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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00326 01-(21-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00326 01-(21-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO f\r 40.1'c-z- '-JJ ~\ _229

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACiÓN: 50001310500220180032601

fl,~ACCIONANTE:

0·'··· É..s:' .&.. ACCIONADOS:

8;~~<BNELL Y OSPINA GARCíA

-EJÉRCITO NACIONAL

-POLIcíA NACIONAL

-GOBERNACiÓN DEL META

-ALCALDíA DE LA UR!BE (META) CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 121 DE 2018

~

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA.

Villavicencio, veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ~i~i~ ._SE E~ J1. .~ir ASUNTO ,t::~~Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.

1ANTECEDENTES

1.- PETICiÓN DE AMPARO.

La señora NELL y OSPINA GARCíA solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado por las entidades accionadas, con ocasión de los siguientes hechos: Dijo ser propietaria del vehículo de transporte interrnunicipal de Placas SOP 357, adscrito a la empresa Flota La Macarena S,A" el cual

cubría la ruta de Villavicencio a la vereda La Punta - Inspección de la Julia, del municipio de La Uribe (Meta), - Que el día 24 de noviembre del 2017, su vehlculo fue incinerado por dos (2) sujetos armados que decían pertenecer a las FARC; que desde ese momento se encuentra recaudando los documentos exigidos por la aseguradora para hacer efectivo el seguro antiterrorismo, pero le hace falta certificación de la autoridad competente de la zona, sobre la autoría de la conducta terrorista, Indicó que el Coronel CARLOS ALlRIO BUITRAGO BEDOYA, Comandante de la Brigada Móvil No, 10 del Ejército Nacional, autoridad a la cual se trasladó su petición, manifestó que el hecho lesivo fue generado por delincuencia común, sin tener en cuenta que, cerca de ocho (8) testigos afirmaron que fue producto de miembros de, las FARC, -, Que el día 10 de mayo de 2018, solicitó al Ejército Nacional diera fe de los hechos ocurridos el 24 de noviembre del 2017 y atribuyera el hecho a la disidencia de las FARC que opera en la zona, y el 11 de mayo del mismo año su petición fue remitida a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega de esa Fuerza Militar, -, Adujo que el día 04 de mayo del 2018, pidió a la Gobernación del Meta le hiciera entrega de un informe sobre la situación de, orden público en la vereda La Estrella - La Punta, jurisdicción de La Julia 2(Meta), solicitud que el 15 de mayo del 2018 fue remitida a la

Secretaría de Gobierno del Meta y a la Alcaldía de La Uribe (Meta), sin que a la fecha su pedimento haya sido resuelto de fondo. Pretende se ordene a las entidades accionadas que respondan de manera clara y de fondo su petición. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 2.1.- LA DIRECCiÓN DE INTELIGENCIA DE LA POLIcíA NACIONAL indicó que no está legitimada para responder en la presente causa, toda vez que no es la dependencia encargada de dar respuesta a la petición trasladada por la Gobernación del Meta, a más de que ésta/""', fue oportunamente resuelta y notificada a la aclara por el COMANDO DE POLIcíA DEL DEPARTAMENTO DEL META, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente amparo tutelar. 2.2.- EL DEPARTAMENTO DEL META, a través de la SECRETARíA DE GOBIERNO Y SEGURIDAD DEL META, refirió que la petición presentada por la accionante fue remitida por competencia al DEPARTAMENTO DE POLICíA DEL META, con Oficio No. 163000-188 del 11 de mayo de 2018, autoridad que brindó respuesta mediante Oficio No. S-2018-033294/COMAN ASJUR-1, 1O, situación que configura un hecho superado por carencia aclual de objeto de la tutela. 2.3.- EL COMANDO DE POLIcíA DEL DEPARTAMENTO DEL META advirtió que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la

