TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00176 01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00176 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ordinario Laboral
Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
2
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. El doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA , actuando en causa propia, solicitó se declare que no tiene derecho a Pensión de Vejez porque si bien alcanzó la edad mínima de 62 años , no reunió el número de aportes pensionales necesarios para acceder a la misma, ya que solo cuenta con 540 semanas cotizadas al RAIS y 104 semanas cotizadas al RPM. Que en consecuencia, se condene a la sociedad demandada PORVENIR S.A. a realizar la devolución de saldos por aportes pensionales por valor de $203’ 210.059 , más el equivalente de aportes de $7.396.477 y los rendimientos financieros .
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . PORVENIR S.A. se opuso a todas las pretensiones , indicando que no se debe acceder a la devolución de saldos peticionada , porque el actor no ha solicitado el respectivo estudio pensional ante la entidad demandada, razón por la cual no se le ha negado el derecho a la Pensión Vejez , requisito sine quo non para que proceda el estudio de la devolución de saldos.
Dijo que la determinación del derecho pensional no es opcional, ya que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, establece que solo es procedente la devolución de saldos cuando se tiene la edad mínima pero no se cuenta con el capital necesario para financiar una pensió n por lo menos
el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, establece que solo es procedente la devolución de saldos cuando se tiene la edad mínima pero no se cuenta con el capital necesario para financiar una pensió n por lo menos de un (1) smlmv, y que para hacer el estudio respectivo se requiere solicitud del actor, lo cual no ha hecho a pesar de haberlo requerido , y la entidad no puede proceder de oficio.
Indicó que en el caso del demandante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió, redimió y pagó el bono pensional a favor de este por valor de $68’323.000 , con lo cual acrecentó el capital acumulado en su cuenta individual y generó se rias expectativas de que proced e la financiación de una pensión de vejez, por lo que se requiere que eleve la menciona da solicitud para analizar a qué pres taci ón podría acceder, bien sea a la pensión de vejez, a la pensión de garantía mínima (artículo 65) , o efectivamente a la devolución de saldos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
3
Propuso las excepciones de fondo de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE EXENTA DE
CULPA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA
DE CONTROVERSIA Y PETICIÓN ANTES DE TI EMPO, PRESCRIPCIÓN,
OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE EXENTA DE
CULPA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA
DE CONTROVERSIA Y PETICIÓN ANTES DE TI EMPO, PRESCRIPCIÓN,
PAGO Y COMPENSACIÓN, EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO NO PUEDE
ENTENDERSE COMO UNA NEGACIÓN ARBITRARIA DEL DERECHO y la
GENÉRICA ”.
3. - En la SENTENCIA APELADA , el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “AUSENCIA DE CONTROVERSIA Y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO ” e indicó que por sustracción de materia , dado que la excepción declarada como probada cobija ba el 100% de la controversia, el Despacho s e abstenía de pronunciarse sobre las restantes; ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas y CONDENÓ al demandante al pago de las costas del proceso.
4. - APELACIÓN. EL DEMANDANTE apeló la decisión pidiendo se revoque , se declare el no reconocimiento a la pensión de vejez y se acc eda a la devolución de saldos.
