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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00183 01-(29-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00183 01-(29-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

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JOSÉ LUIS OCHOA TORRES DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Expediente número: 500013105002 2018 00183 01 Aprobada por Acta No. 43 Villavicencio, veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LUIS OCHOA TORRES contra la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBFCENTRO ZONAL No. 2 DE VILLAVICENCIO por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el día 13 de abril del 2018.

ANTECEDENTES.

1. - LA ACCIÓN DE TUTELA.

El actor presentó acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital que, con fundamento en los

1. - LA ACCIÓN DE TUTELA.

El actor presentó acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital que, con fundamento en los hechos por él narrados, dice le son vulnerados. Aseveró: • Que acudió a la Defensoría de Familia accionada, para que allí le fijaran el valor una cuota alimentaria por sus dos (2)

Proceso: Radicación Accionante Accionado:2Acción de Tutela 500013105002 2018 00183 01 JOSÉ LUI£> OCHOA TORRES DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF menores hijos; que el 17 de julio de 2017, se celebró audiencia de conciliación en la que, por concepto de alimentos provisionales se le ordenó cancelar mensualmente la suma de $450.000. • Consideró excesivo el valor de la cuota alimentaria impuesta, ya que supera el 50% del SMMLV, y él no cuenta con trabajo estable que le permita cumplir cabalmente tal obligación. • Que el 04 de septiembre del 2017, solicitó a la autoridad administrativa disminuyera el valor de la referida cuota, petición que a la fecha no ha sido resuelta, vulnerándosele los

del 2017, solicitó a la autoridad administrativa disminuyera el valor de la referida cuota, petición que a la fecha no ha sido resuelta, vulnerándosele los derechos fundamentales de los cuales depreca su protección. Pretende se ordene dar respuesta de fondo a su petición y se revise la decisión del valor de fijación de la cuota alimentaria provisional.

2. - RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA

La DEFENSORA DE FAMILIA ICBF CENTRO ZONAL No. 2 DE VILLAVICENCIO afirmó que, para la fijación de la cuota alimentaria de sus menores hijos de 10 y 8 años de edad, por solicitud del actor convocó a la señora Yomara Lorena Quintero Parrado a diligencia de conciliación. Que el 17 de julio de 2017, inició la referida diligencia en cumplimiento de los protocolos existentes, explicando a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación; que para la manutención de sus hijos el señor José Luis Ochoa Torres, ofreció aportar una cuota alimentaria por valor de $400.000; empero, la convocada Yomara Lorena Quintero Parrado, solicitó que se fijara en $500.000.

cuota alimentaria por valor de $400.000; empero, la convocada Yomara Lorena Quintero Parrado, solicitó que se fijara en $500.000. Refirió que, como medida de restablecimiento de los derechos de los hermanos Ochoa Quintero, mediante Resolución No. 043 del

Proceso: Radicación:

Accionante: Accionado:Proceso: Acción de Tutela 500013105002 2018 00183 01 JOSÉ LUIS OCHOA TORRES DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF 17 de julio de 2017, fijó de manera provisional y prudencial una cuota alimentaria por valor de $450.000, monto intermedio entre lo ofertado y solicitado por las partes, acto administrativo que fue debidamente notificado, y se encuentra en firme, pues no se interpusieron en su contra los recursos procedentes.

Que informó a las parteis sobre la posibilidad de solicitar la remisión del asunto a la jurisdicción de familia para que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 o , artículo 111 del Código dé Infancia y Adolescencia, se decidiera finalmente sobre la cuota alimentaria, pero ellos no hicieron manifestación al respecto. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental del actor, en

Adolescencia, se decidiera finalmente sobre la cuota alimentaria, pero ellos no hicieron manifestación al respecto. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental del actor, en especial el de petición, toda vez que mediante oficio No. S2017-5730845002 del 18 de octubre de 2017, resolvió su requerimiento, a más que la acción de tutela se torna improcedente para discutir lo concerniente a la disminución de cuota alimentaria, pues para eso el accionante debe acudir a íos mecanismos de defensa previstos para tal fin por el ordenamiento jurídico.

3. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia fechada 13 de abril de 2018, negó el amparo solicitado. Consideró que el presente asunto se configuró un hecho superado, por cuanto la accionada dio respuesta a lo solicitado por el actor, cesando la afectación de derechos fundamentales expuesta, en el escrito de solicitud de tutela. 4. - IMPUGNACIÓN i Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Manifestó que la respuesta dada por la entidad fue enviada a un

Radicación: Accionante:

Accionado: Preces,,; Acción de Tutela 4

respuesta dada por la entidad fue enviada a un

Radicación: Accionante:

Accionado: Preces,,; Acción de Tutela 4

Accionante: JOS É 'LU?I n° 2 2 °' 8 0 0 1 8 3 >1

Accionado: ¿eILsÓo,? C H O A T ° E R E S D E F E N S O R I A D E F A M I L I A D E L I C B F departamento distinto al que reside »„r , . . la vulneración de ese de h ' I V° P ° r ^ C U a^ P e r si s te contestación que apenas^ " U n d a m e n t a l ; n oobstante, dicha solicitado, por q cua„,:P r,e "° a t e n d ¡ Ó » la cuota fijada de manera provisional Tía" 0 ^ S<malamÍent ° de se ajustó ese valor al ’ y s razón, por la cual no cuando ó, no deven a 0 / u P n arámr rOS e “dos, vigente. Sa ' an ° m¡nim ° “cnsual legal CONSIDERACIONES iDEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El articulo 23 d e ,a Constitución Poiitica de 199., .establece que la auP ;:ZdtÍene d e r e C h° 3 P r e S 6 n t a r P e t Í C Ͱ n " respetuosas a autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamenta, de petición establece en su articulo 14 que po teg a e n e r a ¡ > t Q d a ^ ^ ^ ^ ^ ( 5) días siguientes a su recepción. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para su resolución, deberá informarlo al petente dentro de los cinco (5) días siguientes, y en el mismo término, remitir la SO ícitud a quien deba resolverla (artículo 21 Ley ídem). En el ejercicio de este derecho fundamental, es carga del peticionario acreditar que realizó la correspondiente solicitud y la autoridad receptora debe cumplir en la respuesta con los siguientes requisitos: ,1 ’ izizzrzv;.decir • ^ - -— “ ,l Q cont::^j: n d o°' c,ara ‘ precisaydemanera5

Proceso: Acción de Tutela 500013105002 2018 00183 01 JOSÉ

LUIS OCHOA TORRES DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF

(iii) Que se ponga en conocimiento del peticionario. 1 Si estos presupuestos no se cumplen, vulneran el núcleo esencial de la petición, lo que habilita su protección por parte del Juez constitucional. 2. - CASO CONCRETO.

Si estos presupuestos no se cumplen, vulneran el núcleo esencial de la petición, lo que habilita su protección por parte del Juez constitucional. 2. - CASO CONCRETO. En el sub lite pretende el accionante se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se accedan a las peticiones del libelo tutelar inicial. De las pruebas allegas al expediente se observa: • Con petición remitida vía correo postal Servientrega el 4 de octubre de 2017, el señor José Luis Ochoa Torres solicitó a la accionada, lo siguiente: "... revise la cuota alimentaria la cual fue adjudicada por mi voluntad, la razón que amerita su revisión es la siguiente, el trabajo como independiente es muy duro y no me alcanza para mis gastos personales, a duras penas realizo de 500 a 550 mil pesos mensuales, me presenté a la Comisaria de Familia de Pradera Valle y me dieron información que la cuota alimentaria por la Ley es 184.500 pesos que se dividen en el número de hijos, requiero de su parte para que m e sustente bajo que argumento de ley adjudica la cuota alimentaria. De igual manera le cuento que en su momento fui juicioso dando cuotas

argumento de ley adjudica la cuota alimentaria. De igual manera le cuento que en su momento fui juicioso dando cuotas altas por contar con trabajos de obra que dejaban buena utilidad. ...De igual manera le solicito que le hagan seguimiento a la responsabilidad que debe asumir la señora YOMARA LORENA QUINTERO PARRADO como madre pues en su momento informe que mis hijos estaban por fuera del sistema educativo y aun no tengo información sobre el tema...” (Folios 5 y 6 C.l).