tutelante, comoquiera que mediante comunicación del 23 de mayo del 2018 se contestó de manera oportuna, clara, completa y dé fondo lo solicitado, encontrándose frente a una carencia actual de objeto flor hecho superado. 2.4.- LA ALCALDíA DEL MUNICIPIO LA URIBE (META) aclaró que no ha recibido ninguna petición trasladada por la Gobernación del Meta, por lo cual lo solicitado por la actora no ha sido contestado por la administración municipal. Indicó, además, que no tiene información 3oficial sobre los hechos ocurridos el 24 de noviembre del 2017, en la vereda La Punta/Estrella de la Inspección la Julia de ese municipio, siendo el Ejército Nacional el que debe brindar la correspondiente información, por hacer presencia en la zona. 2.5.- EL EJERCITO NACIONAL guardó silencio. 3.- FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia proferida el 22 de junio del 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio concedió el amparo solicitado y ordenó al Ejército Nacional que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, resuelva de fondo ia petición radicada por 'la tutelante el 10 de mayo del 2018, ante la Cuarta División del Ejército Nacional, habida cuenta 'que tal petición fue trasladada a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, sin que se tenga noticia de respuesta alguna. 4.- IMPUGNACiÓN. Inconfor-me con la decisión, la CUARTA DIVISiÓN

DEL EJÉRCITO NACIONAL la impugnó. Luego de señalar que se enteró de la solicitud de tutela por remisión del COMANDO DEL EJÉRCITO Y no por notificación del Juzgado de primer grado, afirmó que no es la dependencia que debe dar cumplimiento a la drden constitucional, pues ello corresponde a la FUERZA DE TAREA CONJUNTA OMEGA DEL EJÉRCITO NACIONAL, Unidad competente para emitir la respuesta a la petición de la actora. Aportó remisión de la sentencia de tutela a la FUERZA DE TAREA CONJUNTA OMEGA DEL EJÉRCITO NACIONAL, unidad militar que informó haber enviado la solicitud de la actora a la FUERZA DE DESPLIEGUE DE RÁPIDO No, 01, para que dentro de sus roles y competencias diera pronta respuesta a lo peticionado. Finalmente, el BATALLÓN RECONOCIMIENTO No. 1 DEL DE ACCiÓN DIRECTA y EJÉRCITO NACIONAL, al cual está adscrita la FUERZA DE DESPLIEGUE DE RÁPIDO No. 01, informó haber dado respuesta a la petición de la actora, con Oficio No, 0406

MDN-CGFM-CCON3-FUTCO-FUDRA-BADRE1-CJM-1.10 del 13 de

4junio del 2018, el cual se notificó en la dirección Calle 6a No. 15-41 Barrio Macunaima de Villavicencio (Meta), siendo ello consultado vía telefónica con la petente, 'por lo que considera que en la presenta acción constitucional se configura la carencia actual de objeto por

hecho superado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el . afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMA JURíDICO.

Se revisará, ¿si las respuestas dadas por las entidades accionadas a la tutelante, señora NELLY OSPINA GARCíA, satisfacen de fondo lo peticionado por la citada señora el 04 y 10 de mayo del 2018, entendiéndose cumplida la orden constitucional?

5RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURíDICO.

1.- DEL DJ;:RECHO DE PETICiÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional ha dicho, que "i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de lós mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a fa libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un niecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, 'no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derec.ho de petición; viii} el derecho de petición también es

aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interes edo'". Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: 1 Sentencias T-734 de 2004 y T-147 del 2006, entre otras. 6Artículo 14. Los Térmínos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la ,entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta

circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

2.- EL HECHO SUPERADO EN LA ACCiÓN DE TUTELA.

En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional' ha entendido el hecho superado como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constitucionaP." En tal eventualidad, procede declarar infundada la acción de tutela, al tenor del. artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2 T-011/2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Sentencias T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T·431 de 2007.

73.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, las entidades accionadas EJÉRCITO NACIONAL Y GOBERNACiÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META sí vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora NELL y OSPINA GARCíA, razón por la cual resulta procedente su amparo en sede de tutela, como lo determinó el Juzgado de primer grado; sin embargo, la

orden constitucional dada por el A qua tendrá que modificarse en los términos que luego se indicarán, por las razones que a continúación se explicitan: • El 04 de mayo del 2018, la señora NELL y OSPINA GARCíA, solicitó a la doctora MARCELA AMAYA GARCíA, GOBERNADORA DEL META, que en su condición de autoridad administrativa, le entregara un informe de la situación de orden público del día 24 de noviembre del 2017, en la vereda la Punta/Estrella de la Inspección de la Julia (Meta), para establecer qué grupos de las FARC o disidentes del mismo operan en esa zona (folios 9 a 11 C.1). • Con oficio No. 163000-190 del 15 de mayo del 2018, la señora t.uc!» ROJAS SANABRIA, TÉCNICO GERENCIA DE CONCEPTOS Y ESTUDIOS JURíDICOS DE LA GOBERNACiÓN DEL META, informó a-Ia accionante, que "su petición .. se le dio traslado por competencia al Secretario de Gobierno Departamental, Gerardo León Mancera Parada, Coronel Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, (sic) y al alcalde del Municipio de la Uribe Meta, Jaime Pacheco García ... estas dependencias están encargadas de dar respuesta a su solicitud" (folio 12 C.i). • Mediante Oficio No. S-2018-033294/COMAN ASJUR-1.1 Odel 23 de mayo del 2018, el Coronel NICOLÁS ALEJANDRO ZAPATA