Señaló que si bien , el A Quo dijo que no se hizo la solicitud formal para el reconocimiento y pago de la pensión ante la entidad demandada de acuerdo con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS , se debe tener en cuenta que entre los anexos de la demanda se aportó el trámite del Bono Pensional que se adelantó ante Porvenir, donde se
acuerdo con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS , se debe tener en cuenta que entre los anexos de la demanda se aportó el trámite del Bono Pensional que se adelantó ante Porvenir, donde se realizó el estudio correspondiente (folios 11 a 21), e incluso, la entidad le suministró una información de su historia laboral consolidada de 104 y 540 semanas de cotización, en la cual donde se indica que tiene 104 semanas cotizadas en esa época al ISS hoy COLPENSIONES, las que actualmente corresponde n a 308 y 540 a PORVENIR S.A. para un total de 848 semanas cotizadas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
4
Adujo que existía una violación o desconocimiento de la normatividad, porque lo dispuesto en la misma era contrario a lo manifestado por el A Quo, pues se hizo mención al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez , sobre unos rendimientos del 110% del salario mínimo legal y del pago del bono pensional, lo cual era cierto si se interpretaba con el artículo 79 de la citada disposición, pero no se tuvo en cuenta que él no optó por ninguna de las modalidades de pensión de retiro programado ni renta vitalicia, sino simplemente realizó un traslado de régimen de prima media a PORVENIR S.A ., y el artículo 65
en cuenta que él no optó por ninguna de las modalidades de pensión de retiro programado ni renta vitalicia, sino simplemente realizó un traslado de régimen de prima media a PORVENIR S.A ., y el artículo 65 es una garantía de pensión mínima que está dentro del capítulo , por lo que su in terpretación debe hacerse de manera sistemática y atendiendo a su sintaxis o exégesis.
Indicó que tiene la edad pero no el número mínimo de semanas cotizadas para pensionarse , y lo referente al 110% previsto en el artículo 64, aplica cuando se hace una modalidad para un retiro programad o, pero él nunca pactó con Porvenir una renta vitalicia ; que por tal razón , debe hacerse la devolución de saldos de acuerdo al artículo 66, que aplica para quienes no han cotizado un número mínimo de semanas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar la pensión , por lo menos igual al salario mínimo .
Que en su caso no son aplicables los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 , pues no pactó un retiro programado ni tiene las 1.150 semanas cotizadas exigidas como mínimas para la pensió n del smlmv. Precisó que a pesar de que la pensión es un derecho irrenunciable , él no cumple los requisitos para acceder a la misma.
Trajo a colación la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , SL1059 -2018 del 11 de abril de 2018 , M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, en donde se señaló que a quien tuviera la edad pero n o el número de semanas cotizadas , debía hacérsele
Rigoberto Echeverry Bueno, en donde se señaló que a quien tuviera la edad pero n o el número de semanas cotizadas , debía hacérsele devolución de saldos, que consiste en la entrega del capital y rendimientos al afili ado que no reúna los requisitos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
5
Afirmó haber presentado ante PORVENIR S.A. petición para el trámite de reconocimiento de la pensión , pero cuando le dijeron que le entregarían unos rendimientos del 110% del smlmv , dijo que no firmaba y optó por demandar la devolución de saldos.
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
➢ LA DEMANDA DA formuló alegatos solicitando confirmar el fallo apelado , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
➢ EL DEMANDA NTE presentó alegatos de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspec tos puntuales materia del recurso de apelación.
trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspec tos puntuales materia del recurso de apelación.
PROBLEMA S JURÍDICO S
1. Consiste en establecer ¿si el demandante tiene o no derecho a la devolución de saldos de los aportes a pensión que rea lizó en su condición de afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”, por parte del Fondo de pensiones demandado?
Para establecer lo anterior se determinará previamente , ¿si a la fecha , el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez del RAIS, establecida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 ?Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
6
RESPUESTA A LOS ANTERIORE S PROBLEMA S JURÍDICO S.
1. - DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL RAIS Y DE LA DEVOLUCIÓN DE
SALDOS PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE.
Para la Sala, no procede la devolución de saldos solicitada por el demandante , toda vez que este a la fecha reúne lo s requisitos para acceder a la p ensión de vejez del RAIS, establecida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la cual constituye un derecho irrenunciable de
acceder a la p ensión de vejez del RAIS, establecida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la cual constituye un derecho irrenunciable de la persona, y la citada devolución es una prestación subsidiaria de la pensión , conclusión que se sustenta en las siguientes apreciaciones:
➢ La finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral, se gún el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 , es:
“SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sist ema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futur o”. (Negrillas fuera de texto).
