TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00308 01-(15-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00308 01-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
fls.JIenC-1.- I-:\):" y\ )2:l¡
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL / RADICACiÓN: 50001310500220180030801
ACCIONANTE: JOSÉ RAMÓN BELTRÁN BELTRÁN
ACCIONADA: -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN
INTEGRAL A LAS VíCTIMAS (UAEARIV)
\.
VINCULADOS: -DEPARTAMENTO DEL META
-MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
-FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
"FONVIVIENDA"
-MINISTERIO DE VIVIENDA
-CAJA DE COMPENSACiÓN FAMILIAR
"COFREM"
-SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE (SENA) CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 120 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA.
Villavicencio, quince (15) de agosto del dos mil dieciocho (2018). 1ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- PETICiÓN DE AMPA~O.
El señor JOSÉ RAMÓN BELTRÁN BELTRÁN solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales como víctima del
desplazamiento forzado, en especial el de petición, presuntamente vulnerado con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo que la UAEARIV no le informó a tiempo sobre el giro que por concepto de indemnización administrativa se había depositado a su nombre en el Banco Agrario de Colombia Seccional Villavicencio y como se encontraba fuera del municipio, no alcanzó a llegar el último día para cobrarlo. -. Que solicitó a la Unidad de Víctimas la devolución del giro, pues se encuentra atravesando una situación económica precaria, dado que tiene 61 años de edad y está sin trabajo, pero su petición no le ha sido resuelta. Pretende se ordene a la UAEARIV que le entregue la indemnización ." administrativa reclamada.
2.- PRONUNCIAMIENTO DE
VINCULADAS.
LA UNIDAD ACCIONADA Y 2.1.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y -REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS "UAEARIV" indicó que mediante Comunicación No. 20187207872291 de 2018 atendió de fondo la reclamación de indemnización administrativa del actor; que 2remitió la respuesta vía correo postal 472, a la dirección mencionada por el accionante en su solicitud, la que no pudo entregarse al destinatario por motivos ajenos y de fuerza mayor, sin que ello pueda traducirse en una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la entidad realizó el. trámite correspondiente para notificarlo de lo
resuelto. 2.2.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL "DPS" señaló que no existe legitimación por pasiva en la entidad, pues lo atinente a subsidios humanitarios es de competencia única y exclusiva de la UAEARIV. 2.3.- EL FONDO NACIONAL· DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" solicitó negar las peticiones del amparo tutelar en su contra, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Dijo que consultado el sistema, el hogar del actor se postuló ante COFREM para la Convocatoria Desplazado 2007, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, y que su estado actual es el de "clasificados", lo que significa que el grupo familiar ha cumplido con los requisitos y. condiciones necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda; que, sin embargo, no fue posible inclulr!o en las resoluciones de asignación de vivienda expedidas por el Fondo. Por último refirió, que no es la entidad encargada de resolver las cuestiones relacionadas con pagos de beneficios humanitarios, por estar dicha función legalmente asignada a la UAEARIV. 2.4.- EL DEPARTAMENTO DEL META por medio de la SECRETARíA DE DESARROLLO AGROECONÓMICO, indicó que el ente territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, pues consultada su base de datos, no existe petición o solicitudes pendientes por resolver. , 2.5.- LA CAJA DE COMPENSACiÓN FAMILIAR "COFREM" adujo que
no le corresponde determinar si el tutelante se encuentra o no en el 3Registro Único de Víctimas y SI tiene derecho a la atención humanitaria, habida cuenta que esa función compete a la UAEARIV. Que revisada la base de datos de la entidad, se observó que el actor se postuló para el programa de vivienda que adelanta FONVIVIENDA, arrojando un estado de "calificado", pero su hogar no fue seleccionado en el sorteo y, por ende, aún no ha sido beneficiario de una solución de vivienda. 2.6.- Los demás vinculados guardaron silencio.
3.- FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia proferida el 15 de junio del 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar solicitado. Consideró que la UAEARIV no vulneró los derechos fundamentales del actor, especialmente el de petición, toda vez que dio respuesta de fondo a lo solicitado, informándole que deberá efectuar el procedimiento de reprograrnación de recurso dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción de la documentación que para tal efecto le solicite dicha Unidad.
4.- IMPUGNACiÓN.
