TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00255 02-(12-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00255 02-(12-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
Proceso: Radicación:
Ac cio n an te : Accionadas:
Acción de Tutela 50001310500220180025502
EYADOLLY ALEJO ESPITIA
FOMAG y Otros
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Expediente número: 500013105002 2018 00255 02 Aprobada por Acta No. 81 Villavicencio, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora EYADOLLY ALEJO ESPITIA, contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG", MEDISALUD UT y MEDICAL CORPORATION S.A., el día 10 de agosto de 2018.
ANTECEDENTES.
1. - ACCiÓN DE TUTELA.
La actora presentó acción .de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y salud que, con ,-undamento en los hechos por ella narrados, dice le están siendo vulnerados.
Aseveró: 2Proceso:
Radicación: Accionante:
Accionadas: Acción de Tutela
50001310500220180025502
EYADOLLY ALEJO ESPITlA FOMAG y Otros Que es doce n te en propiedad del' Municipio de Villavicencio; que los servicios de salud que recibía a través de Servimedicos S.A. S., hoy en día se los presta Medical Corporation S.A. Que fue diagnosticada por su médico otorrinolaringólogo tratante con "NÓDULOS DE LAS CUERDAS VOCALES"l y, posteriormente, con "LESIONES SUBEPITELIAL (QUISTE), PLIEGUE VOCAL IZQUIERDO", por lo que fue remitida a laringología; sin embargo, por inconvenientes administrativos, no le han autorizado la respectiva consulta. Expresó que, como docente, la voz es la herramienta principal de su trabajo, y la negativa de Medical Corporation S.A., de continuar prestándole los servicios médicos,' le genera un perjuicio irremediable, pues no solo se está .afectando su salud sino su desempeño laboral. Pretende se ordene a las entidades accionadas, a srgn ar cita con la especialidad de laringología en esta ciudad y garantizar la continuidad del servicio de salud. 2.· RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 2.1.· La FIDUPREVISORA S.A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE/ PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, consideró que no está legitimada para responder en la presente causa, toda vez que no es su función prestar servicios médicos a los docentes;
que con ese propósito, suscribió contrato con la UT MEDISALUD, entidad encargada de las exclusiones, tratamientos, cirugías, entrega de medicamentos, citas con especialistas y demás que requiera la población docente del Meta. 1 Los nódulos de las cuerdas vocales son crecimientos benignos (no cancerosos) en ambas cuerdas vocales causados por el abuso de la voz. Con el transcurso del tiempo, el abuso continuo de fas cuerdas vocales tiene como resultado un tejido suave e inflamado en cada una de las cuerdas vocales. Estos tejidos pueden endurecerse y convertirse en lesiones similares a un callo llamados nódulos. Mientras más se prolongue el abuso de la voz más se agrandarán y endurecerán los nódulos. Ver .!:.U.ws/!www ash3.orq¡pubiiCiSpeech!dlsordef:'i.nod.l_¡lºs~i·(Jclll}.:"_L_ ~":>__ . ,:i___,S','jj,(¿ ~,,' ,"_L3
Proceso: Radicación:
Accionante: Accionadas:
Acción de Tutela 50001310500220180025502 EYADOLLY ALEJO ESPITIA FOMAG y Otros 2.2.- MEDICAL CORPORATION S.A., aseveró que como IPS solo presta los servicios asistenciales de salud que sean autorizados por la UT MEDISALUD, por tanto, es ésta la llamada a responder, por la presunta vulneración de derechos alegada por la accionan te. 2.3.~ UT MEDISALUD,' informó que, para el día 16 de agosto de
2018 a las 9:47 en el Hospital San José de Bogotá D.C., asignó la cita con la especialidad de laringología, solicitada por la tutelante. 3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en providencia del 10 de agosto de 2018, negó el amparo deprecado, al considerar que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, toda vez que procedieron a asignarle la deprecada cita con medicina especializada, situación qu~ configuró un hecho superado por carencia actual de objeto.
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la tutelante impugnó. Aseveró que persiste la afectación a sus garantías constitucionales, pues si bien se autorizó la cita medica, no se le informó la fecha y lugar en el que se debe presentar para tal consulta.
CONSIDERACIONES
l.- DEL DERECHO A LA SALUD.
El derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas. Tal derecho posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servrcro público. En este último4
Proceso: Radicación:
Accionante: Accionadas:
Acción de Tutela 51)001310500220180025502 ErADOLLY ALEJO ESPITIA FOMAG 'y Otros sentido, ha de expresarse que todas las personas deben 'podér acceder al servicio de salud y que al Estado le corresponde
orgamzar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad 2. De conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tr ata n te s'. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, dispuso que los .servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para p rev en i r , paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8 ídem).
2.- DEL HECHO SUPERADO.
El hecho superado se ha entendido como el evento en el que han desaparecido los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia' que torna inocua o carente de objeto, la decisión del juez constitucional"
.! Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000 ,~ 3 Se n t enc i a s T-09{) del 2016, T-745 de 2013, T-576 de 2008, entre otras. 4 Sentencias T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T·780 'de 2005, T·096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.5
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Accionante: Accionadas:
Acción de Tutela 50001310500220180025502
EYADOLLY ALEJO ESPIT1A
FOMAG y Otros
3.- CASO CONCRETO.
En el sub lite pretende la señora Eyadcilly Alejo Espitia, que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se ordene a las entidades accionadas, informarle la fecha y lugar en el que se llevará a cabo la cita, médica especializada. De las pruebas allegas al expediente se evidencia: • El 20 de abril de 2018, la accionante fue atendida por el médico otorrinolaringólogo adscrito a Medical Corporation S.A., que como motivo de consulta refirió: "PACIENT ECNO
(sic) PRESENCIA DE DISFONÍA CON PRESENCIA DE QUISTE EN
PLIEGUE VOCAL IZQUIERDO ASOCIADO CON SINTOMAS DE
LARINTITIS (sic) CRÓNICA POR REFLUJO, SE INDICA
VALORACIÓN POR LARINGOLOGÍA" (folios 20 a 22 C.l). • La Unión Temporal MEDISALUD, encargada contratar la prestación del servicio de salud a la población docente del Meta, autorizó la cita solicitada por la tutelante con la especialidad de laringología, para el día 16 de agosto de 2018 a las 9:47 en el Hospital San José de Bogotá D.C. (folio 126 C. Tutela No. 2) • Verificado con la actora, vía telefónica, aseguró haber asistido a la consulta agendada, y con la continuidad del servicio .de salud, no ha tenido inconveniente alguno a la fecha (folio 4 C.5). Para la Sala, la impugnación presentada por la tutelante no está llamada a prosperar, habida cuenta que los supuestos de hecho que la motivaron, se superaron cuando asistió a la cita que, con la especialidad dé laringología, le fue autorizada por la UT MEDISALUD en el Hospital San José de Bogotá D.C., circunstancia que torna inocua cualquier decisión de protección por parte del Juez Constitucional.Proceso:
Radicación: Acc i on an te :
Accionadas: 6Acción de Tu tela
50001310500220180025502 E i ADOLLY ALEJO ESPITlA FOMAG y Otros Bajo este panorama, se confirmará la sentencia irnp u gn ad a
DECISIÓN.
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR' la sentencia proferida ellO de agosto de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Original firmado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO PO VEDA
MAGISTRADO Original firmado
DELFINA FORERO MEJÍA
MAGISTRADA Original firmado