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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00307 01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00307 01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, juni o (17) de dos mil veinti dós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE SAUL EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 500013105002 2018 00 307 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Requisitos pensión de vejez – régimen anterior .

I. ASUNTO

Procede la Sala segunda de decisión a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agost o de 2019 por el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

II. ANTECEDENTES Pretendiendo el reconocimiento de su pensión de vejez , conforme los parámetros del literal b del artículo 12 del acuerdo 049 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

Demand ada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

Demand ada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

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1990 , el señor SAUL EUCLIDES LAVERDE GONZÁ LEZ, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES , con el fin de que una vez efectuado su reconocimiento , a partir de 31 de marzo de 1994 , se la condene a pagarl e, debidamente indexada , la prestación pensional y se le condene a pagar las costas del proceso . Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó que, el 10 de agosto de 1978, laborando para empleadores privados , se afilió al sistema de seguridad social en pensiones , efectu ando aportes en forma interrumpida, algunas c omo dependiente y otras como independiente, completando un total de 607.86 semanas de las cuales 539.42 , lo fueron antes del 31 de diciembre de 1994. Que la ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994, luego entonces , además de acre ditar la eda d de 61 para el 30 de marzo de esa misma anualidad , tenía cotizadas 505.14 semanas , por lo que su derecho pensional lo adquirió en el mes de febrero. Que el Instituto de Seguros Sociales , hoy COLPENSIONES , desconociendo sus derec hos, a través de la resolución No. 8107 de 01 de enero de 1996 , le reconoció indemnización sustitutiva de la pensi ón de vejez.

desconociendo sus derec hos, a través de la resolución No. 8107 de 01 de enero de 1996 , le reconoció indemnización sustitutiva de la pensi ón de vejez. Que el 19 de mayo de 2015 nuevamente solicitó el reconocimiento pensional, que denegó la demandada a través de resolución No. GNR 254167 de 21 de agosto de 2015 , decisión que le fue notificada el 28 de agosto siguiente .

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , enfatiza ndo en la im procedencia del reconocimiento pensional por falta de req uisitos , se o puso a las pretensiones 1, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento , la afiliación al sistema de seguridad en pensiones

1 Fólios 58 a 67 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

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administrado por el ISS, los aportes realizados como cotizante dependiente e independiente , el total de sem anas cotizada s, la entrada en vigencia la ley 100, la edad del actor al 30 de marzo de 1994, y la reclamación administrativa ; r especto de los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia de la obligaci ón, prescripc ión, no ha lugar a intereses moratorios (sic), no ha lugar a indexación (sic), buena fe de la demandada,

manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia de la obligaci ón, prescripc ión, no ha lugar a intereses moratorios (sic), no ha lugar a indexación (sic), buena fe de la demandada, presunción de legalidad del acto administrativo, declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA IN STANCIA El j uez de primer grado, fundado en que el act or, conforme la norma tividad aplicable a este caso, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 , no cumple los requisitos para el reconocimiento pensional, declaró fundada la excepción de aplicació n de las norm as legales , absolviendo a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora .

V. RECURSO DE APELACIÓN Presentando su desacuerdo con la decisión , la parte demandante recurrió solicitando no examinar el reconocimiento del der echo pensional bajo los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, antes de la entrada en vigencia de la reforma a la seguridad social , el día 30 de marzo de 1994 , cumpl ía los supuestos fácticos de que trata el artí culo 12 del acuerdo 049 de 1990 para la concesión de su pensión, luego conforme a lo esta blecido en el artículo 11 de la referida ley 100 , deben respetar se los derechos adquiridos .

VI. CONSIDERACIONES

1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS.

Atendiendo las ar gumentaciones expuestas en el recurso de

deben respetar se los derechos adquiridos .

VI. CONSIDERACIONES

1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS.

Atendiendo las ar gumentaciones expuestas en el recurso de apelación, bajo los postulados del artículo 66A ibídem corresponde a la Sala analizar:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

Demand ada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

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¿Si se cumplen los requisitos consagrados en las disposiciones del artículo 12 del acuerdo 049 de 19 90 para ser merecedo r de l derecho a la pensión de vejez, en caso afirmativo, determinar la fecha de causación de la prestación, el valor de la primera mesada pensional, retroactivo e indexación ?

2. - RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEADOS. 2.1. - REGIMEN DE TRANSICIÓN - PENSIÓN DE VEJEZ Es un hecho indiscutible dentro del proceso que , a partir del 10 de agosto de 1978 , el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y coti zó interrumpidament e hasta el 30 de abril de 2007 un tot al de 607.86 semanas, pues a sí lo admiten las partes y se corrobora con el historial laboral que reposa en el informativo 2. También está acredita do que el demandante nació el 29 de diciembre de 1932 , cumpliendo la edad de 60 años antes de la entrad a en v igor de la ley 100 de 1993 .

Habida cuenta que se persigue el reconocimiento de la pensión de

29 de diciembre de 1932 , cumpliendo la edad de 60 años antes de la entrad a en v igor de la ley 100 de 1993 . Habida cuenta que se persigue el reconocimiento de la pensión de vejez con base en los presupuestos determinados en el régimen jurídico vigente al momento en que entró a regir la reforma a la seguridad social, es cu estión primord ial establecer si el actor s e encuentra inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reza: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de l a pensión de vejez de las pe rsonas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la est ablecida en el régimen anter ior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” A su vez, el acto legislati vo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó al artículo 48 de la Constitución Política, el parágrafo transitorio 4º , que preceptúa :

2 Folios 12 a 14 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

Demand ada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

Demand ada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

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"El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá exten derse más allá del 31 de julio d e 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales s e les mantendrá dicho régimen ha sta e l año 2014.”

La disposición constitucional transcrita estipuló como fecha límite para ser beneficiario del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, luego entonces, los requisitos de edad y tiempo de servicios o s emanas de cotización para adquir ir el derecho pensional se deben satisfacer hasta antes de esa fecha , no obstant e el acto legislativo mantien e el beneficio transicional hasta el año 2014, siempre que a la fecha de su entrada en vigencia -29 de julio de 2005acrediten haber cotizado más de 750 semanas. Para adoptar la decisión , lo primero que se debe verificar es si el promotor para ser beneficiario del régimen de transición , satisfizo los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de vejez – edad y semanas -, antes del 31 de juli o de 2010 y , en caso de ser en tiempo posterior , se debe determinar si cumple las 750 semanas al 29 de julio de 2005 , requisito que se exige para

edad y semanas -, antes del 31 de juli o de 2010 y , en caso de ser en tiempo posterior , se debe determinar si cumple las 750 semanas al 29 de julio de 2005 , requisito que se exige para mantener el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. Conform e a la cé dula de ciudadanía 3 se o bse rva que el demandante nació el 29 de dic iembre de 1932 , lo que de suyo implica que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994 -, tenía más de los 40 años de edad exigidos norma tivamente , situación que lo hace beneficiari o del rég imen de transición previsto en esa ley ; estatus transicional que por el hecho de no contar con las 750 semanas efectivamente cotizadas al 29 de julio de 2005, en nada le afecta ría , de llegar a satisfacer los dos presupuesto s para obtener la pensión de veje z –edad y semanas cotizadas - antes del 31 de julio de 2010, lo cual no tuvo

3 Folio 41 expediente administrativo C-1Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

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ocurrencia en este caso, puesto que solo cumplió con la edad, como se verá luego.

Así, la norma aplicable por transición, sería el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, que preceptúa:

como se verá luego.

Así, la norma aplicable por transición, sería el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, que preceptúa: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúna los siguientes requisitos: a) Sesenta (60 ) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más añ os de edad, si se es mujer, y b) un mínimo de quinientas (500 ) semanas de cotización pagaderas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000 ) semanas de cotización, sufr agadas en cualquier tiempo.”

Acorde con la norma en cita, son dos los requisitos que se deben cumplir para su reconocimiento : (i) 60 años en el caso de los hombres y (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte años anteriores a l cumplimiento de la edad o 1 .000 semanas en cualquier tiempo. Descendiendo al caso sub examine, se reitera, el demandante cumple con el primer requisito ya que se acreditó que cumplió esa edad de 60 años el 29 de diciembre de 1992 4. En cuanto a las sema nas de cotización se tiene que, conforme el historial aportado 5, el actor no satisface el segundo de los requerimientos requer idos en la norma transcrita, cotización de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre e l 29 de diciembre de 1972 al mism o día y mes de 1992 , pues en ese lapso tan solo reporta haber realizado