RESTREPO, COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLIcíA META, comunicó a la tutelante que según información suministrada por el Mayor YAIR YOVANY CHAPARRO

GUERRERO, JEFE DE LA SECCIONAL DE INTELIGENCIA

8POLICIAL, en el área general del municipio La Uribe, para noviembre del 2017, habría existido presencia delictiva de integrantes de estructuras de Grupos Armados Organizados ResidUales. De la anterior respuesta tiene conocimiento la accionante, pues fue aportada por la misma con su escrito tutelar (folio 18 C.1). • De otro lado, la SECRETARíA DE GOBIERNO DEL META Y el MUNICIPIO DE LA URIBE (META) no dieron respuesta a la petición formulada por la actora el día 04 de mayo del 2018, la que presuntamente les fue trasladada por la GERENCIA DE CONCEPTOS Y ESTUDIOS JURíDICOS DE LA GOBERNACiÓN DEL META, en aplicación de lo dispuesto enel artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, la SECRETARíA, por considerar que la atención de lo solicitado por la tutelante no es de competencia de la Gobernación del Meta ni de .esa Secretaría, sino del COMANDO DE POLIcíA DEL DEPARTAMENTO DEL META, el que respondió la referida petición. Y el MUNICIPIO DE LA URIBE, porque la petición de la accionante no fue radicada en dicha entidad territorial y ésta tampoco se le trasladó por parte de la GOBERNACiÓN DEL META; que de otro lado, no cuenta

con la información solicitada por la peticionaria, por ser el EJÉRCITO NACIONAL, que hace presencia en la zona, el competente para informar sobre los hechos ocurridos el 24 de noviembre del 2017 y sobre sus posibles autores (folios 32 a 34 y 60 C.1) . • La tutelante elevó el día 10 de mayo del 2018, petición al EJÉRCITO NACIONAL, en donde solicitó se le expidiera "...certificado de ocurrencia del acto terrorista ocurrido en la vereda La PuntaInspección de la Julia-Meta el 24 de noviembre de 2017, en el cual se establezca que la posible autoría de esa conducta está en cabeza de miembros o ex miembros de la FARC ... " (folios 13 a 16C.1). 9• Mediante Oficio No. 20185142668973/MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMOP-DIV4-D11-1.10 del 11 de mayo de 2018, el Coronel MARCO ANDRÉS RODRíGUEZ AGUDELO, JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA CUARTA DIVISiÓN DEL. EJÉRCITO NACIONAL, informó a la tutelante que "...su petición fue enviada por competencia con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a la Fuerza de Tarea Conjunta OMEGA mediante oficio del 11 de mayo del 2018, del departamento de LarandiaCaquetá" (folio 17 C.1). • Con Oficio No. 183608/MDN-CGFM-CCON3-FUTCO-JEM-C629.57 del 26 de junio del 2018, el Coronel LUIS EDUARDO CASTILLO ARBELÁEZ, JEFE DE .OPERACIONES FUERZA DE TAREA CONJUNTA OMEGA DEL EJÉRCITO NACIONAL, indicó' al Juzgado de primer grado, que el cumplimiento del fallo de tutela y la respuesta a la petición de la tutelante, correspondían

a la FUERZA DE DESPLIEGUE RÁPIDO No. 01 del BATALLÓN

DE ACCiÓN DIRECTA Y RECONOCIMIENTO ESPECIAL No. 1

DEL EJÉRCITO NACIONAL, dependencia a la cual remitió el asunto para que atendiera lo de su competencia (folio 96 C.1). • En cumplimiento de la orden constitucional, el Mayor RAMIRO