➢ A su vez , el ar tículo 10 de la Ley 100 de 1993 , enseña que “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, a sí como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones ” (Resaltado fuera de texto)
➢ El artículo 12 ibídem , prevé que el Sistema General de
por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones ” (Resaltado fuera de texto)
➢ El artículo 12 ibídem , prevé que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos (2) regímenes solidarios excluyentes , que coexisten: Régimen Solidario de Prima MediaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
7
con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
➢ De otro lado, el artículo 64 de la citada Ley , estable ce los requisitos para obtener l a pensión de vejez en el RAIS, as í:
“Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi ón mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. (Texto sin negrillas)
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar
del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. (Texto sin negrillas)
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre ”.
➢ Así las cosas, para tener derecho a la pensión de vejez del RAIS , el afiliado requiere como único requisito , tener un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que le perm ita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigent e, inclu ido el valor del bono pensional , cuando a ello hubiere lugar.
➢ Por su parte, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, preceptúa :
“GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
8
solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión ”.
➢ Sobre la figura de la devolución de saldos prevista en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Pensiones, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 , establece:
“DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimie ntos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”
➢ Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia , en Sentencia SL1142 -2021 del 24 de febrero de 20 21, M.P Iván Mauricio Lenis Gómez, dijo :
“La devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no
que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalment e desamparados en la etapa de la vejez.
… Sin embargo, no puede desconocerse que el sistema general de pensiones tiene por objetivo amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de prestaciones periódicas y vitalicias y que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o sucedánea a las pensiones. Así, respecto al amparo integral que brindan estas últimas, otros beneficios económicos que, si bien pretenden mitigar las carencias que genera la ocurrencia de tales riesgos, siempre de ben considerarse supletorios, subsidiarios o alternativos.
Sin duda alguna, las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico yProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
9
vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una cal idad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1 º de la Ley 100 de 1993.
Ello implica que los esfuerzos comunes que deben desplegar las
dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1 º de la Ley 100 de 1993.
Ello implica que los esfuerzos comunes que deben desplegar las entidades encargadas de administrar y ejecutar los objetivos del sistema general de pensiones en su esquema de ahorro individual con solidaridad estén centrados en el reconocimiento de prestaciones periódicas y vit alicia s.
… Lo anterior es relevante pues los recursos que un afiliado tiene en una cuenta de ahorro en el régimen de ahorro individual con solidaridad están diseñados idealmente para que aquel enfrente las contingencias de la seguridad social como la veje z, de modo que es necesario que la decisión que permita el acceso a la devolución de saldos determine detalladamente la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que como se explicó, es lo que de forma prevalente busca garantizar el siste ma .” (Negrillas fuera de texto).
➢ Frente al caso concreto, lo primero a señalar , es que las pretensiones del demandante, según se expuso en los antecedentes, tienden a que se declare que este no tiene derecho a obtener la pensión de vejez prevista en el RAIS, por n o reunir los requisitos de ley y, en consecuencia , a que se ordene la devolución de saldos a su favor.
➢ Consideró el demandante que no cumple con el requisito de las 1.150 semanas para acceder a la pensión , estimación que no se ajusta a la n ormatividad, pues el único requisito para tener derecho a la pensión de vejez en el RAIS, según viene indicado ,
1.150 semanas para acceder a la pensión , estimación que no se ajusta a la n ormatividad, pues el único requisito para tener derecho a la pensión de vejez en el RAIS, según viene indicado , es contar con un capital acumulado en la cue nta de ahorro individual que permita al afiliado obtener una pensión mensual superior al 110% del s alario mínimo legal mensual vigente ; el número de semanas indicado hace relación a los presupuestos establecidos para acceder a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la L ey 100 de 1993 .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
10
➢ Atendiendo el requerimiento efectuado al fondo pensional demandado en esta instancia, este alleg ó la historia laboral del demandante, una certificación del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del mismo y una proyección o cá lculo de simulación pensional efectuado al 27 de noviembre de 2020, la cual evidencia que para tal calenda, el actor tenía acumulado un capital de $334’ 116,467.
