal. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en ese orden, que se desvincule a dicha entidad del presente trámite constitucional. 2.2.- LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS advirtió que la petición fechada el 31 de enero del 2018, no se evidencia radicada ante esa ARL; empero, en atención al otro requerimiento del tutelante, procedió a informarle que se generó la Autorización No. 20184994 del 15 de marzo del 2018 para consulta de control de seguimiento por especialista en psiquiatría, cita que se llevaría a cabo en el mes de abril, tal y como le fue informado al actor al abonado celular 313 347 3450. Pidió declarar improcedente la tutela en contra de esa ARL, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante con relación a la patología derivada del accidente de trabajo y la entidad le brindará las asistencias médicas y prestaciones económicas derivadas del mismo, situación que conforme a los

parámetros jurisprudenciales configura un hecho superado. 3. - FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia proferida el 23 de marzo del 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que en el presente asunto se configuró un hechosuperado, por cuanto la pretensión bajo la cual se fundamentó la presente acción constitucional, ya fue satisfecha por las entidades accionadas, cesando de esta manera la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. - IMPUGNACIÓN. El accionante impugnó la anterior decisión, aduciendo que el Juez de tutela no tuvo en cuenta que lo contestado por las entidades no guarda relación alguna con lo solicitado, pues si bien, en lo concerniente al INPEC, presta sus servicios en la oficina SISIWEB, los fines de semana debe cumplir funciones de control de visita en el fichero, o en la garita de información, sitios en los cuales5 se manejan armas y está de pie todo el día, lo cual no cumple con sus restricciones médicas. Además, la ARL, informó que autorizaba los servicios médicos pero no se sabía cuándo, manteniéndose la vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió revocar la orden constitucional y garantizar la protección constitucional solicitada. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública

o,del particular, de este último, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afecta do no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). \ Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se revisará, ¿si con las respuestas dadas al tutelante OMAR FELIPE CASTELBLANCO LÓPEZ, por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE VILLAVICENCIO y por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS,quedó satisfecho el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición y, por ende, superados los hechos que dieron lugar a esta solicitúd de amparo constitucional?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la r esolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posibl e; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vil) el silencio administrativo nega tivo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se h a violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía

gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” 1 . Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006:

Sentencia T-734 de 2004“Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición".

El término para resolver peticiones, que rigió entre el 1 o de enero del 2015 y el 29 de junio del 2015, fecha anterior a la vigencia de la nueva Ley estatutaria del derecho de petición (Ley 1755 del 2015), era de quince (15) días, conforme al artículo 6 del Decreto 01 de 1984 (aatiguo Código Contencioso Administrativo),

vigente por o currencia del fenómeno de la reviviscencia o reincorporación de dicha normatividad, el que había sido derogado ante la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), disposiciones que rigieron hasta el 31 de diciembre del 2014 (Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28 de enero del 2015, C.P. Alvaro Namén Vargas). Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado reépuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro

de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2. - EL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 2 ha entendido el hecho superado como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constitucional 3 .” En tal eventualidad, procede declarar infundada la acción de tutela, al tenor del artículo 26 del Decreto 3. - CASO CONCRETO. Para la Sala, el Juez de primer grado tuvo razón al declarar superado el hecho vulnerador del derecho de petición del tutelante OMAR FELIPE CASTELBLANCO LÓPEZ, puesto que las entidades accionadas ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE VILLAVICENCIO y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, dieron respuesta de manera clara, completa y de fondo a la solicitudes elevadas por el citado señor, razón por la cual procede confirmar el fallo impugnado. La conclusión anterior encuentra soporte en estas apreciaciones: • El señor OMAR FELIPE CASTELBLANCO LÓPEZ se desempeña actualmente como dragoneante del ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE

VILLAVICENCIO.