500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre e l 29 de diciembre de 1972 al mism o día y mes de 1992 , pues en ese lapso tan solo reporta haber realizado aportes por 259.33 semanas y, en relación al segundo supuesto, concerniente a las 1 .000 semanas de cotización en toda la vida laboral, tan solo cuenta con 607.86 , insuficientes para el reconocimiento del derecho , argumento que también sirve de fundamento si se estudiara el reconocimiento de la prestación

4 Folio 41 expediente administrativo C-1. 5 Folios 12 a 16 y CD expediente administrativo folio 41 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

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pensional sin la verificación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, como lo pretende la parte demandante . Ahora, c omo el demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con las previsiones del artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, a probado por Decreto 758 de 1990 , antes del 31 de julio de 2010 y, tampoco reunió las 750 semanas de cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), la aplicación de esa disposición normativa no se extend ió, por transición, más all á de la primera fecha citad a, a más que conforme viene visto, el

Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), la aplicación de esa disposición normativa no se extend ió, por transición, más all á de la primera fecha citad a, a más que conforme viene visto, el demandante no reunió los presupuestos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, ni antes ni después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 . Por eso, s eguidamente se analiza el reconocimiento de la prest ación bajo la normatividad vigente para el momento cuando que dejó de cotizar al sistema – 30 de abril de 2007 - artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 queda rá así: Artículo 33. Requisitos para o btener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. d e enero del año 2005 el número de sema nas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el present e artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

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b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabaja dores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector p rivado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según

cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con ba se en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.”

Acorde con la preceptuado en esa normatividad se tiene que son dos los requisitos que se exigen para su reconocimiento; (i) la edad de 60 años en el caso de los hombres y (ii) una densidad de 1.000 semanas de cotización, debiendo acotarse que , conforme al inciso 2º del numeral 2 º del precepto en cita, éste último presu puesto varió a partir del año 2005, est ableciéndose que el número de semanas exigidas para dicho perí odo ascendería a 1.050 semanas y a partir del año 2006 y se iría incrementando en 25 semanas cada subsiguiente año , hasta llegar en el año 2015 , a un tope máximo de 1300 semanas. En este caso en particular se tiene que , conforme se prueba con la cédula de ciudadanía 6, el demandante cumplió la edad de 60 años el 29 de dic iembre de 1992 y para el momento que dejó de cotizar , 30 de abril de 2007, se requería ac reditar 1.075 semanas de cotización y e l actor tan solo acumuló una densidad de aportes de 607.87 semanas, insuficientes para ser beneficiario del reconocimiento pensional. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada , no sin antes

de cotización y e l actor tan solo acumuló una densidad de aportes de 607.87 semanas, insuficientes para ser beneficiario del reconocimiento pensional. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada , no sin antes advertir q ue no ti ene asidero el argumento de la censura ,

6 Folio 41 expediente administrativo C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

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refere nte a que se le están vulnerando los derechos adquiridos de que trata el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente para el reconocimiento pensional del demandante se efectu ó su estudio conforme a la normatividad anterior , presupuesto s que no cumplió . 3. - COSTAS Teniendo en cuenta el resultado del recurso se impondrá condena a l demanda nte señor SAUL EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ , al pago de las costas de esta instancia en favor de la demandada ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENS IONES las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). Se fija como valor agencias en derecho en esta instancia, la suma de Un millón de pesos ( $1.0 00.000 ). Se or denará que por Secretaría se devuelva e l expediente al Juzgado de origen.

VII. DECISIÓN

La Sala Seg unda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior

de Un millón de pesos ( $1.0 00.000 ). Se or denará que por Secretaría se devuelva e l expediente al Juzgado de origen.

VII. DECISIÓN

La Sala Seg unda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Villavi cencio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por A utoridad de l a Ley,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO . - CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de agosto de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dent ro del proceso adelantado por SAUL EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ en contra de la

ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLP ENSIONES .

SEGUNDO . - CONDENAR al demandante señor SAUL EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ , al pago de las costas de esta instancia en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , las que se liq uidarán de manera concentrada por el Ju zgado de primera instancia (artículo 366Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 2 2018 00307 01

Demandante: SAÚ L EUCLIDES LAVERDE GONZÁLEZ

Demand ada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

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del CGP). Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia, una suma total de un millón de pesos ($1.000.000) . TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al

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del CGP). Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia, una suma total de un millón de pesos ($1.000.000) . TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotacion es de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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