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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00170 02-(28-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00170 02-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO \ 5 y

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL c hdC.'í- \.n\ RADICACIÓN:era g

í? 7"~ V ■ :

ACCIONANTE:

Sí ■J .

>3 ACCIONADAS:

«3 f: v» . ^ - 500013105002 2018 00170 02

MARÍA CONCEPCIÓN MOJICA

-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS “UAEARIV”

-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” -

DEPARTAMENTO DEL META -MUNICIPIO DE

VILLAVICENCIO -MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO

-INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

-FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

“FONVIVIENDA”

-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COFREM”

-SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 078 DE 2018MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA. Villavicencio, veintiocho (28) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES PETICIÓN DE AMPARO. La señora MARÍA CONCEPCIÓN MOJICA solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado por la UAEARIV, con ocasión de los hechos que se sintetizan así: -. Dijo que debido a la negativa de incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el homicidio del señor JOSÉ ALFREDO LÓPEZ MOJICA, el día 21 de noviembre del 2017 presentó recurso de apelación ante la UAEARIV, disenso que a la fecha no ha sido resuelto, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición. Pretende se ordene a la UNIDAD accionada, que resuelva de fondo el recurso de apelación que interpuso. 2. - PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 2 - 1 E L MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO dijo no estar legitimado para responder en la presente causa, comoquiera que todo lo concerniente a la asignación de subsidios de vivienda compete a FONVIVIENDA, entidad diferente con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera. 2.2. - EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” consideró que no tiene competencia para resolver lo pretendido en esta tutela, pues de conformidad con la normatividad de víctimas, la

UAEARIV es la entidad encargada de resolver lo peticionado en la solicitud de amparo tutelar.2.3. - EL CENTRO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” consideró que no está legitimado para responder en la presente causa, por no haber vulnerado los derechos constitucionales de la accionante. Señaló, además, que consultada su base de datos, la tutelante no aparece registrada en la plataforma APE ni en el aplicativo Sofía Plus, situación que reafirma la falta de hecho vulnerador de su parte, por lo que deben negarse las peticiones del escrito de tutela, frente a dicha entidad. 2.4. - EL DEPARTAMENTO DEL META, por medio de la SECRETARÍA DE VÍCTIMAS, DERECHOS HUMANOS Y PAZ, refirió que él ente territorial no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la accionante, pues lo concerniente a la inscripción en el RUV y entrega de beneficios humanitarios, corresponde única y exclusivamente a la UAEARIV, motivo por el cual solicitó se desestimen las peticiones del escrito de tutela en su contra. 2.5. - EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO se opuso a lo pretendido por la actora, aduciendo que carece de fundamento jurídico respecto de dicho ente territorial, ya que la resolución de sus peticiones compete a la UAEARIV, sin que el Municipio pueda inmiscuirse en materia del registro de víctimas, por cuanto ello desborda su competencia, motivo por el cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela en su contra.

2.6. - EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante, pues su hogar no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de vivienda gratuita realizadas por el Fondo. Dijo que consultado el sistema de información de potenciales beneficiarios del DPS, se encontró que tampoco se ha habilitado al grupo familiar de la accionante para postularse en tales proyectos, situación por la cual es menester que se le desvincule del presente trámite constitucional. Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Lainmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Se revisará ¿si al proferir la UAEARIV la Resolución No. 201814668 del 9 de abril del 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por la tutelante, señora MARÍA CONCEPCIÓN MOJICA, quedó superada la vulneración del derecho fundamental de petición de la citada

señora, tai como lo indica la entidad accionada?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS. 1. - DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

Las personas que ostentan la calidad de personas en situación de desplazamiento por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional debido a sus condiciones de vulnerabilidad, las que surgen con ocasión de la violación masiva de sus derechos constitucionales. Por ello, y con el fin de garantizar tal protección, fue creado el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de Víctimas (RUV), como una herramienta administrativa que conserva la información s obre las víctimas del conflicto armado interno, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. La citada disposición legal señala en su inciso 1 o , que se consideran víctimas quienes de manera individual o colectiva “hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.’’. En el inciso 2 o se indica que también “...son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad". De acuerdo con el Parágrafo 3 o de dicha

estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad". De acuerdo con el Parágrafo 3 o de dicha norma “...no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño ensus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.”. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el Registro Único de Víctimas cumple una diversidad de funciones dirigidas a garantizar los derechos de quienes se encuentran en esa situación. Al respecto señaló en el Ayto 119 de 2013: “Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la población desplazada a ser inscrita en el registro que el gobierno implemento como parte del sistema de atención a esa población”. Por medio del registro, observó la Corte, se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentra la población desplazada por la violencia. En ese sentido, la Corte ha reconocido la importancia constitucional que ha adquirido el registro para la atención de la población desplazada. Éste permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos. El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación, y en

