TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00269 01-(19-07-2018)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00269 01-(19-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
~ ,
Proceso: Radicación:
Accionante: Accionada: Acción de Tutela ,
50001310500220180026901
LUIS ALBERTO RINCON CASTILLO
UAEARIV
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Expediente número: 500013105002 2018 00269 01 Aprobada por Acta No. 60 Vi llav ice n cio , diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia emitida el 25 de mayo del 2018 por el JUZGADO SEGUNQO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALBERTO RINCÓN CASTILLO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(UAEARIV), trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) , el
DEPARTAMENTO DEL META, la' CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR "COFREM", el SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE (SENA) Y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD
Y TERRITORIO.2
Proceso: Radicación:
Acc io n an t.e: Accionada:
Acción de Tutela 50001310500220180026901
LUIS ALBERTO RINCÓN CASTILLO
UAEARIV
ANTECEDENTES.
1.- ACCIÓN DE TUTELA.
El actor presentó acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales como víctima del desplazamiento forzado, en especial el de petición que, con fundamento' en los hechos por él narrados,· dice le están siendo vulnerados.
Aseveró: • Que es víctima de desplazamiento forzado; que tiene un grupo familiar conformado por tres (3) personas, entre éstas un (1) menor de edad, que no tiene trabajo y atraviesa una situación económica precaria. • Que. el 27 de marzo de 2018, solicitó a la UAEARIV la entrega de la ayuda humanitaria, petición que no ha sido resuelta, vulnerándosele sus derechos fundamentales.
Pretende se 'ordene a la UAEARIV que, de manera urgente, le haga entrega de la ayuda humanitaria. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA. 2.1.- El DEPARTAMENTO DEL META por intermedio de las SECRETARÍA DE VÍCTIMAS, DERECHOS HUMANOS, PAZ Y DESARROLLO AGROECONÓMICO, expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues no es la entidad encargada de resolver lo concerniente a la inclusión de personas en el Registro Único de Víctimas (RUV), ya que ello
compete única y exclusivamente a la unidad de víctimas.
2.2.- El DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
(DPS), aseveró no .estar legitimado para responder en la presente causa, puesto que lo concerniente a víctimas yc- ,,~" .s-: 3: Proceso; 'Radicación:
Accionante: Accionada:
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LUIS ALBE,RTO RINCON C-:\STILLO
UAEARIV \' ayudas humanitarias, son' aspectos que competen única y exclusivamente a la UAEARIV, , ~ 2,3,- La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COFREM) informó que revisada la página web del CAVIS, en lo referente' a los subsidios de vivienda de la población desplazada, se,' corroboró que el tutelante no se ha postulado a las convocatorias realizadas por la entidad, por tanto, de ella no puede predicárse vulneración a sus derechos fundamentales, 2,4,-, El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FOl\.¡vIVIENDA), aseguró que luego de revisar el sistema de información del subsidio familiar de vivienda, se pudo comprobar que el hogar del acci on ante no se ha postulado en nmguna de las convocatorias! de vivienda gratuita, por lo que es menester que se desvincule al Fondo del presente trámite constitucionaL
2.5.- L-a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA .LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEG'j:~AL A LAS VíCTIMAS, afirmó
que no ha vulnerado derecho fundamental .algu n o del accionante, en especial el de petición, toda vez que mediante comunicación No. 20187207335061 del 03 de mayo de 2018, contestó de fondo la reclamación de atención humanitaria, respuesta que le fue de bidamen te, notificada vía .co rr eo postal
472. 2.6,- El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, consideró que no está leg iti ma do para responder por esta pretensión, toda vez que no es competen te para otorgar beneficios humanitarios ni subsidios de vivienda, 2.7. - Los demás sujetos procesales guardaron silencio.Proceso:
Radicación: Accionante:
Accionada: 4
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LUIS ALBERTO RINCQN CASTILLO
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3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia fechada 25 de mayo de 2018, negó el amparo deprecado. Consideró que la UAEARIV no vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que resolvió de fondo su solicitud de entrega de beneficios humanitarios lo qu e , por carencia actual de objeto, configura un hecho superado.