Inconforme con la decisión, EL ACCIONANTE la impugnó. Dijo que es injusto que los recursos de la indemnización administrativa hayan sido devueltos al Tesoro Nacional y que los retengan, 'cuando ya fueron autorizados; que, además, el pago estuvo consignado treinta (30) días en la entidad bancaria, pero, la UAEARIV no le envió misiva alguna
informándole sobre su consignación, razón por la cual solicitó el desembolso inmediato de la indemnización deprecada. Con el escrito de impugnación aportó fotocopia de la Comunicación No. 20187207872291 de 2018, por medio de la cual la Unidad de Víctimas, le informó sobre el trámite de reintegro de los recursos humanitarios.5.- INFORMACiÓN ADICIONAL DE LA UAEARJV. La citada UNIDAD, con de agosto del 2018, 201872013843561 del escrito radicado en esta Corporación el dia 13 informó que mediante Comunicación No. 2Q18, dio alcance a la respuesta dada primeramente al accionante, precisándole que la entidad de manera diligente y proactiva ha adelantado todas las gestiones necesarias con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y sin afectar el trámite administrativo de las validaciones y protocolos de revisión internos, procederá a, la reprogramación de los recursos que estarán disponibles para cobro a partir del día 4 de septiembre de 2018. Dicha comunicación fue remitida al actor via correo postal 472 y se encuentra en trámite de notificación (folios 4 a 10 C.2). CONSIDERAC.IONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción. o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el
afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar. un perjuicio irremediable (articulo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interp onqa en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
5PROBLEMAS JURíDICOS.
Se verificará ¿si procede por esta vía constitucional, ordenar a la UAEARIV que pague al tutelante, de manera inmediata, la indemnización administrativa que el mismo peticiona? Adicionalmente se analizará, ¿si con las respuestas dadas por la UAEARIV DIRECCiÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE DICHA UNIDAD, al señor JOSÉ RAMÓN BELTRÁN BELTRÁN, mediante Comunicaciones No. 20187207872291 y No. 201872013843561 del 9 de mayo y 10 de agosto de 2018, respectivamente, quedó satisfecho el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, respecto del
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que solicita, configurándose el hecho superado o carencia actual de objeto del amparo constitucionál solicitado?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURíDICOS.
1.- DEL DERECHO DE PETICiÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, 'y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejer cicto , la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia parlicipativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expre sion, ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; ív) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual 6debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por reglE! general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al intereseoo'". Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver dé la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006: "Características 'de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derectio de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". 1 Sentencia T-734 de 2004 7Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige
la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Artículo 14. Los Términos para resolver las' distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, Estará sometida a termino especial la resolución de las siguientes peticiones,' 1, Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la , entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes, , 2, Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto,
2.- EL HECHO SUPERADO EN LA ACCiÓN DE TUTELA.
En reiteradas ocasiones la Corte Constituciona!- ha entendido el hecho superado como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la 2T-011/2016 M,P, Luis Ernesto Vargas Silva 8._ decisión del juez constitucionaP." En tal situación procede declarar infundada la acción de tutela, al tenor del articulo 26 del Decreto 2591 de 1991.
3.- CASO CONCRETO.
Para la Sala, lo solicitado por el señor JOSÉ RAMÓN BELTRÁN BELTRÁN resulta improcedente, habida cuenta que al Juez Constitucional no "le es permitido ordenar a la UAEARIV que reconozca y pague los beneficios humanitarios que éste reclama. De otro lado, a pesar de que principio la respuesta dada por la citada UNIDAD a la petición de reprograniación de la entrega de la indemnización administrativa presentada por el. mencionado señor, no definía el fondo del asunto, al complementarla posteriormente para darle alcance, el hecho vulnerador del derecho fundamental de petición del tutelante quedó. superado, tornándose el amparo constitucional actualmente carente de objeto, puesto que la solicitud formulada quedó resuelta de manera clara, completa y de fondo. Las conclusiones anteriores se fundamentan en las siguientes apreciaciones: Mediante petición radicada vía fax el 30 de abril del 2018, el'
señor JOSÉ RAMÓN BELTRÁN BELTRÁN solicitó a la UAEARIV "... se sirva ordenar lo pertinente para la reprogramación del pago a mi favor de la indemnización administrativa que me fuera reconocida y otorgada a m) nombre como víctima del desplazamiento forzado y la cual fuera devuelta por causas ajenas a mí como fue el no haber alcanzado a reclamarla por encontrarme lejos de Villavicencio ... " (folios 4 y 5 C.1) .