  • El señor OMAR FELIPE CASTELBLANCO LÓPEZ se desempeña actualmente como dragoneante del ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE VILLAVICENCIO. • Según concepto técnico rendido el 29 de agosto del 2007 por la EPS SALUDCOOP, el accionante fue intervenido por un trauma de origen profesional que sufrió en su rodilla izquierda, razón por la cual se consideró que: “CUMPLE CON CRITERIO DE SECUELA DE ATEP X LA

ARP, QUE REQUIERE DE RESTRICCIÓN LABORAL X 10 EN NO

ACTIVIDAD DE ALTO IMPACTO O ESFUERZO FÍSICO COMO TROTAR

SALTAR O CORRER. EVITAR ASCENSO O DESCSENSO(sic)

ESCALERAS . FORMA PERMANENTE NO BIPEDESTACIÓN

PROLONGA (sic) O PERMANETE (sic), ALTERNAR CON POSICIÓN

SEDENTE NO TURNO NOCTURNO HASTA RETIRO DE MEDICACIÓN DE CONTROL” (folio 15 C.1). • En virtud de las anteriores recomendaciones, el 28 de marzo del 2008, la PREVISORA VIDA S.A., practicó al accionante valoración

2 T-011/2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Sentencias T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de

2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.2591 de 1991 9 médico laboral en la cual le determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 12.45% de origen laboral (folios 12 a 14 C.1).Posteriormente, mediante Dictamen No. 79833991-979 del 9 de marzo del 2017, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, se valoró nuevamente al actor, atendiendo a que la ARL POSITIVA lo había dictaminado con un diagnóstico de “Trastorno psicótico agudo y transitorio, como de origen Enfermedad Profesional con una PCL 16.30% y FE: 19-08-2016”, encontrando la autoridad evaluadora que el mismo presentaba una Pérdida de Capacidad Laboral del 24.20%, de origen laboral, con fecha de estructuración 09/11/2016 (folios 17 a 24 C.1). El señor OMAR FELIPE CASTELBLANCO LÓPEZ elevó sendas peticiones al EPMSC DE VILLAVICENCIO y a la ARL POSITIVA, las que fueron debidamente contestadas por dichas entidades, así: v El 20 de septiembre de 2017, el accionante solicitó al EPMSC DE VILLAVICENCIO que le informara de forma escrita, las justificaciones de la sanción impuesta, consistente en una anotación negativa por no formar en las mañana los días 14 y 19 de septiembre

del 2017. Mediante oficio No. 131-EPMSC-RM 1793 del 15 de marzo del 2018, el Capitán® MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO, DIRECTOR DEL EPMSC DE VILLAVICENCIO, le aclaró que “...si bien se ordenó consignar en el portafolio de evidencias una afectación esta no es sanción disciplinaria, ya que las sanciones disciplinarias están tipicadas en la LEY 734 de 2002 dependiendo la gravedad de las mismas, lo anterior para su conocimiento y fines que se estimen pertinentes” (folios 10, 11 y 50 C.1). Y En petición radicada el 23 de noviembre del 2017, el actor pidió al COMANDANTE COMPAÑÍA CALDAS DEL EPMSC DE VILLAVICENCIO, que en adelante los puestos de servicio y asignación de funciones, le fuesen notificados por escrito en garantía de sus derechos a la contradicción y defensa, pedimento que fue resuelto a través del oficio fechado 15 de marzo del 2018, suscrito por el DS. LEONARDO RAMÍREZ ORTIZ, COMANDANTEde dicha Compañía, en donde le informó: "... sus puestos de servicio fueron asignados por orden de servicio del comando de vigilancia y no por el suscrito, que la asignación de funciones es asignadas por el área de talento humano. (...) al igual le recuerdo que si hace referencia a sus recomendaciones médicas, es también su deber informar si los servicios que se le requiera apoyar, garantizan o contrariaban sus

recomendaciones médicas, teniendo que por parte del suscrito desde su llegada al establecimiento hasta la fecha de la presentación de su escrito, esto es 06 de septiembre hasta el 23 de noviembre de 2017, el suscrito no tenía conocimiento de su estado de salud, que inmediato recibido su escrito se consultó con el área de talento humano sobre sus recomendaciones médicas, y en base en ellas no se le ha asignado ninguna otra labor o función a las que ha venido cumpliendo en el área de jurídica, las cuales están acorde a sus recomendaciones médicas” (folios 9 y 49 vto. C.1). s El 17 de enero del 2018, el tutelante reclamó al EPMSC DE VILLAVICENCIO, la asignación de un lugar de alojamiento, comoquiera que a la fecha no lé habían otorgado un lugar para guardar sus elementos personales y donde pudiera realizar su aseo personal. En respuesta dada mediante oficio fechado 15 de marzo del 2018, firmado por el Capitán® MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, se indicó al tutelante que “...le fue asignado el alojamiento N° 30, en razón a su solicitud, ya que el alojamiento en mención dispone de un cupo del cual puede hacer uso en el momento que lo considere, a su vez le informo que gran parte de los funcionarios que se alojan en ese alojamiento, ya fueron notificados de la decisión, para que le permitan hacer uso del mismo en el horario de descanso que comprende su jornada laboral” (folios 8 y 51 C.1). Las anteriores respuestas fueron notificadas personalmente al peticionario el 16 de marzo del 2018 (folios 49vto, 50 y 51 C.1).