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el tu te lant e impugnó. Manifestó que la UAEARIV no le ha notificado respuesta a su petición; que debe tenerse en cuenta la apremiante situación econ órn ica
en la que, se encuentra su grupo familiar, debiendo ordenarse la entrega urgente de la deprecada ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONES
1.- DE LA AYUDA HUMANITARIA A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
La Ley 1448 del 2011 Y su decreto reglamentario' 4800 del 2011, establecen los criterios que deben tenerse en cuenta para la entrega de asistencia humanitaria, clasificando a la población desplazada, según su estado de vulnerabilidad, así: (i) Atención Inmediata; (ii) Atención Humanitaria de Emergencia; y (iii) Atención Humanitaria de Transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAEARIV), es la encargada de hacer entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, para ello, tiene la obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas, con el fin de5Proceso:
Radicación: Accionante:
Accionada: Acción de Tu tela
50001310500220180026901 LUIS ALBERTO RINCON CASTILLO UAEARIV determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta el núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga. La integralidad de esta valoración implica que, a través de la información que -pro po rcro n a la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, se determine el índice del goce efectivo de derechos
básicos y el restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer SI han cesado o no las condiciones de vulnerabili<;lad de la familia (artículo 2.2.6,5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, compilatorio del Decreto 4800 de 2011). La doctrina constitucional ha enseñado que no se puedeI ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria se realice de manera inmediata, porque adoptando una tal determinación se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que, con anterioridad al pe tici on ario i, han presentado la solicitud de esta ayuda.
2.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o par t icu lar y a obtener pronta resolución. La Corte Constitucional como requisitos de la respuesta que se brinde exige el cumplimiento de los siguientes: (i) Oportunidad; (ii¡ Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario; los cuales de no cumplirse vulneran el núcleo esencial de la, petición, lo que habilita su protección por parte del Juez constitucional.2 I Sentencias T-437 de 2007, T-191 de 2007 y T-067 de 2008 2 Sentencia T-172 de 20136
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Accionan te: Accionada:
Acción de Tutela 50001310500220180026901 LUIS ALBERTO RINCON CASTILLO UA.EARIV A todas las peticiones que se presenten a partir del 30 de junio de 2015, se les aplican las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición, normatividad que establece en su artículo 14 que, por regla general, toda solicitud de be resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
3.- CASO CONCRETO.
En el sub lite pretende el señor ANTONIO JOSÉ RESTREPO VÉLEZ, se revoque la sentencia impugnada, para ordenar a la UAEARIV notificarle la respuesta a su petición y hacerle entrega inmediata de la atención humanitaria. De las pruebas allegas al expediente se evidencia lo siguiente: • Con petición remitida vía fax el 27 de marzo de 2018, el tutelante solicitó a la UAEARIV, desembolsar el pago de la . ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado (folios 4 y 5 C.1). , Mediante comunicación No. 20187207335061 del O1 de mayo de 2018, las Direcciones Técnicas de Gestión Social y Humanitaria y Gestión Interinstitucional de la UAEARIV, le informaron al actor que a ••• la Unidad para las Víctimas agendó la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral ... por esquema no presencial, a través
del contacto suministrado por Usted, esdecir, al número telefónico 3212526568. Dicho plan se lle uar á a cabo dentro de los 7 días siguientes a la entrega de esta comurucacion .. Por lo tanto, le aqr adecemo s estar atento a la llamada7
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Accionante: , Accionada:
Acción de Tutela 50001310500220180026901 LUIS ALBERTO RINCON CASTILLO UAEARIV anunciada y adelantar el proceso que el agente telefónico le indicará. Una vez finalizado el proceso de obtención de datos ,descrito y en un término máximo de 60 diae calendario, la Unidad para las Víctimas culminará el proceso de medición de carencias para su núcleo familiar ... ", respuesta que, según guía No. RN943648582CO del correo postal 472, fue remitida al peticionario a la dirección que señaló en la .solicitud (folios 79 a 83 C.1). • Consultada la ruta de trazabilidad de la guía de envío antes mencionada, se constató que la respuesta de la Unidad de Víctimas fue recibida por el destinatario el 8 de mayo de 2018, lo que descarta la falta de notificación endilgada por el accionante (folio 4 C.2). Para la Sala, en el presente asunto se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la UAEARIV pr oce dió a responder de fondo lo que él peticionó, explicándole que, de manera previa a
la concesión del beneficio humanitario, debe agotarse el proceso de identificación de carencias, para determinar el estado de vulnerabilidad del grupo familiar, trámite que demanda su colaboración y asistencia. De otro lado, no puede pretender el actor, que vi a acción de tutela se ordene a la UAEARIV entregar de manera inmediata la ayuda humanitaria, toda vez que, por mandato de la Ley 1448 de 2011 reglamentada por los Decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015, es a dicha Unidad a quien le compete disponer su pago de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, a los, resultados de los procesos de edificación .d e carencias de los hogares vulnerables y a la aplicación de los criterios de priorización, sin que el Juez de tutela pueda inmiscuirse en8
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Acc ion an t e : Accionada: Acción de Tutela 500013105002 '2018 00269 01
LUIS ALBERTO RINCON CASTILLO UAEARIV esa función administrativa, pues se lo prohíbe la Constitución y la Ley. Como corolario, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN.
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución. ~RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Original firmado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
MAGISTRADO Original firmado
DELFINA FORERO MEJÍA
MAGISTRADA Original firmado