- La doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO DIRECTORA. , TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UAEARIV mediante. , 3 Sentencias T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.
9Comunicación No. 20187207872291 del 09 de mayo del 2018, informó al accionante: De acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, no se realizó el cobro de la indemnización antes. mencionada y, por tanto, la Unidad para las Víctimas, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización por vía administrativa, los devolvió a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido, debe realizarse el procedimiento de reprogramación para lo cual la Unidad pere las Víctimas, a
través de un enlace, lo contactará para actualizar sus datos y avanzar en el trámite. Asimismo, de requerirse documentos adicionales, usted deberá allegarlos al punto de atención de la Unidad para las Víctimas más cercano a su residencia y así iniciar el proceso de reprogramación de los recursos dentro de los 6 meses siguientes a la recepción de la documentación ... " Esta respuesta fue aportada por el mismo peticionario, con el escrito de impugnación (folios 111 y 111 vto C.1) . • Posteriormente, la DIRECCiÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UAEARIV, dio alcance a la anterior respuesta, mediante Comunicación No. 201872013843561 del 10 de agosto del 2018, aclarando al tutelante que ..sin que se afecten las validaciones y protocolos de revisión internos de la entidad, los recursos estarán disponibles para cobro a partir del dia 04 de septiembre de 2018. Para nuestra entidad es. muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Re'qistro Único de VíctimasRUV, por esto lo invitamos a informar cualquier modificación través de nuestros canales de atención ... " (Negrillas fuera de texto). / 10La anterior respuesta fue enviada por la UAEARIV el mismo 10 de agosto del 2018, vía correo postal 472, con la Guía No. RN994559918CO a la dirección Carrera 33 No. 37-33 Barrio Barzal de Villavicencio, mencionada por el actor en su escrito petitorio (folios 6, 6vto, 9 y 10 C.2).
- Para la Sala, a pesar de que en principio la UAEARIV afectó el derecho fundamental de petición del tutelante JOSÉ RAMÓN BELTRÁN BELTRÁN, porque en la primera respuesta no fijó el plazo máximo en que le sería reprogramada la entre qa de la indemnización administrativa, al complementar la respuesta y definir tal punto (recursos disponibles para cobro a partir del día 04' de septiembre de 2018), quedó superado el hecho vulnerador del referido derecho, tornándose el amparo tutelar actualmente carente de objeto, pues de parte de la UAEARIV fue resuelta la petición del accionante, de manera clara, completa y de fondo.
De manera adicional, la UNIDAD accionada hizo saber al peticionario, de su deber de actualizar sus datos de contacto, en caso de presentarse alguna variación de éstos, para que una vez dispuesto el giro del beneficio indemnizatorio reclamado, la UAEARIV pueda notificarlo oportunamente de ello. • En lo que respecta a la solicitud de pago inmediato de la indemnización administrativa, advierte esta Corporación que la misma no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juez Constitucional no está autorizado para resolver asuntos que por Ley estén asignados a una autoridad administrativa; por eso, no es posible emitir tal orden, pues su entrega depende del agotamiento de los procedimientos que para el ef.ecto realiza la UAEARIV, conforme lo disponen la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reg lamentarios 4800 del 2011 Y 4800 de 2015 YI
Decreto 1084 de 2015, trámites a los que igualmente deben atenerse los peticionarios y destinatarios, de manera que es la citada UNIDAD, y no la Jurisdicción Constitucional, la 11competente para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la referida indemnización administrativa, cuando a ello hubiere lugar, la que de ser procedente; se entregará atendiendo al orden de priorización y al grado de vulnerabilidad del hogar del beneficiario, previo diligenciamiento del proceso de verificación, situación que igualmente aplica para aquellos eventos en que se solicitare la reprogramación para la entrega de la indemnización administrativa, atendiendo a las particulares circunstancias que rodeen el caso. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones que vienen indicadas. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional,' para SU eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 15 de junio del 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNOO. NOTIFíQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. 12CUARTO. REMíTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFíQUESE y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJíA
Magistrada (Original Firmado)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado 13