ROJAS RAMíREZ, EJECUTIVO Y SEGUNDO COMANDANTE

DEL BATALLÓN DE ACCiÓN DIRECTA Y RECONOCIMIENTO

ESPECIAL No. 1 DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante Oficio No. 0406 MDN-CGFM-CCON3-FUTCO-FUDRA-BADRE1-CJM1.10 del 13 de junio del 2018, resolvió la petición de la tutelante, en estos términos (folios 102 Y 103 C.1): "Con toda atención, me permito dar respuesta al derecho de petición fecha el día 10 de mayo de 2018, por medio del cual solicitase (sic) expida el certificado de ocurrencia del acto terrorista ocurrido en la vereda la punta-inspección de la juliaMeta el 24 de noviembre de 2017, en el cual se establezca que

la posible autoría de esa conducta está en cabeza de o ex miembros de la FARC. 10Respecto a lo anterior mepermito asegurar que el dia 16 de enero del 2018 se contestó el derecho de petición Señores inveajustes consultores en seguro sobre los mismos hechos a los que usted se refiere en esa oportunidad. En dicha ocasión a la mencionada entidad se les. contestó lo siguiente: "Mediante radicado No. 1873 de fecha de reporte 25 de noviembre del 2017, se informó que el dia 24 de noviembre del 2017 a las 08:00 am hora, en coordenadas LN 02° 47' 05'-LW 74° 16' 15" se presenta atentado terrorista consistente en la quema de un vehículo tipo busetón, marca HIN O de placas SOP35,7 con número de orden 9613, perteneciente a la empresa Flota la Macarena, al parecer el hecho fue' realizado por dos (2) sujetos pertenecientes a delincuencia común. Suscriben el informe el señor el (sic) Capitán EDSON MAHECHA ARDILA-Oficial de Operaciones de la BRIM 10Y el Señor Coronel CARLOS ALlRIO BUITRAGO BEDOYA-Comandante de la BRIM 10. " Debido a lo anterior me permito (sic) que NO es posible acceder a su petición, toda vez, que como ya se anunció, dicho acontecimi,ento fue reportado al Comando de la Fuerza de Despliegue en su momento por el señor

Coronel CARLOS ALlRIO BUITRAGO BEDOYA,

comandante de la desactivada Brigada Móvil No. 10. Dando fe de esos hechos; lo que hace improcedente que el día de hoy siete meses después se cambie dicho reporte y mucho menos por quienes no se encontraban en esta área de operaciones". (Negrillas fuera de texto) . La mencionada autoridad militar dijo haber enviado la respuesta dada a la tutelante, a la dirección Calle 6 A No. 15 - 41 del Barrio Macunaima de Villavicencio (Meta) y haber informado de la misma a la interesada vía telefónica. Para probar lo anterior, 11alleg.ó una guía del correo 4/72 totalmente ilegible (folios 099 a 125 C.'1). En vista de ello, esta Corporación se comunicó con la peticionaria, quien confirmó la citada dirección informando que hasta el día de hoy no ha recibido ninguna respuesta del EJÉRCITO NACIONAL (folio 4 C.2). .• Para esta Corporación no puede tenerse por superada la vulneración del derecho fundamental de petición de.· la accionante, en la medida en que: (i) No obra prueba de que la GOBERNACiÓN DEL META hubiera trasladado efectivamente la petición radicada por la señora NELLY OSPINA GARCíA el día 04 de mayo del 2018 a la SECRETARíA DE GOBIERNO DEL META Y al MUNICIPIO DE LA URIBE (META), para que las referidas dependencia y administración ·municipal, brinden la respuesta que corresponde a lo solicitado por la tutelante, así sea informándole quien es el competente para resolver lo peticionado por la misma y, (ii) porque si bien el BATALLÓN DE

ACCiÓN DIRECTA Y RECONOCIMIENTO ESPECIAL No. 1 DEL EJÉRCITO NACIONAL resolvió de fondo lo. requerido por la citada señora, independientemente del sentido de la respuesta, no ha enterado de ésta a la peticionaria, desatendiendo con ello la obligación legal y constitucional que le asiste de notificar de la respuesta al solicitante, sin que pueda tenerse como respuesta satisfactoria, la presentada ante el Juez, por no ser el funcionario judicial el titular delderecho fun darne nta!". • Ahora bien, aunque acertada y ajustada al ordenamiento jurídico la decisión del A qua de garantizar la protección del derecho fundamental de petición de la señora NELL y OSPINA GARCíA, se hace necesario reformar los ordinales SEGUNDO TERCERO Y CUARTO de la providencia impugnada, para impartir las órdenes siguientes: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 1° de abril del 2014. MP. Maria Victoria Calle Correa