el horario de descanso que comprende su jornada laboral” (folios 8 y 51 C.1). Las anteriores respuestas fueron notificadas personalmente al peticionario el 16 de marzo del 2018 (folios 49vto, 50 y 51 C.1). v De otra parte, el 1 o de febrero del 2018, el accionante solicitó a la ARLPOSITIVA, continuar con la atención médica psiquiátrica que venía recibiendo en la ciudad de Bogotá D.C., por su enfermedad profesional. En vista de ello, la citada ARL le generó la autorización No. 20184994 del 15 de marzo del 2018, para consulta de control de seguimiento por especialista en psiquiatría, que se llevaría a cabo en el mes de abril del año en curso, información notificada al interesado vía telefónica (folios 53 C.1). V En cuanto a la petición fechada 31 de enero del 2018, dirigida también a la ARL POSITIVA, como bien lo indicó dicha entidad, la misma no tiene sello ni constancia de radicación, motivo por el cual no será objeto de análisis en esta instancia (folios 6 y 7). El accionante estima que a pesar de tales respuestas, sé mantiene la vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones indicadas en el acápite “IMPUGNACIÓN”, lo cual no comparte la Sala, pues como quedó visto, las entidades accionadas d ieron respuesta concreta, clara y de fondo a sus distintas peticiones, en los términos que vienen

indicados, de lo cual lo notificaron debidamente. En cuanto a las funciones de control de visitas y estadía en garitas de información, a las cuales hace alusi ón el tutelante, de cuya asignación y ejecución no obra prueba en este trámite, el COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA CALDAS DEL INPEC le aclaró, que conocidas las recomendaciones médicas que se le hicieron, se le asignaron labores acordes a éstas, solo en el Área Jurídica, y que a partir de entonces no se le han asignado funciones diferentes, tal como lo confirman las Actas de Servicio obrantes a folios 4 2. a 48vto C.1, en las cuales el actor aparece asignado al SISIPEC WEB JURÍDICO, desde el mes de noviembre del 2017; además, tal afirmación corresponde a hechos nuevos no planteados ni en la solicitud de tutela ni en las peticiones que la motivaron, luego entonces ni siquiera podrían ser debatidos en esta actuación, pues al hacerlo se estarían desconociendo los derechos de contradicción y defensa del Instituto accionado. Ahora, en lo que respecta a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, esta entidad también ha venido garantizando no solo el derecho de petición del actor, sino su salud y vida digna, pues le asignó la cita parala especialidad de psiquiatría, a efectos de que continuara el tratamiento médico que venía recibiendo por la enfermedad laboral que lo afecta, de lo cual fue informado el asegurado, la que ya se llevó a cabo en el mes de

abril del año en curso, como el mismo tutelante lo informó al Despacho vía telefónica (folio 4 C.2), situación que desestima la afectación de los derechos fundamentales del actor. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, para esta Colegiatura no es posible establecer la situación de desigualdad de trato necesaria para su protección, por cuanto el accionante no demostró la existencia de una situación similar a la suya, susceptible de ser contrastada, razón por la cual no procede la protección constitucional solicitada. En lo que respecta a la afectación del derecho a la estabilidad laboral reforzada que alega el tutelante, no encuentra la Sala que el EPMSC DE VILLAVICENCIO le haya vulnerado tal derecho, habida cuenta que éste no ha sido retirado de s\j cargo como dragoneante o desmejorado en sus condiciones de trabajo y, por el contrario, dicho Instituto una vez fue enterado de las recomendaciones médico laborales dadas al mismo, tomó las medidas del caso, pgra que realizara únicamente labores de oficina, con lo cual se ajustó a dichas recomendaciones, para garantizar no solo el derecho al trabajo del tutelante, sino además, que éste no sufra desmejoras en su salud, motivo por el cual la tutela peticionada carece de fundamento. , • Siendo así, acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado, por hecho superado. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada.

Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23 de marzo del 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. ENVÍESE esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado) DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Original Firmado) GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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