1 Sentencia T-172de2013

Radicación: Accionante:

Accionado: Proceso:

6 Acción de Tutela 500013105002 2018 00183 01 JOSÉ LUIS OCHOA TORRES DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF • La doctora Omaira Macías Cárdenas, Defensora de Familia ICBF Zonal No. 2 de Villavicencio, mediante oficio No. 5010200 del 18 de octubre del 2017, le informó al accionante que: “...en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y/o adolescentes (Ley 1098/2006); al iniciar la audiencia de conciliación usted manifestó dar de cuota alimentaria $400.000, la cual la señora

adolescentes (Ley 1098/2006); al iniciar la audiencia de conciliación usted manifestó dar de cuota alimentaria $400.000, la cual la señora YOMARA LORENA QUINTERO PARRADO, no acepto, solicitando $500.000; para fijar la cuota alimentaria se tienen como base el salario mínimo legal vigente (Art. 129 C. I.A.) siempre y cuando entre las partes no la hayan pactado; lo que no ocurrió en este caso; en cuando a la educación se realizó la gestión para la vinculación año 2018 (ver anexo), igualmente la señora YOMARA estuvo en el seguimiento por trabajo social el día 18 del mes y año en curso”. El 3 de mayo de 2018, la comunicación fue enviada al accionante a la dirección «Carrera 5 2-05 Pradera-Valle del Cauca», pero, fue devuelta por la empresa de correos 472, por la causal «no existe» según registro No. RN845551623C0 2 . Para la Sala, la impugnación presentada por el actor no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la Defensoría de Familia accionada no le ha vulnerado derecho fundamental, en especial el de petición, pues como quedó visto, le explicó claramente que la cuota alimentaria se fijó de manera consensuada, razón por la cual no podía darse aplicación a los parámetros

visto, le explicó claramente que la cuota alimentaria se fijó de manera consensuada, razón por la cual no podía darse aplicación a los parámetros legales que obligan a tener como base el salario mínimo legal vigente. Si bien, en el presente asunto podría predicarse una indebida notificación por parte de la accionada, al haber sido devuelta por el correo postal la contestación dada al accionante, tal

2 Folio 22 C.l.

Radicación: Accionante:

Accionado: 7 ' Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2018 00183 01

Accionante: JOSÉ LUIS OCHOA TORRES Accionado: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF eventualidad quedó superada, comoquiera que él conoce el contenido del oficio No. 50-10200 del 18 de octubre del 2017, pues así lo confesó en su escrito de impugnación, cuando manifestó que la respuesta no atendía de fondo lo solicitado, situación que permite tener por cumplida la obligación constitucional de enterar al petente de lo resuelto.

En cuanto a que se revise la cuota alimentaria fijada de manera provisional, advierte esta colegiatura que, por falta del requisito de subsidiariedad., la

constitucional de enterar al petente de lo resuelto. En cuanto a que se revise la cuota alimentaria fijada de manera provisional, advierte esta colegiatura que, por falta del requisito de subsidiariedad., la tutela se torna improcedente, pues el actor cuenta con un mecanismo judicial'idóneo y eficaz, dispuesto ante la jurisdicción ordinaria de familia para ello, es decir que, en caso de considerar que la impuesta por la autoridad administrativa accionada, lesiona o afecta sus intereses, puede y debe promover demanda de disminución de cuota alimentaria. Tampoco puede concederse el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no se comprobó la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención del Juez de tutela. Así, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

DECISIÓN.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por

Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2018 00183 01

Accionante: JOSÉ LUIS OCHOA TORRES Accionado: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF SEGUNDO. NOTIFÍQÜESE a las partes esta providencia por el medio más expedito.o TERCERO. REMITIR el. expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQÜESE y CÚMPLASE.

Original firmado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

Original firmado DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

Original firmado ALBERTO ROMERO ROMERO

MAGISTRADO

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