términos más generales, con el acceso a la oferta estatal. Debido a la importancia que adquiere el registro para la población desplazada, la Corte sostuvo en una ocasión que ‘el hecho del no registro conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales’.’’ De igual forma, en la sentencia T-025 de 2004, aclaró que toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene derecho a ser registrada como tal, de forma individual o con su núcleo familiar, por lo que estableció algunos lineamientos que deben tenerse en cuenta por los funcionarios encargados de llevar a cabo el Registro Único de Víctimas, a saber: “En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (...) En segundo término, los funcionariosque reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el jcumptimiento de los trámites y requisitos exprésamente previstos en la ley para tal fin. (...) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así. (...) Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el

solicitante faltó a la verdad. (...) En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad”. Finalmente, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011, la UAERIV es la entidad del Estado encargada de la administración, operación y funcionamiento del RUV. Para tal efecto, se dispone que quien se considere víctima se deberá presentar ante el Ministerio Público para solicitar su inscripción, en la opor tunidad prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La solicitud de registro debe permitir su identificación, así como la obtención de información básica sobre los hechos ocurridos y la conformación del grupo familiar. Al respecto, el artículo 33 del Decreto 4800 de 2011, establece que: “Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información: (...) Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, (...) teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima”. De lo anterior, se puede colegir que por mandato de la Ley, la competencia para determinar o resolver sobre la inclusión de una persona en el Registro Único de Víctimas radica exclusivamente en la UAEARIV,

entidad que tiene la responsabilidad de verificar los hechos denunciados como victimizantes y que el interesado hubiere declarado ante las entidades que conforman el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personerías), y dependiendo del resultado arrojado en dicha verificación, emitir una decisión mediante la cual seacceda o deniegue la solicitud de inclusión. 2. - EL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 1 ha entendido el hecho superado como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constitucional 2 .” En tal situación procede declarar infundada la acción de tutela, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3. - CASO CONCRETO. Para la Sala, en este asunto, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, señora MARÍA CONCEPCIÓN MOJICA, al haberse resuelto por parte de la UAEARIV el recurso de apelación presentado por dicha señora, y habérsele enterado de la correspondiente decisión. La anterior conclusión se fundamenta en las siguientes apreciaciones: • Mediante Resolución No. 2017-111660 del 8 de septiembre del 2017, la UAEARIV negó la inscripción de la señora MARÍA CONCEPCIÓN

MOJICA en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante del homicidio del señor JOSÉ ALFREDO LÓPEZ MOJICA, decisión que la solicitante recurrió en reposición y en subsidio de apelación. • Con Resolución No. 2017-1111660R del 27 de octubre de 2017, FUD NG000636352, la doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UAEARIV, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la tutelante y concedió la apelación para trámite ante la Oficina Asesora Jurídica de dicha Unidad, acto administrativo del cual tiene conocimiento la accionante, pues fue aportado por ésta con la solicitud de amparo superior (folios 4 a 6 C.1). • El doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Jefe de la Oficina Asesora

1 T-011/2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Sentencias T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.Jurídica de la UAEARIV, junto con el escrito de impugnación, aportó la Resolución No. 201814668 del 9 de abril del 2018, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación presentado por la

tutelante MARÍA CONCEPCIÓN MOJICA, confirmando la Resolución No. 2017-111660 del 2017, por considerar que “...no existen medios que permitan concluir la victimización que manifiesta haber sufrido la recurrente toda vez que no es posible establecer tan siquiera un indicio frente a los autores del homicidio de JOSÉ ALFREDO LÓPEZ MOJICA, máxime cuando no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni medios de convicción diferente al contexto genera! de criminalidad, por lo tanto r esulta incorrecto deducir que los hechos victimizante objeto de estudio fue (sic) perpetrados por grupos organizados al margen de la ley...”. • La tutelante fue enterada de la anterior decisión, tal como ésta lo informó telefónicamente en el día de hoy (folio 4 C.2). • Con la expedición y notificación del citado acto administrativo, quedó superada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues con ello, la UAEARIV resolvió de manera definitiva, clara, completa y de fondo lo solicitado, tornándose el amparo tutelar actualmente de objeto. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar, se denegará la protección constitucional deprecada frente a la UAEARIV, por hecho superado o carencia actual de objeto. En lo restante, se confirmará dicho fallo. Se ordenará notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer

grado, para lo de su cargo. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela impugnada, proferida el día 11 de abril del 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de la referencia, para estos efectos:

1. REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO de la sentencia impugnada, en cuanto allí se concedió la tutela solicitada por la señora MARÍA CONCEPCIÓN MOJICA y se emitieron órdenes constitucionales en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UAEARIV”, para en su lugar: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN MOJICA, en contra de la UAEARIV, por hecho superado o carencia actual de objeto.

2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado,

para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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