12..- Al EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE ACCiÓN

. DIRECTA Y RECONOCIMIENTO ESPECIAL No. 1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, remita debidamente la respuesta dada a la tutelante, señora NELLY OSPINA GARCíA, mediante Oficio No. 0406 MDN-CGFM-CCON3FUTCO-FUDRA-BADRE1-CJM-1.10 del 13 de junio del 2018, a la dirección Calle 6 A No. 15-41 Barrio Maounaima

de Villavicencio (Meta) o al correo electrónico brayannoguera111@gmail.com, datos de notiñcación mencionados por la citada señora en el escrito tutelar . ..- A la GOBERNACiÓN DEL META, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, corra traslado en debida forma a la SECRETARíA DE GOBIERNO DEL. DEPARTAMENTO DEL META Y al MUNICIPIO DE LA URIBE (META), de la petición radicada por la señora NELL Y OSPINA GARCíA el día 04 de mayo del 2018, para que las citadas dependencia y administración municipal, den la respuesta que corresponda a la mencionada petición. r Se EXHORTARÁ a la SECRETARíA DE GOBIERNO DEL META Y al MUNICIPIO DE LA URIBE (META), para que, una vez recibido el traslado de la petición presentada por la señora NELL y OSPINA GARCíA el día 04 de mayo del 2018, de parte de la GOBERNACiÓN DEL META, dentro del término legal, procedan· a responderla como corresponda y a notificar la decisión a la peticionaria en cualquiera de esta direcciones (Calle 6 A No. 15-41 Barrio Macunaima de Villavicencio (Meta) o al correo electrónico brayannoguera111@gmail.com, datos mencionados por la citada señora en el escrito tutelar. 13CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se modificarán los ordinales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia impugnada, para

los efectos que vienen indicados. Se confirmará en lo demás el fallo impugnado. Se ordenará notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Se dispondrá que por la Secretaría de este Tribunal,· al momento de notificar a la accionante de esta decisión, se le haga entrega de la respuesta obrante a folios 121vto. y 122 C.2, sin que ello exima a la autoridad militar tutelada del cumplimiento de la orden que se impartirá en su contra. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL _/ DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REFORMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el día 22 de junio del 201$, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora NELL Y OSPINA GARCíA, para estos efectos:

1. MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de

la sentencia impugnada, los cuales quedarán así:

SEGUNDO. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL

BATALLÓN DE ACCIÓN DIRECTA Y RECONOCIMIENTO-,

ESPECIAL No. 1, que dentro de las cuarenta y ocho (48)

siguientes a la notificación de esta providencia, remita debidamente la respuesta dada a la tutelante, señora NELL y OSPINA GARCíA, mediante Oficio No. 0406 MDN14· .

CGFM-CCON3-FUTCO-FUDRA-BADRE1-CJMc1.10 del 13

de junio del 2018, a la dirección Calle 6 A No. 15-41 Barrio Macunaima de Villavicencio (Meta) o al correo electrónico brayannoguera111@gmail.com, datos de notificación mencionados por la citada señora en el escrito tutelar. TERCERO. ORDENAR a la GOBERNACiÓN DEL META, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, corra traslado. en debida forma a la SECRETARíA DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DEL META Y al MUNICIPIO DE LA URIBE (META), de la petición radicada por la señora NELL y OSPINA GARCíA el día 04 de mayo del 2018, para que las citadas dependencia y administración municipal, den la respuesta que corresponda a la mencionada petición. CUARTO. EXHORTAR a la SECRETARíA DE GOBIERNO DEL META Y al MUNICIPIO DE LA URIBE (META), para que, una vez recibido el traslado de la petición presentada por la señora f\lELLY OSPINA GARCíA el día 04 de mayo del 2018, de parte de la GOBERNACiÓN DEL META,

dentro del término leqal.. procedan a responderla como corresponda y a notificar la decisión a la peticionaria en cualquiera de esta direcciones (Calle 6 A No. 15-41 Barrio Macunaima de Villavicencio (Meta) o al correo electrónico brayannoguera111@gmail.com, datos mencionados por la citada señora en el escrito tutelar.

2. Por medio de la Secretaría de' este Tribunal, al momento de notificar a la señora NELL Y OSPINA GARCíA de esta decisión, HÁGASELE entrega de la respuesta obrante a folios 121vto. y , 122 C.2, sin que ello exima a la .autoridad militar tutelada del cumplimiento de la orden que le fue impartida en este proveído.

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