➢ Realizado por parte d el contador de l a Corporación el cálculo de la liquidación de la pensión de vejez del RAIS del demandante, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el salario mínimo legal actual, y teniendo en cuenta la edad del actor y su expectativa de vida, se establece que para tener
conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el salario mínimo legal actual, y teniendo en cuenta la edad del actor y su expectativa de vida, se establece que para tener derecho a la referida pensión , este requeriría un capital no menor a $260’260.000 en su cuenta de ahorro individual, según consta en cuadro anexo que hace parte integrante de esta decisión , y de acuerdo con el reporte suministrado por PORVENIR S.A., al 27 de noviembre de 2020 ya tenía un capital de $334’1 16,467, es decir, superior al antes señalado .
➢ Así las cosas, debe indicarse, que el accionante sí tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez del RAIS, consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 , sin que tal beneficio pensional pueda ser materia de pronunciamiento ni declaración en el presente proceso, por no haber sido solicitado por el afiliado demandante ni estar dentro de las pretensiones de la demanda, ya que lo pedido por el actor a PORVENIR S.A. el día 27 de marzo de 2018, fue la tramitaci ón de su bono pensional, y adelantada tal gestión, el citado fondo, con oficio del 29 de julio de 2018, le hizo saber que su cuenta individual estaba normalizada con la historia laboral para dar inicio a la solicitud del respectivo beneficio pensional, por lo que lo invitaban a pedir la cita para la radicación del mismo, informándole los canales a utilizar e indicándole que debía comparecer con la documentación necesaria, la que podría consultar en la página de la entidad, sinProceso: Ordinario Laboral
radicación del mismo, informándole los canales a utilizar e indicándole que debía comparecer con la documentación necesaria, la que podría consultar en la página de la entidad, sinProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
11
que el actor hubiera radicado alguna petición en tal sentido, pues a pesar de que al apelar afirmó haberla efectuado, no aportó prueba alguna de ello y tampoco obra esta , en el expediente procesal.
➢ Sobre el cálculo pensional efectuado al demandante por PORVENIR S.A., debe aclararse, que el mismo constituye tan solo una proyección pensional, puesto que los valores a tener en cuenta de manera definitiva, correspondientes al capital y sus rendimientos , serán los existentes para cuando el afiliado demandante formule su petición de reconocimiento de la pensión de vejez, lo qu e no ha hecho hasta el momento.
➢ En tal virtud, ha de concluirse, que al tener el demandante derecho a la pensión de vejez en el RA IS, y siendo que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o sucedánea a las pensiones, por lo que únicamente procede en el evento de no poderse acceder a la pensión de vejez, lo procedente, es negar las pretensiones de la demanda.
➢ Lo anterior conduce a revocar el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de
no poderse acceder a la pensión de vejez, lo procedente, es negar las pretensiones de la demanda.
➢ Lo anterior conduce a revocar el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de “AUSENCIA DE CONTROVERSIA Y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO” , para en su lugar , declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBL IGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, propuesta por el fondo pensional demandad o, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre las restantes; denegar las pretensiones de la demanda, y confirmar en lo restante, el fallo recurrido.
CONCLUSIONES
Con base en lo indicado, se emitirán las decisiones antes señaladas. Se condenará al demandante al pago de las costas de esta instancia a favor de la entidad demandada , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP) . Se fijarán co mo agencias en derecho de esta instancia, la suma de un (1)Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
12
smlmv ( $1’000.000 ). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ,
RESUELVE :
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida el día 15 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario labor al adelantado por el doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA , en contra de
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. , para estos efectos:
1. REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada , para en
su lugar:
1.1. DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, propuesta por el fondo pensional demandado .
1.2. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA , en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., por las razones expuestas en la parte motiva.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada .
SEGUNDO. CONDENAR al demandante CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA , al pago de las costas de esta instancia, a favorProceso: Ordinario Laboral
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada .
SEGUNDO. CONDENAR al demandante CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA , al pago de las costas de esta instancia, a favorProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 176 01
Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra
Demandados : Porvenir S.A.
Sentido decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
13
de la demandada PORVENIR S.A ., las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) s mlmv ($1’000.000 ).
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado